Sentencia CIVIL Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 490/2019 de 14 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100024

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1475

Núm. Roj: SAP B 1475/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178045122
Recurso de apelación 490/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 456/2017
Parte recurrente/Solicitante: CAMBRILS 2004, SL
Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a: GUILLERMO PEREZ FONT
Parte recurrida: Eduardo , CABELLO BUSINESS, SL
Procurador/a: Joaquin Preckler Dieste
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 35/2020
Magistrados:
Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 14 de febrero de 2020
Ponente: Paulino Rico Rajo

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 15 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 456/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ivan Benjamin Del Barrio Estevez, en nombre y representación de CAMBRILS 2004, SL contra Sentencia - 26/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Joaquin Preckler Dieste, en nombre y representación de Eduardo ,y CABELLO BUSINESS, SL.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Iván Benjamín del Barrio Estévez, en nombre y representación de 'Calafell 2.004, S.L.', contra 'Cabello Business , S.L.', debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia.' ' y Auto rectificando la sentencia cuya parte dispositiva dice : ' DECIDO: Rectificar la sentencia de veintiocho de Febrero de dos mil diecinueve en los siguientes aspectos: a) donde dice 'Calafell 2.004', debe decir 'Cambrils 2.004, S.L.'; b) la parte dispositiva de la sentencia queda redactada de la siguiente manera: 'Que desestimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Iván Benjamín del Barrio Estévez, en nombre y representación de 'Cambrils 2.004, S.L.', contra 'Cabello Business, S.L.' y D. Ildefonso , debo ABSOLVER a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/02/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019, rectificada por Auto de fecha 5 de marzo siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 456/2017 seguido a instancia de CAMBRILS 2004, S.L. contra D. Eduardo y CABELLO BUSINESS, S.L., sobre rescisión por lesión ultra dimidium, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación CAMBRILS 2004, S.L. en solicitud de que se dicte ' otra más adecuada a derecho conforme suplicamos en nuestro escrito de demanda e imponiendo las costas de instancia y alzada a la adversa'.

CABELLO BUSSINES, S.L. se opone al recurso de apelación y solicita que ' se dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la de instancia por su propios fundamentos, con condena encostas a la apelante'.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó al Juzgado que ' tenga por interpuesta DEMANDA DE RESCISIÓN DE COMPRAVENTA POR LESIÓN EN MÁS DE LA MITAD DE SU PRECIO JUSTO DEL ART. 321 DE LA COMPILACIÓN DE DERECHO CIVIL DE CATALUBNYA.

Contra Don Eduardo y la mercantil CABELLO BUSINESS, S.L. solidariamente.

PROVEYENDO a)1.- La nulidad del contrato de compraventa Escritura Pública formalizada en el Notario Don ANGEL MARÍA DOBLADO ROMO el día 19 de junio de 2013, que acompaño [F 80 y ss de nuestra documental] 1.a.- Condenando a nuestro principal al abono de los pagos de los art. 324 de la compilación que sean, obviamente justificados.

1.b.-Acordando la devolución de la finca a nuestro causal en su estado actual.

a)1.c.- Proveyendo que nuestro causídico abone a la parte demandada el precio que consta en la Escritura de reiterada cita, 280.000€ [ F315 y 316 de nuestra documental.

2.- O subsidiariamente para el supuesto en que los demandados no puedan devolver íntegramente la finca o alguno de todas las unidades ocupacionales de la que consta, según la tasación a fecha de la venta de 13 unidades y un almacén, el inmueble enajenado INDEMNICEN los demandados SOLIDARIAMENTE a nuestro mandante en la cantidad que resulte fijada en la tasación de Valor actual ANEXO DOCUMENTO NÚMERO 4. Para el inmueble que no pueda entregarse, entregando todo lo que no sean irreivindicables legalmente.

3.- IMPONGA LAS COSTAS a solidariamente a los demandados'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 21 de julio de 2017.

CABELLO BUSINESS, S.L. compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda presentada de contrario en su integridad, con expresa condena en costas y declarando de forma expresa la temeridad de la misma a efectos de accionar contra los administradores de la Sociedad demandante, por derivación de responsabilidad, si CAMBRILS 2004, S.L. no pudiera atender al pago de las mismas'.

