Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 327/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 348/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100344
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13456
Núm. Roj: SAP M 13456/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0235994
Recurso de Apelación 327/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de División Herencia 1492/2015
APELANTE:: D./Dña. Avelino
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
APELADO:: D./Dña. Noemi
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
D./Dña. Felipe
PROCURADOR D./Dña. ELENA GALAN PADILLA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 1492/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Don
Avelino , representado por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y de otra como apelados
Noemi , representado por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y D. Felipe ,
representado por la Procuradora Doña ELENA GALÁN PADILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/02/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/02/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"ACUERDO la formación del inventario en la demanda formulada por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de doña Noemi , contra don Avelino y contra don Felipe , con la inclusión de los siguientes bienes: ACTIVO: INMUEBLES 1.- 56% del piso NUM000 NUM001 sito en CALLE000 nº NUM002 de Madrid, inscrito en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 5 nº finca registral NUM003 .
2.- 56% de la plaza de garaje, sita en conjunto DIRECCION001 de Madrid, inscrita en el Registro de la propiedad de Madrid nº 5, nº finca registral NUM004 TER.
3.- Finca urbana, vivienda sita en CALLE001 nº NUM005 , planta NUM001 , puerta derecha en Móstoles. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Móstoles nº 2, finca registral nº NUM006 .
4.- Finca urbana, vivienda sita en CALLE001 NUM005 , planta NUM007 , puerta derecha en Móstoles.
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Móstoles nº 2, finca registral nº NUM008 .
5.- Finca urbana, vivienda sita en CALLE001 nº NUM009 , planta NUM001 , puerta izquierda en Móstoles, inscrita en el Registro de la Propiedad de Móstoles nº 2, finca registral nº NUM010 .
6.- Finca urbana, apartamento rotulado con el número NUM011 , forma parte del Edificio B en el complejo urbanístico DIRECCION000 en el término municipal de Calvia (Palma de Mallorca). Inscrita en el Registro de la Propiedad de Calvia nº1, finca registral nº NUM012 .
7.- Finca urbana, apartamento nº NUM013 , planta NUM014 , portal NUM015 del tipo D, sito en el conjunto urbanístico DIRECCION002 , en el término municipal de la Línea de la Concepción (Cádiz). Inscrita en el Registro de la Propiedad de la Línea de la Concepción, finca registral nº NUM016 .
MUEBLES: 1.- Participaciones de doña Eloisa en la mercantil CHEZMO S.L. NIF B 78825650.
2.- Participaciones de doña Eloisa en la mercantil BUSINESS MOR S.L. NIF B 80895485.
3.- Acciones de doña Eloisa en Centro Farmacéutico Nacional un número de 4.686.
4.- Acciones 57 Serie A y 169 de Turinsa por importe de 46.000 euros 5.- Cuenta de valores con número NUM017 con un saldo de 37.017,56€ que se corresponden con 6211 acciones del Banco Santander y por otro lado 231.669,40 € correspondientes a 199.715 acciones de Bankia 6.- Fondo de Inversión número NUM018 en Bankia con 1262,692189 participaciones valoradas a fecha del fallecimiento por importe de 21.521,19 €.
7.- Fondo de inversión número NUM019 en Bankia, con 500 participaciones valoradas a la fecha de fallecimiento de 51.742,11 € 8.- Saldo de Cuenta Fácil número NUM020 en Bankia por importe de 41.940,33 € 9.-Saldo de Cuenta X Más número NUM021 en Bankia por importe de 43,46 € 10.- Saldo en Cuenta Corriente número NUM022 del Banco Santander por importe de -240,41 €.
11.- Saldo en Cuenta Ahorro nº NUM023 del Banco Santander por importe de 58,20 €.
12.- Saldo en cuenta Ahorro nº NUM024 del Banco Santander por importe de 944,81 €.
13.- Saldo de cuenta ahorro número NUM025 en el Banco Popular por importe de 10.900,72 €.
14.-Deposito de valores número NUM026 , en el Banco Popular por acciones del Santander por importe de 81.038,12 € y por acciones del Banco Popular Español S.A. por importe de 17.268,40 € a la fecha del fallecimiento.
15.- Saldo en la cuenta número NUM027 en Bancofar S.A. por importe de 2.055,76 €.
16- Depósito a plazo fijo en Bancofar S.A. por importe de 50.000 € 17.- -Cuenta de Valores en BMN de acciones Santander por importe de 15.841,68 € y de Banco Santander por importe de 356, 40€ 18.- Depósito a plazo fijo en BMN en número de cuenta NUM028 por importe de 38.000 €.
19.- Saldo en cuenta ahorro a la vista número NUM029 en BMN por importe de 1. 099,59 € 20.- Saldo en la cuenta corriente número NUM030 en Bancofar por importe de 2.011,97 € 21.- Contrato de Seguro de Vida en aseegurances SA Nostra Compañía de Seguros Vida S.A. por importe de 6180 €.
