Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2005

Última revisión
04/11/2005

Sentencia Civil Nº 345/2005, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 190/2005 de 04 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 345/2005

Núm. Cendoj: 47186370012005100298

Resumen:
La Audiencia Provincial de Valladolid desestima el recurso de apelación del demandado sobre deslinde de finca rústica; la Sala, tras tomar en consideración el dictamen pericial del actor que no puede reputarse de arbitrario o ilógico, señala que ante la inexistencia o deficiencia de título, el deslinde controvertido deberá practicarse, ex arts, 385, 386 y 387 del Código Civil, de lo que resulte acreditado, por la posesión o cualquier otro medio probatorio, en su defecto, por adjudicación igualitaria de lo controvertido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00345/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2005

SENTENCIA Nº 345

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 325/2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Cesar, mayor de edad y con domicilio en Herrera de Duero, que ha estado representado por la procuradora Dª Cristina Izquierdo Hernández, bajo la dirección del abogado D. Juan David Colias Villafañe, y como demandados-apelantes D. Luis y Dª Nieves, mayores de edad y con domicilio en Herrera de Duero, que han estado representados por el procurador D. Fernando Velasco Nieto, y defendidos por la abogada Dª Pilar Rodríguez Mayo; sobre deslinde y reivindicatoria.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21 de enero de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo íntegramente la demanda presentada por Cesar contra Luis y Nieves, y, en consecuencia: 1º) Declaro haber lugar al deslinde de la finca propiedad del demandante (parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro en Tudela de Duero) en su colindancia con la finca propiedad de los demandados (Parcela NUM002 del Polígono NUM001 del Catastro), de conformidad con el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Francisco, que se aporta con la demanda.- 2º) Condeno a los demandados a reintegrar al demandante en la posesión de la porción de terreno que resultante del deslinde ocupe su finca, eliminando las vallas, mallas y postes colocados en toda su extensión que invada la finca propiedad de la demandante en el plazo de 20 días, en otro caso, se autoriza al actor a realizar a costa de los demandados las tareas necesarias para reponer la finca de su propiedad al estado en que resulta del deslinde.- 3º) Las costas procesales causadas se imponen a los demandados."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de los demandados se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.

Fundamentos

1º.- La Sentencia recurrida estima la acción de deslinde y reivindicatoria de finca rústica, propiedad del demandante D. Cesar, sita en la localidad de Tudela de Duero (Valladolid), CAMINO000, parcela NUM000, Polígono NUM001 del Catastro, respecto de la de los demandados, finca sita en misma localidad y Polígono, finca NUM002, apreciando que esta última intrusa sobre la del actor en 4 metros de profundidad, en su longitud limítrofe. Los demandados se oponen a las pretensiones del demandante y recurren la Sentencia condenatoria, considerando, en primer lugar, que debe atenderse la excepción procesal interpuesta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de otra propietaria de fundo vecino al del actor (propiedad de su madre), sobre el que también cabe establecer los linderos correspondientes y, en todo caso, la improcedencia de las acciones ejercitadas, por estimar que la linde actual, delimitada por el vallado existente a cargo de los demandados, es el correcto, sin que se haya producido invasión alguna en la finca del demandante.

2º.- Pero luego de examinadas las pruebas practicadas en autos, particularmente las periciales practicadas por ambas partes, e incluso la testifical de D. Ignacio, anterior propietario de la total parcela original (de superficie 3.700 mtr2), solo cabe deducir la improcedencia del recurso interpuesto. En primer lugar respecto de la pretendida falta de litisconsorcio pasivo necesario, por pretender incluir en las pretensiones de la demanda a la también colindante sobre la finca del actor, finca propiedad de su madre, finca nº NUM003, considerando que respecto de ella tampoco existe claridad en su delimitación divisoria, confundiéndose ambas. Motivo que debe rechazarse, por cuanto que, aun siendo cierta la doctrina sentada ya por esta Audiencia Provincial, sobre que el ejercicio de esta acción de deslinde exige la concurrencia de todos los propietarios afectados por la incertidumbre en sus lindes, respecto de las que se ejercita la acción (Sentencia última de esta Audiencia, Sección 1ª, de fecha de 10-2-00), es lo cierto que ello refiere a la necesaria concurrencia de todos los propietarios de fincas "afectadas" por el ejercicio de esa acción, respecto de los cuales sus lindes resultan inciertas y discutidas, por cuanto que, respecto de otros propietarios de fincas también vecinas, sobre las que en principio no se ejercita la acción por innecesaria, por estimarse no conflictiva la limitación o linderos sobre las mismas (o por cualquier otra causa), resulta evidente no es precisa su concurrencia (Sentencia de esta misma Audiencia, Sección 3ª de fecha de 20-9-00).

Y respecto de la cuestión de fondo impugnada, pertinencia de la acción de deslinde y consiguiente reivindicación de la porción de terreno respecto de la que se ha apreciado la intrusión, este Tribunal, llega a mismas conclusiones que las expresadas en la Sentencia de instancia, sobre cuyos argumentos cabe incidir y asumir, toda vez que, en efecto, ante la inexistencia o deficiencia de título, el deslinde controvertido deberá practicarse, ex arts, 385, 386 y 387 del Código civil, de lo que resulte acreditado, por la posesión o cualquier otro medio probatorio, en su defecto, por adjudicación igualitaria de lo controvertido. En el caso de autos se valora con mayor rigor el informe pericial de la parte actora, frente o contra el presentado por la propia parte demandada, valoración que, no siendo arbitraria, ilógica o inconsecuente con ese medio probatorio, debe ser respetada por este Tribunal, quien participa de su rigor técnico, en cuanto que referido informe, folios 34 y ss, concluye en la racionalidad de considerar que la lindera discutida debe ser una línea recta que parte del Norte, siguiendo la ya alineación de vallado practicada en la parcela NUM000 (que lleva varios años hecha) y que debe entonces prolongarse hacia el Sur, hasta la alineación que forman los mojones del monte público sito a ambos lados de la carretera, de donde deduce una intrusión media en 4 mtr2 de profundidad. Y es que ello se deriva de la información, que el propio perito consulta, extraída de los catastros, antiguo y nuevo, confederación hidrográfica del Duero, prueba testifical (anterior propietario)..., de suerte que la valoración efectuada por el Juzgador sobre esa pericial, con relevancia sobre la aportada por la parte demandada, debe ser respetada, pudiéndose destacar sobre la misma, como datos objetivos que avalan sus conclusiones el que se parte de una medición del conjunto de las parcelas en plano catastral, con superficie de 1,46 Has, que luego fue objeto de segregación, se prescinde a la hora de tomar referentes en las mediciones, el eje de las carretera, por haber sufrido ensanches, se basa el perito en indicios de campo (zonas cercadas, acuerdo anterior para establecer una linde común, en línea recta,...) y se tiene en cuenta la extensión de la total parcela propiedad del anterior dueño Sr Ignacio (superficie total de 3.700 mtr2). Por todo lo cual, debe rechazarse el recurso interpuesto.

3º.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por la representación procesal de D. Luis y Dª Nieves, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Valladolid, de fecha 21-1-05, dictada en los autos de juicio ordinario sobre acción de deslinde y reintegro de finca rústica, seguidos a instancia de D. Cesar, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.