Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Civil Nº 346/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 269/2009 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 346/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100344

Resumen:
03065370092009100344 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 346/2009 Fecha de Resolución: 09/06/2009 Nº de Recurso: 269/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 269/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1998/07

SENTENCIA Nº 346/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de junio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1998/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. DIRECCION000 de Guardamar, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a Gómez Aldeguer, y como apelada la parte demandada D. Carlos Alberto , representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. Del Pozo Magariño.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1998/07, se dictó Sentencia con fecha 15/12/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima, contra D. Carlos Alberto, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Virtudes Valero Mora, debo condenar y condeno al demandado:

A cesar en la utilización de sus plazas de garaje como almacén de bebidas y otros enseres procedentes de su restaurante , así como a retirar cuantos objetos tenga depositados en las zonas comunes del sótano garaje, antes de la fecha de interposición de la demanda, el 7 de diciembre de 2007.

A retirar de las jardineras comunitarias existentes junto a su local, los objetos y enseres particulares que tiene depositados a fecha de interposición de la demanda, el 7 de diciembre de 2007.

A retirar los rótulos y farola que tiene anclados sobre el muro perimetral de la parcela comunitaria, a fecha de interposición de la demanda, el 7 de diciembre de 2007.

Absolviendo al demandado de la pretensión de condena consistente en retirar de la facha común del edificio los dos aparatos de aire acondicionado.

No procede la condena en costas, debiendo cada parte sufragar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 269/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/6/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2008 , por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, en el Juicio Ordinario número 1998/07, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, condenó al demandado Don Carlos Alberto, a cesar en la utilización de sus plazas de garaje como almacén de bebidas y otros enseres procedentes de su restaurante, así como a retirar cuantos objetos tenga depositados en las zonas comunes del sótano garaje, antes de la fecha de interposición de la demanda, el 7 de diciembre de 2007; a retirar de las jardineras comunitarias existentes junto a su local , los objetos y enseres particulares que tiene depositados a fecha de interposición de la demanda, el 7 de diciembre de 2007; y a retirar los rótulos y farola que tiene anclados sobre el muro perimetral de la parcela comunitaria, a fecha de interposición de la demanda, el 7 de diciembre de 2007; ABSOLVIENDO al demandado de la pretensión de condena consistente en retirar de la fachada común del edificio los dos aparatos de aire acondicionado; y todo ello, sin imposición de las costas ninguna de las partes, se alza ante esta instancia la Comunidad de Propietarios demandante , en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada en la Primera Instancia, y se estime en su totalidad lo solicitado en el suplico de la demanda con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandada, a cuyo recurso se ha opuesto dicha parte demandada, solicitando la desestimación del recurso en su integridad, con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sito en Guardamar de Segura, Av. DIRECCION001 NUM000 , contra el titular de la planta baja , destinado a bar-restaurante , Don Carlos Alberto, con domicilio en Guardamar de Segura, Av. DIRECCION001 NUM000 -bajo, (Restaurante Casablanca), y que es planta baja del edificio comunitario demandante, en solicitud de condena al demandado a cesar en la utilización de sus plazas de garaje como almacén, a retirar de la fachada común del edificio los aparatos de aire acondicionado que ha instalado, a retirar de las jardineras comunitarias los objetos y enseres , y a retirar los rótulos y la farola, y todo ello a virtud de acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 18 de Agosto de 2006, en el punto5 del orden del día, entre los que se establece requerir al demandado a que retire el aparato de aire acondicionado que ha colocado en el interior de la planta baja sin autorización del resto de condueños; y cuyo acuerdo se reitera en la junta de la Comunidad celebrada el día 31 de Julio de 2007. Comparecido en autos el demandado, se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a los puntos 1, 3, y 4 de la misma, oponiéndose expresamente al punto 2, esto es a la retirada de los aparatos de aire acondicionado , alegando al efecto, que el aparato de aire acondicionado lleva colocado mas de doce años, como también los de otros propietarios , y que es en las actas de 2006 y 2007 cuando se le requiere al mismo, -no antes-, y no al resto de los comuneros, por lo que alega discriminación y transgresión del principio constitucional de igualdad, alega consentimiento tácito, afectación mínima de la configuración de la fachada , y actos propios.