JOYAS: 1.- brillante; anillo solitario, 2.- brillante anillo solitario, 3.- anillo de esmeralda y brillantes. 4.- pendientes de esmeraldas, 5.- colgante de rubíes sin tallar, 6.- cubertería de plata, 7.-rivierede esmeraldas y brillantes. 8.- roseta de brillantes. 9.-Aderezo consistente en gargantilla, pendientes, anillo y pulsera turquesas. 10.- aderezo consistente en gargantilla, pendientes, anillo y pulsera de rubíes, 11.- pulsera de oro de gran grosor .12.- pulsera de oro rosado. 13.- Collar de perlas. 14.- moneda de cuarto de dólar de plata de coleccionista con la inscripción microscópica de una hoz y un martillo CREDITOS A FAVOR DE LA MASA HEREDITARIA: 1.- En relación al Crédito a favor de la masa hereditaria contra don Felipe por importe de 480.000 €, obtenido como consecuencia de la firma del documento privado del préstamo y reconocimiento de deuda de fecha 18 de junio de 2008, existe conformidad entre las partes.
PASIVO.- 1.- Préstamo hipotecario a favor del Banco Popular que grava la finca urbana, apartamento nº NUM013 , planta NUM014 , portal NUM015 del tipo D, sito en el conjunto urbanístico DIRECCION002 en el término municipal de la Línea de la Concepción (Cádiz), inscrita en el Registro de la Propiedad de la Línea de la Concepción, finca registral nº NUM016 .
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Avelino , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria.
La representación de Doña Noemi y de Don Felipe , presentaron sendos escritos formulando su oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Noemi ejercita una acción de división de herencia respecto de la de Dª Eloisa , su madre, dirigiéndose contra sus hermanos D. Avelino y D. Felipe , reseñando la parte el inventario del acervo hereditario así como la imposibilidad de alcanzar acuerdo alguno para proceder a la distribución del haber hereditario.
El seis de abril de 2016 se celebró el acta de formación de inventario.
La juez de instancia dicta sentencia el 24 de febrero de 2017 en la que reseña en primer lugar aquellas partidas sobre las que no hay controversia entre las partes, y acuerda la inclusión en el activo de las joyas que tanto la actora como su hermano Felipe asumen como parte del mismo; rechaza la juez con valoración de la prueba practicada la inclusión de los créditos a favor de la masa hereditaria contra Dª Noemi y D. Felipe , e igualmente rechaza el crédito contra D. Avelino por la venta de la farmacia de Móstoles, traspaso de otra farmacia, importe de la venta de acciones de Chezmo, o venta del piso de Aravaca, rechazando abordar otras peticiones no hechas en el tiempo oportuno, por lo que acuerda la formación del inventario en estas condiciones sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Recurre D. Avelino esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se impugna la no inclusión de los créditos que el testamento de la causante consigna y de los que serían deudores los herederos, discrepando la parte de la consideración de la juez de no abordar tales créditos por ser hechos nuevos toda vez que en todo momento se habrían incluido en la formación de inventario aun cuando las cuantías no coincidieran, siendo el testamento ley entre los coherederos y debiendo ser estos los que acrediten que los créditos no existen por haber sido pagados, no pudiendo discutirse en el presente procedimiento el testamento otorgado, por lo que se solicita que se incluyan en el activo hereditario los créditos reseñados en el testamento contra cada uno de los coherederos debidamente actualizados; en segundo lugar se impugna el pronunciamiento sobre las costas dada la postura mantenida por los otros litigantes sobre inclusión de supuestos créditos contra el apelante que habrían sido rechazados, lo que justificaría la condena en costas a los otros litigantes.
La representación de D. Felipe se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
La representación de Dª Noemi se opuso asimismo al recurso en el trámite conferido solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Así las cosas el recurso limita su objeto a las únicas dos cuestiones que se traen ahora a esta alzada, la condena en costas que el apelante impugna y, fundamentalmente, la pretensión de que se incluya en el inventario como deudas de sus hermanos aquellas cantidades que el testamento de la causante de fecha 10 de junio de 2008 recogía como adeudadas a la testadora por sus hijos. Concretamente se habría estipulado que Dª Noemi adeudaría a su madre en aquel momento la cantidad de 985.820,61 euros; D.
Felipe la cantidad de 740.919,67 euros; y D. Avelino la cantidad de 181.250,56 euros, solicitando este último como recurrente que se incluyan las deudas de sus hermanos por esas cuantías, y al ser esa la voluntad de la testadora, en el inventario llevado a cabo a través del presente procedimiento.