D. Eduardo compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda presentada de contrario en su integridad, con expresa condena en costas y declarando en ambos casos y de forma expresa la temeridad de la actora a efectos de accionar contra los administradores de la Sociedad demandante, por derivación de responsabilidad, si CAMBRILS 2004, S.L. no pudiera atender al pago de las mismas' Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' Error en la apreciación de la prueba' La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' El 26 de junio de 2013 el Técnico habilitado, Aparejador Sr. D.

Marcial , emitió una tasación valorada en exactamente el mismo importe; 280.000 euros,...

...

En suma, el valor total de la finca tasada, conforme a la normativa aplicable en el estado en que se encontraba en las concretas condiciones en que se hallaba el inmueble el día en que fue tasado, asciende a un total de; ... 609.832,80€'.



CUARTO.- En contra de lo alegado por la apelada CABELLO BUSINESS, S.L., la apelante no tenía que formular recurso de apelación contra los fundamentos de derecho porque lo que debe ser objeto de impugnación es el contenido del fallo de la misma.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010) dice lo siguiente: '3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.

91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).

92. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio , afirma: ' es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o 'fallo' de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991 , 11 de julio de 1992 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998 , entre otras muchas )'.

93. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: 'Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos', y la número 833/2003, de 18 de septiembre : 'Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica'.

94. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' , bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'.' En el caso que resolvemos la declaración de la Sentencia de primera instancia, contenidas en su Fundamento de Derecho tercero en que se aprecia la naturaleza mercantil del contrato de compraventa y que, como consecuencia de ello, excluye la aplicación al mismo de la rescisión por lesión, no genera un perjuicio para la recurrente distinto del contenido del Fallo, desestimatorio de la demanda al que ha conducido, precisamente, dicha declaración.

Tampoco lo genera el hecho de que en el Fundamento de Derecho Primero se diga que ' la acción rescisoria por lesión sólo podría entenderse correctamente dirigida contra 'Cabello Business, S.L.' en su condición de compradora', pues una consecuencia lógica de los efectos de los contratos contenido en el artículo 1257 del Código Civil.



QUINTO.- Ello no obstante, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 del Código Civil, teniendo este tribunal jurisdicción plena sobre el objeto del procedimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto, no podemos compartir la conclusión a la que se llega por el juzgador de primer grado.

Y es que se trata de la compraventa de un inmueble, en concreto del especificado en la demanda, suscrito entre las partes en fecha 19 de junio de 2013 por el que la demandante vendía a CABELLO BUSINESS, S.L. la finca descrita en la escritura de compraventa por un precio cierto de 280.000.-€.

Y es la ley la que determina lo que es una compraventa mercantil, y no la costumbre, ni siquiera la jurisprudencia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil ' completará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho', pero no creando derecho pues nuestro ordenamiento jurídico no contempla la creación judicial del derecho.

Sobre qué es una compraventa mercantil dice el artículo 325 del Código de Comercio lo siguiente: 'Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.' Por tanto, la ley sólo considera mercantil la compraventa de cosas muebles con la finalidad de revenderlas, no la de inmuebles.

Es cierto que la realidad social pone de manifiesto la compraventa de bienes inmuebles para revenderlos, lógicamente con ánimo de lucrarse en la reventa, pero es igualmente cierto que, como la historia enseña, ello se ha revelado así desde incluso antes de la publicación del código de comercio y ha seguido siendo así con posterioridad a su publicación continuando hasta el momento actual sin que, sin embargo, el legislador, que es quien tiene la potestad legislativa y, por tanto, la de decir o determinar qué es un compraventa mercantil, haya creído conveniente modificar la definición legal que es a la que hemos de estar.

Consiguientemente, atendidas las fuentes del ordenamiento jurídico ( art. 1.1. CCiv.) y los términos claros en que se expresa el legislador en el antedicho precepto legal del Código de comercio que, por lo que queda dicho, hace innecesario acudir para su interpretación a la realidad social actual, con independencia del objeto social de la compradora, es lo cierto que nos encontramos en presencia de una compraventa civil.



