Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 349/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 373/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 349/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100330

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00349/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2013 0010578

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922 /2013

Recurrente: Nuria , Calixto

Procurador: Mª MAR MORO ZAPICO, Mª MAR MORO ZAPICO

Abogado: NURIA MADERA CIMADEVILLA, NURIA MADERA CIMADEVILLA

Recurrido: Edemiro

Procurador: MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ

Abogado: ANA ISABEL MENENDEZ DEL RIO

SENTENCIA NÚM. 349/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a quince de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2015, en los que aparece como parte apelante, Nuria y Calixto , representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. Mª MAR MORO ZAPICO, asistidos por la Letrada D.ª NURIA MADERA CIMADEVILLA, y como parte apelada, Edemiro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ, asistido por la Letrada D.ª ANA ISABEL MENENDEZ DEL RIO, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la excepción de caducidad y la de falta de legitimación activa, y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aída Fernández Paino Díez, en nombre y representación de Dª. Africa , debo condenar y condeno a los demandados D. Nuria y D. Calixto , representados por la Procuradora de los Tribunales D. Mar Moro Zapico, a que pague, de manera solidaria, a la demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (4.836,61.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D.ª Nuria y D. Calixto se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de octubre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene como causa el contrato de compraventa de fecha 9 de mayo de 2012, cuyo objeto lo constituyó una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Gijón, y por cuya virtud la inicial demandante, doña Africa , fallecida en el curso del procedimiento, y en cuya posición procesal se ha subrogado el también comprador don Edemiro , compraba la misma a los demandados don Calixto y doña Nuria .

A consecuencia del estado de deterioro apreciado con posterioridad del parquet de la vivienda, al estar afectado por carcoma, sobre la alegación de que esta circunstancia fue ocultada por los vendedores, doña Africa interpuso demanda contra los mismos, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, que fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, quien la estableció en la cuantía de 4.836,61 euros, siendo la sentencia dictada objeto de apelación por la parte demandada.

SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación está sustentado sobre la base de un supuesto error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas de derecho material y jurisprudencia aplicable, toda vez que se afirma que la acción realmente ejercitada es una acción de saneamiento por vicios ocultos, la cual estaría caducada a tenor de lo dispuesto en el art. 1.490 del Código Civil .

Conviene señalar que en ningún caso en la demanda se hizo mención al ejercicio de las acciones edilicias, por el contrario en su fundamentación jurídica, afirma ejercitar una acción 'ex contractu', 'toda vez que la compradora ha incumplido su obligación de entregar el piso incurriendo el dolo manifiesto, puesto que la citada vendedora con conocimiento de la infestación de carcoma que sufría el piso que se iba a vender, lo ocultó expresamente a los futuros compradores- mediante tratamiento estético con aplicación de cera pulida- sin hacer siquiera manifestación de su existencia', y cita en apoyo de sus pretensiones los arts. 1.091, 1.101 y 1.258, solicitando en el suplico de su demanda que se 'declare que en la vivienda del piso sito en la CALLE000 número NUM003 NUM004 NUM002 ha mediado dolo en la vendedora, que ha ocultado la existencia de carcoma' y la condena a los demandados al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

El Juzgador de la instancia, tras el análisis de las posibles acciones que en supuestos como el presente asistía a los demandantes, concluyó que en ningún caso la acción ejercitada era, ni la de resolución de la compraventa, ni la del los arts. 1.484, 1.485 y 1.486 párrafo 1º, sino que consideró que las pretensiones deducidas tenían amparo en el art. 1.486 segundo párrafo, y en último extremo en los art. 1.091 , 1.101 y 1.124 y 1.158 del Código Civil , por tratarse de un resarcimiento que se pretende ante un incumplimiento parcial de la obligación de entrega.

TERCERO.-A la luz de la redacción de la demanda, la decisión adoptada al respecto no puede más que ser confirmada. En este sentido, y como señala la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, en su sentencia de 25 de enero de 2006 'Es absolutamente incierto que las acciones que asisten al comprador por vicios, defectos e imperfecciones sea exclusivamente la de saneamiento. A su través se ha pretendido históricamente afrontar uno de los problemas consustanciales a la transmisión de la propiedad que no es otro que la presencia de vicios en la cosa que provocan que el interés del adquirente no se vea satisfecho y se rompa el sinalagma propio de los negocios jurídicos bilaterales. Y ello con independencia de que tales vicios no sean imputables al vendedor, quien obviamente responde de ellos conozca o no su previa existencia ( art. 1485 Código Civil ) Se trata, en definitiva, de atribuir los riesgos de la cosa al vendedor, aun cuando se haya transmitido la propiedad, en aras de la defensa objetiva del comprador, como parte aparentemente más débil en el negocio, y, por todo ello, sometida a cortos plazos de caducidad ( art. 1490 Código Civil ). Pero es obvio que aquí no quedan cerradas las posibles acciones del comprador, útiles todas ellas para resolver el problema que subyace en la litis'.