Respecto del ámbito del procedimiento seguido para la formación de inventario hemos de recordar, como señala, la Sentencia del 4 de abril de 2014, de la Audiencia Provincial de Alicante, Secc. 9 ª, nos dice: 'Sin embargo, de forma absolutamente mayoritaria la denominada pequeña jurisprudencia considera que la controversia que se suscite en la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda' Igualmente se pueden mencionar las Sentencias de Audiencia Provincial de Vizcaya de 26 de abril de 2007 , 23 de febrero de 2012 o 29 de abril de 2016 y también reitera el citado criterio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 11 de julio de 2013 o la de 22 de marzo de 2012 de la misma Audiencia ..
En sentido análogo la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , donde se indica que, 'por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico ), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua Sentencia de una Audiencia Territorial como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo'.
Desde luego y tal como dispone el artículo 675 del Código Civil que 'toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento'. En base a dicho precepto, el TS ( SSTS de 15 diciembre 2005 y 29 septiembre 2006 , 29 abril y 7 noviembre 2008 , 22 junio 2010 y 9 de junio de 2011 , entre otras muchas), a propósito de la interpretación de los testamentos, ha declarado que: a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador; y, b) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto ( SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 , 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 y 23 de febrero de 2002 , entre otras).
Pero no puede tampoco obviarse que estamos ante una manifestación de voluntad unilateral de la testadora respecto de deudas que manifiestan tener sus hijos para con ella en aquel momento.
La SAP, Madrid sección 12ª del 24 de abril de 2014 valora el alcance de los reconocimientos de deudas en los siguientes términos: '.....es preciso valorar la naturaleza jurídica que el reconocimiento realizado por el demandado tiene, lo que, a su vez, exige hacer una primordial diferenciación entre el reconocimiento de deuda como negocio jurídico bilateral, del reconocimiento unilateral, para el que se emplea el medio que el testamento ofrece.
Desde un punto de vista doctrinal, se consideran hasta tres tipos de reconocimiento: sustitución de la deuda anterior, reforzamiento de la misma o su mera modificación. En el primero y el segundo, es claro que se requiere la voluntad de ambas partes; en el segundo, en el que el reconocimiento tiene una función declarativa, basta la emisión de voluntad del reconocedor.
En la primera dimensión, y como expusimos en nuestra Sentencia de 7 de marzo de 2.012 , el reconocimiento se configura como un contrato atípico, incluido dentro de la categoría más general de los negocios de fijación, mediante el cual, una de las partes, en provecho de la otra, asevera y admite ser deudor de ésta por determinada cantidad, admitiendo dos modalidades, con efectos que pueden resultar diversos.
Así, se distingue, como primera modalidad, un reconocimiento abstracto, en el que no se expresa la causa o razón jurídica por la que ha surgido la deuda, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1277 , lleva implícita la existencia de causa, que se presume existente y lícita, mientras no se pruebe lo contrario, produciendo, cuando menos, un desplazamiento de la carga de la prueba sobre este elemento esencial del contrato, de modo que será el que aparece como deudor el que deba demostrar que, en realidad, la causa nunca existió. Como modalidad en parte distinta, el reconocimiento de deuda puede expresar la causa a que obedece, en cuyo caso se está en presencia de un reconocimiento constitutivo, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.998 'conlleva, no sólo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado'.
En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de marzo de 2.009 , lo configura, diciendo que 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1988 italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.
En todo caso, aunque el reconocimiento pueda tener un origen unilateral, siempre valdrá, cuando menos, como auténtica confesión de la deuda, en abstracto, o de los hechos de los que puede derivar.
La declaración de ciencia o conocimiento, ínsita en el reconocimiento, lo convierte también en la confesión extrajudicial a que se refería el artículo 1.239 de Código Civil , precepto derogado por la Ley 1/2000, lo que no impide que la norma que contenía pueda seguir siendo considerada, pues ciertamente la derogación de este artículo lo fue por considerarlo innecesario o superfluo, al dejar la confesión extrajudicial reducida a un hecho más a probar en el juicio y a valorar por el Juez conforme a las normas del medio probatorio por el que accediese al proceso.' El apelante pretende ahora que se incluyan en el inventario los importes que la testadora manifestaba que sus otros dos hijos le adeudaban, y ello por la propia fuerza de la disposición testamentaria respecto de la cual habrían de haber sido los ahora apelados los que hubieran acreditado no adeudar aquellas cantidades, lo que no habrían hecho.
Esta cuestión no obstante sitúa la cuestión en el ámbito de la prueba y por ende de los hechos que han de ser acreditados en el limitado marco de la formación de inventario; al efecto, y como es sabido, el objeto del proceso se conforma por las pretensiones de las partes, y éstas a su vez tienen un componente fáctico y otro jurídico, siendo distintas las posibilidades de actuación del órgano judicial sobre uno y otro, pues si los hechos, alegados en la ocasión que para ello se concede, no pueden ser sustituidos ni por las partes ni por el Juez, la aplicación de la norma jurídica entra por completo en los poderes oficiales del órgano judicial.