SEXTO.- Lo que la actora ejercita es la acción de rescisión por lesión ultra dimidium, en base a lo dispuesto en el artículo 321 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña que prevé que 'Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez.' En interpretación de dicha norma, dice la Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 23 de enero de 2012 (STSJC 8/2012) lo siguiente: 'la Compilació de Dret Civil de Catalunya, y concretamente su artículo 321 , configura la rescisión por lesión en base a unos criterios eminentemente objetivos, puesto que, según el precepto, son rescindibles los contratos en los cuales el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez, es decir, el contrato es rescindible si existe lesión en más de la mitad del justo precio , con independencia de que el enajenante se encuentre o no en estado de necesidad y con independencia, también, de que haya intervenido o no un vicio del consentimiento en la formación de la voluntad contractual del enajenante.

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha seguido este criterio de forma reiterada y pacífica, como resulta de las siguientes resoluciones: La Compilación del derecho civil especial de Cataluña atribuye a la rescisión por lesión un fundamento puramente objetivo, puesto que no se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad ( SSTSJC de 4 de julio de 1990 y 25 de mayo de 2000 ). Así la primera de dichas sentencias, la 9/1990, de 4 de julio , expresa en su FD4º: 'La institución de la rescisión por lesión enorme o ultra dimidium tiene una larga historia desde los rescriptos del siglo III atribuidos a los emperadores Diocleciano y Maximiano, posteriormente recogidos en el Codex de Justiniano, hasta su inserción en el Derecho Civil Catalán compilado. Sólo interesa destacar que en su origen fue probablemente, una medida coyuntural para proteger a pequeños propietarios rurales descapitalizados frente a las presiones de los grandes terratenientes. La doctrina medieval del precio justo hizo que la institución cobrase una amplitud desmesurada, aumentando paralelamente los expedientes para eludirla. Juzgada incompatible con los presupuestos del liberalismo económico, los ordenamientos que, tras algunas vacilaciones, la conservan, cual es el caso del Derecho Civil Catalán, lo hacen de modo limitado. No puede sorprender que en su larga evolución histórica los fundamentos atribuidos a la rescisión por lesión hayan sido cambiantes. La escueta razón dada por la Compilación justinianea -humanum est- fue interpretada en el sentido de que la institución venía a remediar supuestos de error -espontáneo o inducido mediante engaño- en la apreciación del valor de la cosa enajenada; o aquellos otros en que el consentimiento aparece viciado por la inexperiencia o la necesidad. En la Compilación vigente, el abandono de la tradicional expresión catalana 'engany de mitges' coincide según la doctrina más cualificada, con la atribución de un fundamento puramente objetivo a la rescisión por lesión. Los contratos onerosos relativos a bienes inmuebles serán rescindibles 'aunque concurran todos los requisitos necesarios para su validez' cuando el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio ( art. 321.1). No se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad que, según su trascendencia, podrían determinar la ineficacia del contrato con sujeción a las normas comunes del derecho de obligaciones' .