En la citada sentencia se continúa diciendo que 'Ya en el mismo contexto de la regulación de las acciones edilicias típicas (redhibitoria y quanti minoris), se regula en el art. 1486 in fine del Código Civil lo que la doctrina denomina acción de responsabilidad por dolo del vendedor que se funda en la culpa in contrahendo y aparece cuando el vendedor oculta intencionadamente los vicios al comprador. Según la mejor doctrina, no es en realidad una medida de saneamiento, sino una acción general, emparentada con la que concede el art. 1270 para los casos de dolo incidental, que dispone de su propio régimen en cuanto a supuesto, efectos y plazos, y que simplemente aparece aquí regulada por la frecuencia del dolo en este campo.

Nótese, por otra parte, que tal acción no solo se da en los casos de dolo, aunque éste sea incidental, sino que se equipara al dolo la culpa lata, de forma que la reticencia negligente al no comunicar al comprador el estado de la cosa o su propio desconocimiento negligente, es decir, la ignorancia crasa, se equipara a estos efectos al dolo.'

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, e 27 de diciembre de 2009, y la de la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Álava de 12 de mayo de 20014, cuando advierte que 'respecto de esta acción de responsabilidad por dolo, es más que discutible que sea de aplicación el plazo, como ya hemos indicado de caducidad, previsto en el art. 1.490 de la misma Ley civil sustantiva, pues esta acción realmente no emana de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes a aquel'.

Y fuera ya del ámbito propio del art. 1.486 párrafo 2 del Código Civil , cabría citar la de la Sección 6º de esta Audiencia Provincial de 19 de mayo de 2006, en la que, a propósito del ejercicio de una acción indemnizatoria de los daños y perjuicios basada en un incumplimiento contractual, señala que 'El ejercicio de tal acción de ámbito general, basada en los art. 1101 y concordantes del CCivil, es compatible con el especifico régimen que representan, en sede de compraventa, las acciones de saneamiento, según una consolidada jurisprudencia del TS recogida entre otras muchas en sus sentencias de 3 de febrero de 1986 ; 4 de junio de 1992 ; 4 de abril de 2005 y 21 de junio de este ultimo año.

Pues bien, en este caso reconocido como está por la parte demandada, hoy recurrente, que no puso en conocimiento de la actora la existencia de filtraciones en el sótano producidas por el deterioro que presentaba la cubierta del local objeto de compraventa, es evidente que esa omisión consciente y voluntaria constituye un claro incumplimiento de las obligaciones que tal contrato de compraventa impone el vendedor, en cuanto ese ocultamiento es contrario al principio de buena fe objetiva que ha de rodear la contratación a que se refieren los art. 1258 y 7, ambos del CCivil.

Tal incumplimiento contractual, se califique o no de dolo incidental a que se refiere el art. 1270.2º del CCivil, lleva a idénticas consecuencias a las previstas en este ultimo precepto, esto es a la indemnización a la contraparte de los daños y perjuicios causados y ello con la extensión que propugna el art. 1107 del propio Código Civil que en este caso ha de estimarse comprende la totalidad de los aceptados en la sentencia de primera instancia'.

CUARTO.-Como se ha visto las pretensiones de la parte demandante tienen cabida en la normativa expuesta, lo que nos conduce al examen del segundo motivo de impugnación, centrado en la negación por parte de los vendedores de una conducta dolosa. A estos efectos se afirma que no existe prueba de que los vendedores conocieran de la existencia de carcoma, ni de que hubiesen tapado los agujeros con cera para ocultarlos, sin que el hecho de que años atrás hubiese aparecido carcoma implicase que a la fecha de la venta el defecto continuase después de haber sido tratada, desconociendo el ciclo o vida estimada de los insectos que la producen, y la eventualidad de que la misma pudiera reaparecer, aludiendo además que los compradores reconocieron haber inspeccionado la vivienda antes de la compra.

El motivo tampoco se comparte, porque lo que la parte demandada alegó en su contestación es que la carcoma había aparecido cuatro años antes de la venta y que incluso la demandada se lo comentó a la madre de doña Africa , habiéndose deshecho los propietarios del mueble que la provocó y procedido don Calixto a realizar un tratamiento específico en la madera del parquet, sin que nada de esto se acredite, puesto que ninguna prueba al respecto se propuso, ni para acreditar que los demandantes hubiesen tenido conocimiento del defecto por la vía indicada, ni que efectivamente se hubiese realizado tratamiento alguno, desprendiéndose únicamente de todo ello que los vendedores conocían de la existencia del problema, omitiendo al tiempo de la compraventa toda advertencia al respecto; si se tiene presente, como señalan las pruebas periciales, los daños no son generalizados sino que se localizan en pequeños puntos, y que además, uno de los peritos reconoce que estamos ante un problema incipiente, difícilmente puedo concluirse que los compradores tuvieron posibilidad de advertir su presencia.

