Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 606/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 35/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00035/2011
ROLLO: 606/10
SENTENCIA NUM 35
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
Dña. María Rosa Rigo Rosselló.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a tres de febrero de dos mil once.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia nº 11 de Palma, bajo el nº 1.285/07, Rollo de Sala nº 606/10, entre partes, de una como demandada - apelante REFOART, S. L., representada por la
procuradora doña Magdalena Darder Balle, y de otra, como actora - apelada LACATS ES RAIGUER, S. L., representada por el procurador don Miguel Buades
Salom, asistidas ambas de sus respectivos letrados doña María del Pilar Rosselló Corró y don Miguel Albertí Amengual.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 22 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: " Que estimando la demanda de juicio ordinario, promovida por el Procurador Sr. Buades, en nombre y representación de Lacats Es Raiguer S.L; debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la entidad actora la suma de 12.564,56 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, con imposición de costas.".
Y auto de rectificación de fecha 18 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento debiendo constar como fecha de la misma la de 22 de junio de 2010 ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 3 de febrero del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La mercantil "Lacats Es Raiguer, S. L." formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 12.564,56 euros contra la entidad "Refoart, S. A.", reclamación que fundamenta en el contrato verbal de ejecución de obra por el que la demandada la subcontrató para realizar diversos trabajos consistentes en arenar y esmaltar un conjunto de 117 persianas y arenar y lijar los portones en la obra del Castillo de Bendinat, fijándose el precio mediante presupuesto aceptado una vez realizada una prueba como muestra del acabado, ascendiendo dichos trabajos a 12.464,80 euros, según factura nº 255 de fecha 3 de julio de 2006, más un presupuesto adicional por importe de 928 euros por el desmontaje de rejillas en persianas y herrajes en puertas origen de la factura nº 254 de la misma fecha.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones actuadas en su contra alegando ser cierto que subcontrató verbalmente los trabajos descritos en la demanda a la demandante pero negó que fueran cumplidos al ejecutarlos sólo parte y con graves deficiencias y no se finalizaron de conformidad con sus instrucciones, por lo que interesó sentencia desestimando la demanda formulada de adverso.
La sentencia de la instancia considera acreditada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de obra, sobre cuya naturaleza y obligaciones de las partes contratantes realiza una extensa argumentación jurídica con apoyo de la doctrina jurisprudencial, para concluir que el retraso en la ejecución de los trabajos , alegado en primer lugar, no queda debidamente probado y, en todo caso, no sería imputable a la actora, y en cuanto a los defectos en los trabajos ejecutados sobre las persianas ninguna prueba ha practicado la demandada para acreditar su realidad y alcance, por lo que decide estimar íntegramente la demanda.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la mercantil demandada alegando como motivos de impugnación, en primer lugar, que el contrato de arrendamiento de obra que liga a las partes litigantes no se concertó verbalmente, la determinación del precio fue realizada por el sistema de precios unitarios y que la paralización de las obras por parte del Ayuntamiento no afectó a las contratadas; y, en segundo término, que la recurrente en ningún momento ha cuestionado la técnica del arenado para la realización del objeto del contrato sobre la que se pronuncia el perito judicial desaconsejarla para el decapado de madera; y, en último lugar, denuncia el incumplimiento por la actora de los pactos formalizados al no haber realizados los trabajos referentes a puertas y vidrieras que justifica la resolución contractual.
SEGUNDO.- En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae , en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo, tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti - como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes - quaestio iuris -, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformetio in peius , la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación - tantum devolutum quantum appellatum - y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia - pendente apellatione nihil innovetur -. En este sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 que dice: "La preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno. Con esa finalidad, la sustanciación de la apelación se articula a través de distintos trámites que van a delimitar el objeto del debate en la segunda instancia, sobre el que deberá pronunciarse en la sentencia el Tribunal de apelación, como precisa el artículo 465 :
(a) Fase de preparación -artículo 457 -, en el que la que el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna".
(b) Fase de interposición del recurso -artículo 458 -, en la que se "expondrán las alegaciones en que se base la impugnación".
(c) Fase de oposición al recurso por el apelado e impugnación de la sentencia en lo que le resulte desfavorable " por quien inicialmente no hubiere recurrido" - artículo 461.2 -.
(d) Fase de traslado de los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 461 al apelante principal , para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente -artículo 461.4 ."
De donde se sigue que si en la contestación a la demanda la entidad ahora recurrente admitió que el contrato concertado con la demandante era verbal de arrendamiento de obra, sin discutir el precio presupuestado y oponiéndose al pago del mismo por el retraso en la entrega y defectos en los trabajos ejecutados, motivos que la juzgadora de la instancia no considera acreditados, se tendrá que convenir que los dos primeros motivos de impugnación introducen cuestiones nuevas admitidas y no discutidas en la instancia y la último modifica sus pretensiones al pretender fundamentar ahora la "resolución" del contrato por no haber realizado la entidad subcontratada todos los trabajos encargados que tuvo que realizar otra empresa, trabajos ciertamente no facturados, para entender que dicho incumplimiento justifica la resolución del contrato no solicitada en la instancia, siendo que la sentencia de instancia argumenta al respecto que se hicieran o no todos los trabajos encomendados, lo ciertos es que sólo se reclama el precio de los ejecutados y no se acredita por la demandada, ahora recurrente, que la no realización de los trabajos sobre los portones le haya supuesto perjuicio alguno, argumentación que no se combate en el desarrollo del motivo que, como queda dicho, considera que dicho incumplimiento "es objeto de resolución contractual", para terminar solicitando nueva sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia apelada y se acuerde la libre absolución de la recurrente por incumplimiento por la actora de sus obligaciones, lo que no es dable.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada por sus propios fundamentos y sin necesidad de mayor exégesis.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora doña Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de REFOART, S. L., contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