El artículo 321 de la Compilación del derecho civil especial de Cataluña prevé que la resolución se producirá aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez , con la consecuencia de que se rechaza la doctrina de la presunción iuris tantum de vicio de la voluntad y, por ello, la rescisión no requiere el complemento de otras circunstancias o elementos subjetivos para su procedencia ( STSJC 12/1990, de 20 de diciembre ). Dicha sentencia proclama, en su FD3º: 'La sentencia recurrida sienta la afirmación de que 'si la desproporción en el precio es tan enorme que excede de la mitad, resultando precio vil o rayano en irrisorio el estipulado, la venta torna rescindible por el solo hecho de la lesión, salvo que el comprador desvirtúe por prueba en contrario la presunción iuris tantum de que en tal supuesto el vendedor no contrató libremente, sino con voluntad captada por error o engaño, o acuciado por necesidad agobiante de vender ... ' En opinión de la Sala de instancia, la venta en menos de la mitad del justo precio presume -salvo prueba en contra a cargo del comprador- que el vendedor contrató con la voluntad viciada por error, engaño o acuciante necesidad, parecer subjetivista que considera la lesión como vicio del consentimiento con regulación análoga a la prevista por los arts. 1265 y siguientes del Código civil . Tesis que choca frontalmente con el art. 321.1 de la Compilacióncuando prevé que la resolución se producirá 'aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez'. La doctrina de la presunción iuris tantum de vicio de la voluntad, si bien ha sido sostenida por algún ilustre hipotecarista y recogida en aisladas sentencias, verbigracia la de 23 de noviembre de 1955 , es rechazada por la doctrina catalana ampliamente mayoritaria. Así, Borrell i Soler nos dice que aunque se hable de dolo o engaño, estos vicios de consentimiento no son necesarios ni suficientes para obtener la rescisión, sino que precisa y basta probar el verdadero valor de la cosa y que, comparado el precio, guarda la desproporción expresada. Se aplica pues - concluye Borrell- un criterio meramente objetivo'. La jurisprudencia -anterior y posterior a la Compilación- concede el mismo fundamento objetivo a la rescisión por lesión. Considerando que ni de la letra ni del espíritu de las leyes citadas del Código de Justiniano, ya aisladamente examinados, ya en relación con otros afines del mismo cuerpo legal, puede deducirse que la lesión ultra dimidium requiera, como causa de rescisión de la compra-venta, el complemento de otra o elementos subjetivos para su existencia... ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1935 ). 'La figura del Derecho foral catalán de la rescisión por lesión ultra dimidiumo engany de mitges... no requiere le complemento de otras circunstancias o elementos subjetivos para su existencia o eficacia (a diferencia de lo que para el Derecho foral navarro impone la Ley 499 del Fuero nuevo), pues se entendía que el engaño iba embebido en la lesión misma ( Sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 1981 y, en idéntico sentido la de 18 de marzo de 1982 ). Este Tribunal Superior ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en la Sentencia de 4 de julio del presente año: 'En la Compilación vigente, el abandono de la tradicional expresión catalana de engany de mitges coincide, según la doctrina más autorizada, con la atribución de un fundamento puramente objetivo a la rescisión por lesión. Los contratos onerosos relativos a bienes inmuebles serán rescindibles, aunque concurran todos los requisitos necesarios para su validez, cuando el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio ( art. 321.1 ). No se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad que, según su trascendencia, podría determinar la ineficacia del contrato con sujeción a las normas comunes del derecho de obligaciones'.

Y la sentencia 11/2000, de 25 de mayo , proclama en su FD3º: 'Ahora bien, en sede del vigente derecho civil catalán esta institución tiene hoy una naturaleza jurídica objetiva -como ya puso de manifiesto la sentencia de esta sala de 20 de diciembre de 1990 y repitieron las de 22 de diciembre de 1993 y 20 de octubre de 1995 -, independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (como demuestra el texto del primer párrafo del art. 321, ya repetido, en su inciso final: '[...] baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa'), a diferencia de lo que ocurre en el derecho navarro ( Ley 499: 'Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiera aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo') y a diferencia de lo que pudiera inducir a pensar su denominación de engany a mitges' .

Es sabido, por ende, que la rescisión por lesión tiene carácter objetivo, puesto que el vendedor no necesita probar el vicio del consentimiento, toda vez que es suficiente que pruebe la lesión en más de la mitad del justo precio ( STSJC 7/1992, de 8 de junio ).

Así, en la Compilación del derecho civil especial de Cataluña, el concepto de rescisión por lesión se refiere a los contratos que se han celebrado de manera eficaz, válida y efectiva, pero, como han producido un perjuicio a una de las partes y producen resultados injustos, la ley permite, a instancias del perjudicado, obtener la declaración de su ineficacia, porque la venta por menos de la mitad del justo precio y la acción de rescisión que de ella se deriva no significan ni hacen presumir que el vendedor contrató con la voluntad viciada por engaño, error o acuciante necesidad, toda vez que esto sería una postura subjetivista que consideraría la lesión como un vicio del consentimiento con una regulación semejante a la de los artículos 1265 y siguientes del Código civil ( STSJC 32/1995, de 20 de noviembre ). Dicha sentencia en su FD18º, expone: 'que el concepte de rescissió de l' art. 323 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya es refereix a contractes que s'han celebrat de manera eficaç, vàlida i efectiva, però com que han produït perjudici a una de les parts i se'n deriven resultats injustos, la llei permet, a petició del perjudicat, obtenir la seva declaració d'ineficàcia; perquè la venda en menys de la meitat del just preu, i l'acció de rescissió que això se'n pot derivar amb caràcter facultatiu per l'alienant, no significa ni fa presumir que el venedor va contractar amb la voluntat viciada per error, engany o acuciant necessitat, ja què això seria un parer subjectivista que consideraria la lesió com un vici del consentiment amb regulació semblant a la dels arts. 1265 i següents del Codi civil , tesi que com ja vàrem adduir en les nostres Sentències de 4 de juliol i 20 de desembre de 1990 , topa frontalment amb l' article 321,1 de la compilació catalana quan preveu que la rescissió es produirà 'baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa'; ja que la presumpció de via de la voluntat en aquesta matèria es rebutjada per la doctrina catalana àmpliament majoritària, i també per la jurisprudència anterior i posterior a la Compilació de Catalunya que confereix un fonament objectiu a la rescissió per lesió ( Sentències del Tribunal Suprem de 25 de novembre de 1935, 3 de desembre de 1981 i 18 de març de 1982 )'.