TERCERO.- El magistrado de instancia , y en vista del allanamiento parcial, y centrando la controversia en la instalación del aparato de aire acondicionado en la fachada lateral del edificio, señala que no resulta alegable para la legitimación del demandado de su actuación sobre la base de una generalidad de infracciones por parte del resto de comuneros mas o menos tolerada o consentida por la Comunidad de propietarios, pues, dice, que para que tales irregularidades constituyeran título bastante, seria preciso que alguna de las alteraciones fuesen de iguales características a las llevadas a cabo por el demandado, y ello no se ha acreditado, por lo que puede hablarse de abuso de derecho en la reclamación que se efectúa. Ello , no obstante, sí debe conferirse trascendencia, como el Juzgador a quo realiza, de la pasividad de la Comunidad demandante ante la instalación del aparato de aire acondicionado. Ciertamente, la Ley de Propiedad Horizontal, (Ley 49/1960, de 21 de julio , modificada por Ley 8/1999 ), exige la autorización de los copropietarios como dicen los artículos 7 y 11 de la misma, para las obras o modificaciones afectantes a elementos comunes, si bien , las exigencias de la seguridad jurídica de la buena fe en el ejercicio de los Derechos ha llevado a la jurisprudencia a dar trascendencia a situaciones toleradas a largo del tiempo, sobre todo si son inocuas para los demás. Ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de abril de 1992, declaró que el consentimiento ante la realización de unas obras que pueden afectar a los elementos comunes del edificio , puede considerarse prestado en forma tácita, consentimiento tácito que apreció respecto de obras ejecutadas en 1983 y tratadas por una junta de propietarios en 1987; y también al decir dicho Alto Tribunal, en su sentencia de 16-10-92, que el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el Derecho impugnatorio , pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra sus propios actos y las normas de la buena fe, (ST.S. 21-5-1982 ) .

CUARTO.-Y sentado lo anterior, en el presente procedimiento, y del acervo probatorio, lo cierto es que aun cuando el plazo de los doce años de la instalación del aparato de aire acondicionado no resulte especialmente determinado, cuanto menos si resulta suficientemente acreditado que los dos compresores de aire acondicionado se ejecutaron antes del año 2002 , según resulta del documento número 6 de la contestación de la demanda, no impugnado de contrario, y de la propia declaración del legal representante de la entidad emisora del mismo, Sr. Romeo, al manifestar en el acto del juicio, que hace 10 años que los instaló, reconociendo los compresores previa exhibición del documento número 11 de la demanda. Y esto resulta directamente percibido por el Juzgador de instancia , y virtud del principio de inmediación del que ha gozado en la dilación probatoria. Con todo ello, resulta acreditado la concurrencia de un consentimiento tácito prEstado por la comunidad para la instalación de los compresores y que ahora no puede ignorar ni atacar, por ir contra sus propios actos, y porque en definitiva , una Comunidad de propietarios por su especial configuración y sensibilidad de los intereses que en ella convergen, debe sustentarse en un comportamiento de sus miembros acorde con el principio de la buena fe que debe presidir su actuación y funcionamiento, de suerte que por ésta se sane y por el transcurso del tiempo, las irregularidades que puedan haberse producido, pues de no ser así, la conflictividad sería, en ocasiones, permanente. Transcurridos así, en el presente supuesto , como poco cuatro años desde la instalación de los dos compresores de aire acondicionado, debe estimarse concurrir consentimiento tácito, y sin que este hecho y conclusión relevante, pueda ser atacado por la parte apelante introduciendo hechos o alegaciones causales nuevas , antes no realizadas, (perjuicios o molestias), o mediante una subjetiva valoración de la prueba practicada, que como es sabido, es facultad soberana del Juzgador de instancia como la Jurisprudencia sostiene, (por todas, S.TS de 23-9-1996 ) , y cuya valoración, entendemos, debe ser respetada por el Tribunal de apelación, a no ser que la misma resulte arbitraria, ilógica o irracional , lo que aquí de ningún modo sucede. Y es por todo ello, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Las costas de este recurso , deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Guardamar del Segura, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2.008, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, y todo ello, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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