Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Civil Nº 35/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 270/2008 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL

Nº de sentencia: 35/2009

Núm. Cendoj: 11004370072009100007

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Doña Maria Angeles Villegas Garcia

Rollo de Apelación nº 270!08

Procedimiento Civil nº 212/07 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 35

En la ciudad de Algeciras, a veintisiete de Febero de dos mil nueve.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Edemiro , representado por la Procuradora Sra. Calleja López; la entidad aseguradora "Cahispa", representada por el Procurador SR. Del Valle Macías, y D. Laureano y la entidad de seguros "Linea Directa Aseguradora", representados por el procurador SR. Molina Garcia, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.007 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Edemiro contra D. Laureano y contra la compañía de seguros Linea Directa S.A., con expresa condena a la parte actora.

Que debo estimar y estimo la reconvención formulada por D. Laureano contra D. Edemiro y contra la compañía de seguros Cahispa Seguros, condenando a los demandados a que abonen solidariamente a D. Laureano la cantidad de 1.194,70 euros, con obligación asimismo de la compañía de seguros Cahispa Seguros de abonar intereses de dicha suma al tipo legal incrementado en un 50% desde el 14 de Febrero de 2002, hasta su completo pago a la actora, sin que pueda ser inferior el interés anual al 20% si transcurriesen más de dos años desde el siniestro hasta el pago; con expresa condena en costas a los demandados".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de D. Edemiro y la entidad aseguradora Cahispa; asi como por D. Laureano y la entidad aseguradora Linea Directa Asegruadora; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia desestima las peticiones contenidas en la demanda formulada por el SR. Edemiro , al considerar que, no se reúne uno de los requisitos fundamentales para que prospere la acción ejercitada del art. 1.902 del C. Civil , cual la falta de acreditación de los daños. Al propio y en el Fundamento juridico cuarto de dicha resolución, pese a considerar que los daños en el vehículo del actor se producen como consecuencia de efectuar un adelantamiento por parte del co-demandado reconvincente Sr. Laureano , quien llevó a cabo tal maniobra, infringiendo los articulos 33 de la Ley de Tráfico y 84.2º de su Reglamento, al no haber advertido la maniobra de adelantamiento con suficiente antelación y sin utilizar las señales preceptivas, condena en cambio al actor al abono de los daños sufridos por el vehículo de quien considera infractor, el Sr. Laureano .

Que, por la representación de la entidad "Cahispa" se impugna la sentencia en base a inaplicación de la institución juridica de la prescripción, al considerar que la acción ejercitada por el demandante reconvincente Sr. Laureano , de reclamación frente a dicha entidad, se produjo con posterioridad al transcurso de un año; de otro lado, en cuanto al fondo, se interesa la revocación de la sentencia, en cuanto la propia juzgadora de instancia, viene a reconocer que el causante de la colisión lo fue el propio SR. Laureano . De otro lado, considera acreditados los daños producidos en el vehículo del Sr. Edemiro , a virtud de los documentos aportados con la demanda.

Por la representación del Sr. Edemiro , se plantean como base del recurso de apelación los dos últimos planteamientos efectuados por la recurrente anterior: La propia Juez a quo, viene a reconocer que, los daños se producen, como consecuencia de imprudencia en la conducción por parte del Sr. Laureano , al tiempo que, existe un parte amistoso firmado por ambas partes, donde constan la localización de los daños; de otro lado, los documentos aportados, vienen a coincidir con los daños causados en el accidente de su defendido; interesando la revocación de la sentencia y la estimación de sus peticiones.

SEGUNDO.- Prescripción de la acción por parte del co-demandado Sr. Laureano :

Se mantiene por la entidad recurrente "Cahispa", que ha de estimarse la prescripción e la acción ejercitada por el Sr. Laureano , al haber transcurrido más de un año desde el momento en que se produce el accidente -14 de Febrero de 2.002-, hasta el instante en que se produce la reclamación mediante la interposición de demanda reconvencional, el 20 de Marzo de 2.003. Frente a ello, se oponen los apelados, alegando la interrupción de la prescripción, ya que, fue la propia recurrente quien llegó a tasar los daños del vehículo del Sr. Laureano ; y al no comparecer el representante legal de Cahispa a interrogatorio de parte propuesto, se interesó la aplicación del articulo 304 de la LEC , a efecto de tener por reconocidos y ciertos los hechos que, pensaba interrogar al representante legal de Cahispa.

Que, en cuanto a la prescripción, supone hacer referencia en primer lugar a su naturaleza; y en este sentido implica una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo.

Este fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente dentro del plazo legal. Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 del Código Civil de acuerdo con la realidad social - artículo 3º.1 del mismo Código - y con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución, ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo.

Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando aparezca manifestado su claro deseo conservativo debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción Según la norma general contenida en el artículo 1969 del Código Civil , el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Por otra parte, iniciado el plazo prescriptivo, éste sólo se interrumpirá frente a una persona determinada por el ejercicio de la correspondiente acción civil contra ese concreto sujeto obligado, al depender únicamente de la voluntad del titular del derecho la elección de quien o quienes se encuentran pasivamente legitimados para soportar la reclamación deducida, sin que nada le impida ya demandar a uno o a todos los eventuales responsables.