Por otro lado, la alegación de hechos, en cuanto formulación de la pretensión, debe ser entendida de manera flexible, atendiendo a la esencia de la pretensión, de modo que, sin perjudicar la posibilidad real y objetiva de ejercer la defensa por la parte contraria, se pueda decidir de manera definitiva la controversia. En la tarea delimitadora del objeto procesal ha de tomarse la esencia de las alegaciones, de modo que habrá de estarse a la posición que una u otra parte adopta en relación a la cuestión litigiosa.
El respeto a lo esencial de lo alegado es lo que determina la congruencia, y por eso, también a esa esencia ha de estar la parte contraria, para estructurar su defensa.
Ocurre en el presente caso que la Sala comparte la decisión de instancia de dejar fuera del ámbito de la resolución la pretensión ahora deducida al manifestarse en el trámite escrito de conclusiones y estarse ante una cuestión nueva proscrita por la prohibición de la mutatio libelli so pena de causar indefensión a los colitigantes.
Para salvar esta consideración mantiene el recurrente que si habría pedido en todo momento la inclusión de unos créditos a favor de la masa hereditaria contra los coherederos aun cuando los créditos cuya inclusión pretendió eran superiores e incluían los previstos en el testamento, no pudiendo haber probado aquellas mayores cantidades pero debiéndose incluir el mínimo testamentario. Tal alegación no altera la consideración antes hecha de estarse ante una cuestión no suscitada en debido tiempo y forma.
El procedimiento se inició por demanda de Dª Noemi contra sus dos hermanos y en la lista de inventario se incluían como créditos a favor de la masa hereditaria con los números de orden 18 a 21 diversos créditos contra D. Avelino , y un crédito contra D. Felipe por importe de 480.000 euros, con sus actualizaciones, de acuerdo al documento de reconocimiento de deuda de 18 de junio de 2008, rechazándose los créditos contra D. Avelino por la juzgadora e incluyéndose el crédito contra D. Felipe por existir al respecto acuerdo entre las partes. Nada se decía en la petición deducida de los créditos reconocidos en el testamento de la causante.
En el acta de formación de inventario de 6 de abril de 2016 (folio 184 y siguientes) y respecto de los créditos a favor de la masa hereditaria, única cuestión que ahora nos ocupa, la representación de D. Avelino además de oponerse a la inclusión de los créditos recogidos en los ordinales 18 a 21 del inventario de la demanda (lo que habría quedado ya fuera del debate en esta alzada), alegó únicamente solicitar la inclusión de 'los créditos que figuran en el escrito que se une a las actuaciones con el número 6', obrando el referido escrito aportado a los folios 190 y 191, sin referencia alguna que la Sala observe a la estipulación testamentaria, pues respecto de Dª Noemi se incluyen créditos por importe total de 1.285.750 euros pos unas supuestas entregas y anticipos de la causante entre los años 1983 y 1989; y respecto de D. Felipe se incluyen créditos por importe total de 1.651.108,62 euros por préstamos entre el año 1991 y el año 2008. Respecto de este colitigante coincidirían algunos de estos préstamos con la cantidad reconocida por importe de 480.000 euros, cantidad que por lo demás no resulta del testamento sino del documento de reconocimiento de deuda de 18 de junio de 2008 (folio 82), pero en lo demás no hay coincidencia alguna sino antes bien olvido de la disposición testamentaria que ahora se invoca, intento de justificar supuestas deudas de los hermanos colitigantes y solo ante el fracaso probatorio de tales deudas, sobre lo que la juez es concisa pero muy clara, recurso a la nueva alegación.
Debe por todo ello desestimarse el recurso respecto de este motivo.
TERCERO.- No mayor éxito ha de tener la impugnación que se hace del pronunciamiento sobre las costas del proceso habida cuenta de que la juez no habría hecho imposición de las mismas y el apelante pretende su imposición a los colitigantes.
Como se dice la alegación carece del necesario sustento toda vez que si es cierto que desde la posición de la actora y del otro litigante se habrían intentado incluir en el activo del inventario créditos a favor de la masa hereditaria y contra D. Avelino , lo que no habría prosperado dada la valoración que de la prueba hace la juez de instancia y que ahora no se discute, no es menos cierto que también desde la posición procesal de D.
Avelino se habría intentado incluir diversos créditos a favor de la masa y contra Dª Noemi y D. Felipe , lo que también habría sido rechazado, de modo que no hay méritos para imponer las costas de acuerdo al criterio de la temeridad y fue correcta la decisión de instancia que no hizo imposición de costas a ninguno de los litigantes.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Avelino , contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete , confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas por este recurso.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0327-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
