Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 154/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 348/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100533
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 154/11
Nº Procd. Civil : 702/08
Procedencia : Primera Instancia de Zamora 3
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 348
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 20 de diciembre de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 702/08, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 154/11; seguidos entre partes, de una como apelante RICOBAYO NATURAL, S.L. , representada por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO , y dirigida por el Letrado D. RAÚL ROMÁN SÁNCHEZ , y de otra como apelado COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN, representado por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO y dirigido por el Letrado D. JUAN RODRÍGUEZ ZAPATERO , sobre reclamación de cantidad en concepto de pago de honorarios.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de León, frente a Ricobayo Natural, S.L., y condeno a esta a abonar al actor la cantidad de 24.391,50 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial; y con expresa imposición de las costas devengadas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de junio de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia dictada por el Juez de Primera instancia nº 3 de Zamora, en el Procedimiento Ordinario seguido en dicho Juzgado con el nº 702/2008, por la que se estimaba a la demanda formulada por el Colegio Oficial de Arquitectos de León y se condenaba a Ricobayo Natural S.L. a abonar la cantidad reclamada en ella en concepto de honorarios devengados por la realización del proyecto de ejecución y de dirección para un complejo recreativo-deportivo, con cafetería y restaurante a ejecutar en el paraje "El Plantío" de la playa fluvial de Ricobayo de Alba, por el Arquitecto D. Joaquín, es recurrida por ésta última que comienza su recurso alegando la nulidad de actuaciones al no haberse pronunciado el Juez sobre la tacha de testigos planteada en su momento e insiste en la inexistencia de la relación contractual en la que se basa la reclamación de honorarios.
SEGUNDO.
- En primer término y en cuanto a la nulidad solicitada, debemos señalar que la nulidad exige que se hayan vulnerado normas esenciales del procedimiento susceptibles de causar indefensión y que el hecho de que en la Sentencia no existe un pronunciamiento expreso sobre la tacha efectuada, no implica tal vulneración. En primer término debe señalarse que la L.E.C. no exige que se resuelva expresamente sobre la tacha de los testigos, sino que se tenga en cuenta esa tacha y la concurrencia de las circunstancias en las que la misma se basa a la hora de valorar la prueba testifical a la que afecten (
art. 376 de la L.E.C.), porque la tacha no determina incapacidad o inhabilidad para declarar, ni vicia el testimonio. El artículo 376 impone, a la hora de valorar la prueba, la necesidad de tener en consideración de las tachas formuladas, junto con otras circunstancias. En este sentido, declara el
T.S. en S. 30.Dic.2002
, que "corresponde al juez valorar en sentencia la tacha alegada, y la importancia del testimonio del testigo al que afecta...no se priva por completo a su declaración de valor total o parcial, al autorizar el
art. 1248 Cc. y
Esto es precisamente lo que ha hecho el Juez en su Sentencia, cuando expone que las circunstancias alegadas en la tacha, concretamente la relación profesional entre el Arquitecto cuyos honorarios se reclaman y los testigos, es una circunstancia que "podría redundar en la debilitación de la fuerza de convicción de estos medios de prueba, no obstante la plena coherencia de su contenido con los demás datos obrantes en autos, permiten entenderlos como elementos actos para demostrar la existencia del encargo profesional discutido". Así y con independencia de las alegaciones que pudieran hacerse respecto de esta valoración de la prueba, la nulidad no resulta procedente.
TERCERO .- La pretensión que se ejercita en la demanda deriva del incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por la entidad demandada. El presupuesto fáctico de dicha pretensión es la propia existencia del contrato, es decir, la existencia de encargo por parte de dicha demandada para la realización del proyecto de ejecución y dirección de un complejo recreativo-deportivo con cafetería y restaurante en el paraje "El Plantío" en la playa fluvial de Ricobayo de Alba y que negado por dicha demanda que sólo reconoce el encargo de una Memoria valorada de dicho complejo a los efectos de obtener las ayudas y subvenciones públicas correspondientes y valorar la viabilidad del mismo.
Nos encontramos, pues, ante una cuestión relativa a la valoración de la prueba practicada y respecto de la misma se debe hacer constar, y así ha sido recogido por este Tribunal en numerosas precedentes resoluciones, -por ejemplo, la Sentencia de 10-11- 2011, como una de las mas recientes o la Sentencia 135/2009, de 2 de junio y las allí referidas-, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial " ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean fácticas y/o jurídicas, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium" - SSTC 194/1990, de 29 de noviembre , 152/1998, de 13 de julio , 21/2003, de 10 de febrero , entre otras-. Así, el órgano jurisdiccional de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez " a quo", pues en esto consiste precisamente una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
En este mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10-11-2004 y 6-7-2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece que: "la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal " ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente".
Considerando lo antedicho, y aunque es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba que haya realizado la Juez " a quo", no podrá desconocerse la valoración de la prueba efectuada por el órgano " a quo" cuando éste ofrece un análisis fáctico y jurídico suficientemente motivado, cuando no se estime haya concurrido error en la apreciación de la prueba, porque la valoración conjunta de la prueba propuesta y practicada haya conducido a conclusiones que puedan ser tildadas de arbitrarias o carentes de la exigible lógica jurídica.