En el caso presente, los hechos que dan sustento al presente procedimiento, ocurren en 14 de Febrero de 2.002, y se plantea la demanda por quien se considera perjudicado, el Sr. Edemiro , frente a quien estima responsable de los daños en su vehículo, el SR. Laureano , en 5 de Septiembre de 2.002. Y este último formúla demanda reconvencional, ejercitadno demanda de responsabilidad extracontractual en 20 de Marzo de 2.003, esto es, un año y un mes después de ocurridos los hechos.

No se ha probado por los demandados, y a quien correspondía, a tenor del articulo 217 de la LEC , que se hubiera interrumpido la prescripción por actos tendentes a ello; no basta el hecho de que, no haya comparecido la representante legal de la actora, si no va acompañado de la facultad que establece para el Juez de instancia, el articulo 304 de la ley procesal civil, de tener por conformes y ciertos los hechos a la incomparecida, y que, en el caso presente no se ha tenido por tal en la sentencia de instancia. La Sala, no comparte el criterio de la Juez a quo, expuesto en el Fundamento Juridico de la resolución impugnada, ya que, si bien la demanda se presenta por el actor Sr. Edemiro dentro del año de ocurrir los hechos, en cambio, el SR. Laureano , ejercita su acción mediante la interposición de demanda reconvencional, único acto que consta acreditado de reclamación frente a aquél, y ello se produce transcurrido en exceso el año establecido por el art. 1968 del C. Civil .

En consecuencia, procede estimar la excepción de prescripción de la acción formulada por la entidad aseguradora "Cahispa".

TERCERO.- Acreditación de daños y responsabilidad del demandado:

Por los recurrentes se impugnan la sentencia en lo relativo a la efectiva acreditación de los daños producidos en el vehículo del Sr. Edemiro , así como la responsabilidad en la causación de los mismos por parte del demandado Sr. Laureano ; con lo que, están aludiendo a error en la apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia.

Que, en cuanto al error en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia, ciertamente, es de destacar la reiterada doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 --. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 --; 19 de noviembre de 1991 --; 13 de mayo de 1992 --; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 --; 28 de julio de 1998 --; y 11 de marzo de 2000 --; entre otras).

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

Y dentro de esas facultades valorativas que tiene este Tribunal de alzada, considera que, la apreciación que de las pruebas efectúa la Juez a quo, la misma es errónea.

Y así, basándonos en la propia sentencia impugnada, en el Fundamento Juridico cuarto, atribuye la responsabilidad del accidente y consiguientes daños causados al vehículo del actor, al conductor asegurado en Linea Directa, el Sr. Laureano , al fijar cómo los hechos se producen con infracción de dos preceptos de tráfico que cita en la sentencia, al efectuar maniobra de adelantamiento, sin advertirla y sin señalar la misma; y es que, de las pruebas practicadas, no es de deducir, cuanto se indica por los apelados, sino que habida cuenta además de las distintas versiones, el parte amistoso del accidente que consta aportado a autos, y no impugnado, los ehchos se producen tal como se relatan en la resolución impugnada: circulando el SR. Edemiro con el vehículo de su propiedad por la carretera Estación de San Roque-Jimena, y al llegar al cruce de "Los Timbales", señalizó su maniobra de giro a la izquierda para introducirse en dicho lugar; instante en que, efectuaba maniobra de adelantamiento el vehículo conducido por el Sr. Laureano , quien se interpuso en la trayectoria, causandole daños. Por consiguiente, considera la Sala, que, la responsabilidad en la producción de daños, por imprudencia, le son achacables al Sr. Laureano . Con lo cual, queda cumplido uno de los requisitos del art. 1.902 del C. Civil .

Que, el siguiente requisito de dicho precepto, es el relativo a la acreditación de los daños como consecuencia de aquel hecho. En el propio parte de declaración amistosa del accidente, se indica la localización d los daños en el automóvil del demandante: paragolpes, faro y soporte delantero. La presentación de las diversas facturas alusivas a repuestos en esa parte del automóvil, han quedado igualmente acreditados por las facturas, ratificadas, en algún caso por los emisores de las mismas, así como su cuantía; y la relación de causalidad entre la acción del demandado y los daños, ha quedo probado a través de cuanto se lleva expuesto en el presente fundamento juridico.

Por consiguiente, considerados acreditados todos los requisitos del articulo 1.902 del C. Civil , procede la revocación de la sentencia, y la condena a los demandados D. Laureano y la compañía aseguradora "Linea Directa", a abonar al actor Sr. Edemiro , la cantidad de 588,46 euros, importe de los daños, incrementado con los intereses legales, que para la compañía aseguradora lo serán el interés legal incrementado en un 50%, desde el momento de la interpelación judicial, sin que puedan ser inferior al 20% si se transcurriesen más de dos años sin abonar dicha suma.

CUARTO.- Que, en cuanto a las costas de la instancia, al estimarse la petición integra del actor formulada en su demanda, procede la imposición de las costas al demandado, conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que, en lo relativo a las costas de esta alzada, procede no hacer pronunciamiento, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, conforme el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, estimamos la prescripción de la acción ejercitada por el Sr. Laureano al interponer demanda reconvencional transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarla.

Y condenamos a los demandados D. Laureano y la compañía aseguradora "Linea Directa", a abonar al actor Sr. Edemiro , la cantidad de 588,46 euros, importe de los daños, incrementado con los intereses legales, que para la compañía aseguradora lo serán el interés legal incrementado en un 50%, desde el momento de la interpelación judicial, sin que puedan ser inferior al 20% si se transcurriesen más de dos años sin abonar dicha suma.

Las costas de la instancia serán de cuenta del demandado Sr. Laureano .

No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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