Y en su FD20º: 'Però ja hem comprovat abans, que aquesta tesi del vici del consentiment amb regulació semblant a la dels articles 1265 i següents, del Codi civil, no s'escau a la institució catalana de l'ultradimidium, i per tant aquest raonament està mancat de força jurídica' .

En la misma línea se pronuncia la STSJC 34/2006, de 18 de septiembre , que hace un compendio de las anteriores, en su FD6º, en el que añade: 'A diferencia de la orientación del código civil de 1889que no exige la equivalencia de las prestaciones en el momento de la perfección del contrato, en los contratos onerosos sobre bienes inmuebles regulados por el derecho civil catalán se mantiene la posibilidad de corregir la anomalía que para el enajenante supone no poder percibir al menos la mitad el justo precio correspondiente a la cosa dada, mediante el ejercicio de la acción de rescisión por lesión'.

Finalmente, la última de las sentencias dictadas por este Tribunal relativa a la materia que aquí nos ocupa, la STSJC 35/2008, de 9 de octubre , dispone en su FD4º que: 'En efecto, como hemos dicho en otras ocasiones la rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más de la mitad de su justo precio (ultra dimidium), que constituye una institución heredada del Derecho Romano y, más concretamente, del justinianeo ( SS TSJC 38/1995 de 30 dic., 25 may. 2000, 13/2000 de 19 jun., 3/2005 de 31 de ene. y 11/2006 de 6 de marzo ), vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas y la posibilidad de engaño entre los contratantes, según el principio liberal 'tanto pagan, tanto vales'. Sin embargo, en el vigente Derecho civil catalán y pese a su denominación tradicional ('engany a mitges') la institución ha adquirido una naturaleza jurídica objetiva ( SS TSJC 12/1990 de 20 dic., 28/1993 de 22 dic. y 28/1995 de 19 oct .), independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad ( art. 321.1 CDCC ), a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro ( Ley 499 )...

De ahí se deduce la absoluta necesidad de que el precio sea una compensación estricta del valor de la cosa recibida, causalizándose, en consecuencia, la equivalencia de las prestaciones, lo que excluye de aquél cualquier elemento ajeno a dicha consideración ( SS TSJC de 24/1998 de 2 oct . y 33/1998 de 7 dic .). De lo anterior se deduce claramente que el derecho catalán no sólo exige en las ventas la correspondencia de prestaciones, sino que exige también la equivalencia de las mismas. Por ello, si el enajenante sufre una lesión en más de la mitad del precio de lo vendido, se permite la rescisión...' .' OCTAVO.- El problema, como suele ser habitual en este tipo de acciones, se circunscribe en la determinación del justo precio, y ello por cuanto el párrafo segundo del artículo 323 del mismo texto legal dispone que 'Para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea, el valor en venta que las cosas tuvieran al tiempo de otorgarse el contrato en relación a otras de igual o análogas circunstancias en la respectiva localidad aunque el contrato se consumare después.' En su interpretación dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2007 (STSJC 34/2007) lo siguiente: 'en lo referente al método de valoración, si bien, para llegar a la noción del justiprecio, el art. 323.2 CDCC hace referencia expresa con cierto carácter imperativo al 'elemento confrontativo' o método de comparación --'que no consisteix en altra cosa que en intentar, sempre que sigui possible, ponderar el valor en venda de la finca litigiosa amb una altra de la mateixa localitat de característiques iguals o anàlogues'--, en realidad se trata sólo de un 'factor orientatiu de primera magnitud, però no únic' ( SS TSJC 11/1992 de 20 oct ., 6/1994 de 7 mar ., 17/1997 de 19 jun ., 13/2000 de 19 jun ., 20/2001 de 2 jul . y 29/2005 de 30 jun .), siendo admisibles otros valores --'valores en renta, fiscal, en uso, de adquisición, incluso de afección'--, que también podrán y deberán ser ponderados a la hora de fijar el justo precio y, con él, la posible rescisión por lesión del contrato celebrado.