QUINTO.-El siguiente punto objeto de apelación viene referido al aspecto indemnizatorio. Se alega que los apelantes no estarían obligados a abonar la reparación de los daños generados a partir del año 2012 y ello por cuanto los mismos ofrecieron a los compradores una indemnización con arreglo a la solución propuesta por su propio perito que resultaría suficiente para reparar los defectos, siendo el injustificado rechazo de la indemnización ofrecida, incluso objeto de un expediente de consignación, lo que ha propiciado la demora en la reparación y el agravamiento de los daños.

El motivo tampoco se acoge porque en realidad tal agravación no se aprecia por el curso del tiempo. El perito de designación judicial apreció defectos por carcoma en el parquet del dormitorio principal, especialmente bajo la zona del cabecero de la cama, y en la zona intermedia de acceso a los dormitorios del pasillo, no así en la zona de entrada ni en el parquet del salón; lo que el mismo propuso, y fue la solución acogida por el Juzgado, fue la sustitución de todo el parquet de la vivienda entre esos dos focos (40,56 m2) por considerar que la parte intermedia pudiera verse afectada por la carcoma, mientras que en la zona que aparentemente no lo estaría se propuso un tratamiento anticarcoma. Lo que el perito designado por los demandados propuso fue el acuchillado y barnizado del parquet, pues solo con aquella tarea podría determinarse la superficie realmente afectada, lo que estimó en un total de 4 m2 que comprendería tanto la zona visiblemente afectada como la que estimó que lo estaría, superficie únicamente considerada como susceptible de ser sustituida, propugnado un tratamiento especifico en la totalidad del parqué.

La diversidad de pareceres no deriva del aumento de la superficie afectada por un avance de la carcoma, pues aunque el perito de la parte apelante se centre especialmente en los daños en el dormitorio principal, como es de ver en las propias fotografías que adjunta a su informe, el parquet del pasillo y de otro dormitorio también estaban afectados al tiempo de su inspección, sino de las distintas soluciones adoptadas para hacer frente a la reparación, compartiéndose en este sentido la solución acogida en la instancia, puesto que en realidad el informe pericial del apelante parte de una mera estimación de la superficie afectada, no comprobada, mientras que la solución adoptada por el perito de designación judicial parece la más adecuada al supuesto de autos, al desconocer el real alcance del parquet afectado y poder estarlo en cualquier parte de su superficie intermedia entre ambos focos.

SEXTO.-El último punto objeto de apelación viene referido a la condena en costas en primera instancia, al considerar que no ha existido una estimación total de la demanda, y que, en cualquier caso, las dudas de hecho y la complejidad del asunto justificaban su no imposición.

La Sala acoge este motivo de oposición, por cuanto si bien una de las pretensiones deducidas en la demanda, la de condenar a indemnizar por los gastos que se ocasionen si se tuviera que desalojar su vivienda durante las obras de reparación, fue rechazada, al ser el resto estimadas, ello pudiera calificarse como una estimación sustancial, mas no puede dejarse de tener presente que la pretensión que se deduce en la demanda lo es de condena dineraria no determinada en la misma, al diferir su cuantificación a lo que se determine por el perito que se designe en el curso del proceso, lo que, con independencia de pudiera infringir lo estipulado en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene relevancia en el supuesto de autos a los efectos ahora analizados, teniendo presente que extrajudicialmente lo que se ha discutido no era la responsabilidad de los vendedores sino el coste de reparación, habiendo ofrecido los mismos extrajudicialmente la cantidad de 2.436,38 euros sobre la base del informe pericial que a tales efectos encargaron, que incluso fue consignada judicialmente y rechazada por los vendedores; es cierto que la cantidad fijada finalmente es superior a la ofrecida, pero no lo es menos que la misma se aleja sustancialmente de las pretensiones de los compradores que cifraban al indemnización en 15.000 euros, argumentando que no solo estaría afectado el parquet de la vivienda sino a todos los elementos de madera del inmueble (premarcos, marcos, muebles de cocina, etc.), todo lo cual pone de relieve las importantes dudas de hecho que concurrían en cuanto al alcance de los daños y su cuantificación que justificaban, cuando menos por este motivo, el rechazo extrajudicial se las pretensiones de los demandantes.

SÉPTIMO.-Dada la estimación parcial de recurso no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada ( art. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Calixto y doña Nuria contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 dictada en los autos de juicio ordinario nº 922/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , la cual se revoca en el único sentido de dejar sin efecto las condena que se hace a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia, y en su lugar se acuerda norealizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, así como en cuanto a las causadas por la presente apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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