Esto es precisamente los que sucede en este caso. Por un lado nos encontramos con una Sentencia en la que se analizan de forma motivada las pruebas practicadas, que se ponen en relación entre sí, también de forma motivada y dan lugar a concluir al Juez en el sentido de estimar acreditada la existencia del contrato y si analizamos el contenido de dicha prueba llegamos a la conclusión de que las conclusiones alcanzadas no son producto de un error valorativo, ni pueden ser tildadas de arbitrarias o ilógicas.
Es cierto que en este caso al no existir un documento inicial en el que se establezcan los términos del contrato, pudieran plantearse dudas respecto del contenido contractual del negocio jurídico habido entre las partes contratantes, pero como se señala en la Sentencia objeto de recurso en nuestro de Derecho es excepcional la exigencia de una forma determinada para los contratos ( Arts. 1278 y siguientes del Código Civil), admitiéndose con carácter general la forma verbal en la contratación. Esta forma contractual es perfectamente válida para todos los contratos para los que la Ley no exija una forma determinada, aunque plantean problemas en relación con la prueba siendo la parte que pretende la existencia del contrato con un determinado contenido, la que tiene la carga de probarlo a través de los medios de prueba que son admitidos en Derecho.
En este caso y a través de la valoración conjunta de la prueba practicada el Juez de instancia, de forma motivada y sin realizar una valoración que llegue a conclusiones ilógicas o irracionales, concluye en el sentido de que por parte del demandante se ha acreditado la existencia del contrato en cuanto al contenido que por dicha parte se pretende y esa valoración debe ser mantenida.
Así lo entendemos porque, además de la prueba documental consistente en la aportación del proyecto, que pone de manifiesto la efectiva realización del trabajo cuyo precio se pretende cobrar, resultando ilógico que el arquitecto redactor se implique e implique a todo su gabinete en la realización de un trabajo no contratado por los gastos que ello implicaría, a través de distintas pruebas testificales se pone de manifiesto como la actuación del Arquitecto demandante y del representante de la demandada eran indicativas de que tal encargo existía. Así se declara por la trabajadora del arquitecto Dª Apolonia que además de explicar la existencia de reuniones y contactos con los representantes de la empresa, la realización de los trabajos del proyecto, incluida una maqueta que hizo ella misma, manifestó como los promotores conocían la realización del mismo por haber sido ella la que personalmente les entregó dos copias o ejemplares del mismo. Así mismo D. Sergio que en calidad de aparejador colaboró con D. Joaquín en la elaboración del proyecto, manifestó que hubo una reunión en su despacho en marzo de 2007 en la que estuvieron presentes los representantes de la demandada y que en aquel momento D. Joaquín estaba ya trabajando en el proyecto. Puso de manifiesto la embergadurta y complejidad o especialidad del proyecto y la necesidad de tiempo para redactarlo y negó que esa redacción pudiera hacerse en un mes o en tres meses, porque se necesitaban muchos datos y trabajos previos. Declaró en el sentido de que los promotores conocían como iba evolucionando el proyecto, porque tuvieron que llevar a cabo modificaciones en el mismo. Así mismo D. Pedro Antonio, Alcalde de la localidad en la que se pretendían ubicar las instalaciones declaró en el sentido de que fue él el que puso en contacto a los promotores con D. Joaquín, que estuvo en alguna reunión con ellos (1:53:32), que la reunión en la que estuvieron los promotores, él y Joaquín se produjo en la primavera de 2006 (1:53:53), que se redactó por Joaquín un anteproyecto del que se le entregó una copia con la que él hizo gestiones en Urbanismo y la Diputación y que ello era necesario para determinar la viabilidad del proyecto y que existía la conformidad de Ricobayo (1:56:07), haciendo incluso indicaciones a D. Joaquín para que modificara el anteproyecto en atención a las que le hacía a él en Urbanismo (1:58:03).
Son también indicativas de la existencia del encargo y del conocimiento que los promotores tenían de los trabajos que el Arquitecto estaba realizando y que excedían claramente de los que se corresponderían con la redacción de una Memoria valorada que es el único contenido contractual que admite la demandada, la declaraciones del testigo D. Narciso que declaró que estuvo en una reunión en el estudio del Arquitecto viendo el proyecto y la maqueta y que se habló de los materiales del proyecto, creyendo recordar que en esa reunión estaba alguien de la promotora (2:12:21).
En definitiva, toda esta prueba pone de manifiesto no sólo que el Arquitecto realizó el trabajo cuyos honorarios reclama, sino que existía consentimiento por parte de la promotora en la realización del mismo, porque la conducta desplegada era claramente manifestación de dicho consentimiento y, por ello, la estimación de la demanda debe ser confirmada.
CUARTO .- Desestimándose el recurso de apelación, las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RICOBAYO NATURAL, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 3 de Zamora en fecha 7 de diciembre de 2010, en el Procedimiento Ordinario nº 702/08, debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas a la recurrente.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación en atención a la cuantía del mismo, salvo que el mismo presentare interés casacional..
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos, firmando por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN el Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia, conforme a lo establecido en el art. 204.2 de la L.E.Civil.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