Ahora bien, la lógica del método aludido requiere que los elementos de comparación, es decir, las compraventas de inmuebles de parecidas características situados en el entorno geográfico próximo, se hallen también referidos al entorno temporal adyacente al otorgamiento del contrato de cuya rescisión se trata,'.

Aplicando la jurisprudencia dicha al caso de autos observamos, por una parte, que en la demanda adujo la actora que el valor de venta de la finca, según el informe por ella acompañado, ascendía a la cantidad de 1.347.750.-€, y, sin embargo, por otra parte, en el escrito interponiendo el recurso de apelación manifiesta que el valor de venta de la finca es de 609.832,80.-€, de lo que se infiere que la apelante misma resta valor probatorio al informe por ella aportado, como así lo hace también la Sentencia recurrida, aunque razonando ' solo a mayor abundamiento', al decir que en el examen de ' la tasación efectuada por el perito Sr. Celso (documento tercero de la demanda) se constatan dos circunstancias que vienen a privarle de gran fuerza convictoria ', que seguidamente señala y que damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias.

Con lo que si a ello se aúna que en el informe del Sr. Celso se dice (pág. 10) que ' En el momento de realizar la presente tasación el edificio está recién terminado, por lo que aún no presenta ningún síntoma de deterioro', cuando en el momento en el que procedió a la tasación por el Sr. Marcial , previa a la venta, el edificio estaba totalmente deteriorado según manifestó en el acto del juicio, en lo que coincidieron tanto el testigo Sr. Ernesto , Api que intervino en la compraventa, como el testigo Sr. Fabio , Arquitecto técnico que elaboró el informe del estado de la finca previo a la rehabilitación, así como que, no obstante las operaciones matemáticas hechas por la apelante en el escrito interponiendo el recurso de apelación, respecto a la valoración efectuada por el perito Sr. Marcial , tratando de justificar el mayor valor de la finca, el perito Sr. Marcial manifestó en el acto del juicio que tuvo en cuenta el valor de la estructura y cimentación porque todo lo demás no valía y se tenía que hacer nuevo, que los testimonios lo hizo con edificios, que la valoración que hizo era el valor de mercado en el momento en el que elaboró el informe pues el edificio estaba ' hecho una porquería', habiendo coincidido el testigo Sr. Ernesto que la venta se hizo al valor de mercado al decir que a la hora de la venta si no sale comprador te ajustas a un precio de mercado, como lo hizo la parte vendedora, ahora apelante, que en un principio puso a la venta el inmueble por el precio de cuatrocientos mil euros en la agencia de dicho testigo Sr.

Ernesto y posteriormente lo ajusto al que finalmente fue vendida, al no poder tenerse en cuenta la valoración hecha por el Sr. Celso por cuanto suma el valor de cada uno de las viviendas por planta y aplicar al total una reducción del 30% cuando ninguna de las plantas era valorable en el momento de la venta por lo que queda dicho de su estado de deterioro en lo que coinciden tanto el Perito Sr. Marcial como los citados testigos, procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

Y es que la parte apelante obvia detraer a la valoración por ella efectuada en el escrito interponiendo el recurso de apelación (609.832,80€) la necesidad de detraer el 22% de gastos necesarios que señala el Sr. Marcial en su informe, y siendo el 22% de 609.832,80€ la cantidad de 134.163,216€, lo que, restando esta última cifra a la primera, arroja una cifra total de 475.669,58€, que es inferior a la de 560.000€ que supone el doble del precio de la venta.

NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por CAMBRILS 2004, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019, rectificada por Auto de fecha 5 de marzo siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 456/2017 seguido a instancia de CAMBRILS 2004, S.L. contra D. Eduardo y CABELLO BUSINESS, S.L., sobre rescisión por lesión ultra dimidium, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.