Última revisión
10/04/2003
Sentencia Civil Nº 352/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 441/1998 de 10 de Abril de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Nº de sentencia: 352/2003
Núm. Cendoj: 00000110002003100515
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad "NATWEST MARCH LEASING, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de diciembre de 1997 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Rocío , DON Juan Manuel Y DON Braulio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 167/94, seguido a instancia de Dª Rocío , D. Juan Manuel y D. Braulio , contra la sociedad "Natwest March Leasing, S.A.", sobre reclamación de cantidad.
Por el Procurador Sr. Lago Pato, en nombre y representación de Dª Rocío , D. Juan Manuel y D. Braulio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimando la demanda, y declare: 1) Que "NATWEST MARCH LEASING S.A." no ha satisfecho la parte aplazada del precio de compraventa de tres viviendas del término de Urús, fincas registrales números 661, 662 y 663 del Registro de la Propiedad de Puigcerdá (Gerona), que adquirió a "ESPLAI D'URUS, S.A.", que asciende a un total de seis millones de pesetas, y cuyo crédito fue cedido a Rocío , Juan Manuel y Braulio , en una proporción del cincuenta por ciento, treinta y siete y medio por ciento, y doce y medio por ciento, respectivamente; es decir, las sumas de tres millones de pesetas, dos millones doscientas cincuenta mil pesetas y de setecientas cincuenta mil pesetas respectivamente. 2.- La obligación solidaria de Juan Manuel y Braulio a pagar la suma de un millón cuatrocientas mil pesetas a NATWEST MARCH LEASING, S.A. en concepto de pena por la demora en la terminación de las obras expresadas en la escritura autorizada por la Notario de Barcelona, Doña Berta García Prieto el día 22 de diciembre de 1989, a la que le correspondió el número 3.280 de su protocolo.- 3.- La compensación del citado crédito de un millón cuatrocientas mil pesetas que ostenta NATWEST MARCH LEASING, S.A. hasta la misma cantidad del crédito de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas que Juan Manuel ostenta frente a dicha sociedad.- 4.- Se condene a NATWEST MARCH LEASING, S.A. a pagar las siguientes cantidades: a) a Rocío la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000.- Ptas.) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.- b) a Juan Manuel la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (850.000.- Ptas.) que constituye el resto de su crédito de 2.250.000.- Ptas. al haberse compensado la suma de 1.400.000.- Ptas. referido; más los intereses legales sobre las 850.000.- Ptas. desde la interposición de la demanda.- c) y a Braulio la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000.- Ptas.) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.- 5.- Y se condene expresamente a la demandada al pago de las costas del presente juicio.".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada NATWEST MARCH LEASING, S.A., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que: 1.- Declare la falta de legitimación activa de los demandantes.- 2.- Declare la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo ser demandados los arrendatarios financieros.- 3.- Subsidiariamente y para el caso de no ser apreciadas dichas excepciones, y entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda íntegramente en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte contraria". Dicha parte formuló a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia con pronunciamiento de estimación de dicha demanda reconvencional y condenando a los demandados reconvencionalmente al pago solidario a mi principal del importe de 19.600.000.- Ptas. hasta el 4 de marzo de 1994 más 100.000 Ptas. por semana o fracción hasta la completa terminación de las obras prevista en la escritura de garantía de fecha 22 de diciembre de 1989 en concepto de garantía penal otorgada por los mismos, y por razón del incumplimiento de la obligación principal garantizada, asumida por ESPLAI D'URUS, S.A., de ejecución de las obras controvertidas en el plazo convenido.".
Con fecha 14 de febrero de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador d. Domingo Lago Pato en representación de Dª Rocío , D. Braulio Y D. Juan Manuel , y la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en representación de Natwest March Leasing, S.A. que una vez compensadas las deudas en la cantidad concretamente, condeno a Natwest March a que abone a Doña Rocío , la cantidad de 1.730.609 pesetas e intereses legales, correspondientes al 50 por ciento del crédito que les fue cedido a los actores frente a la demandada, a D. Braulio la cantidad de 1.297.957 pesetas e intereses legales, correspondientes al 37,5 por ciento del crédito que le fue cedido y a Don Juan Manuel en la cantidad de 425.730 pesetas, correspondiente al 12,5 por ciento crédito que le fue cedido, e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ni de la demanda principal ni de la reconvención.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando los recursos de apelación formulados por los demandantes Doña Rocío , don Juan Manuel Don Braulio y por la demandada y reconviniente Natwest March Leasing S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en los autos originales de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.".
TERCERO.- Por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Natwest March Leasing, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: "Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la normas que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión como consecuencia de no haberse estimado la excepción de litis consorcio pasivo necesario".
Segundo: "Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y jurisprudencia aplicables al caso, singularmente los arts. 1.124 y 1.258 del Código Civil".
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1.999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintisiete de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido normas que rigen los actos procesales al habérsele producido indefensión como consecuencia de no haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Este motivo debe ser desestimado.
Para un mejor entendimiento de la cuestión casacional planteada es preciso tener en cuenta los siguientes datos:
a) Los actores y ahora parte recurrida eran titulares en razón de una proporción del cincuenta por ciento a Dª Rocío treinta y siete y medio por ciento a D. Juan Manuel y doce y medio por ciento Don. Braulio de un crédito por importe de 6.000.000 de Pesetas contra NATWEST MARCH LEASING, S.A. que les había sido cedido por la sociedad ESPLAI D'URUS y que provenía de un contrato de compraventa suscrito entre las anteriores sociedades en fecha 22 de diciembre de 1989.
b) Las mercantiles FINCOMEX, S.A. BUSSINES INICIATIVES, S.A. y LORETO CONSULTING, S.A. eran arrendatarias financieras de las viviendas objeto del contrato de compraventa suscrito con la sociedad ESPLAI D'URUS, S.A.
Pues bien, la parte recurrente, la firma "Natwest March Leasing, S.A.", basa su aserto casacional en el dato de no haber sido codemandadas con ella, las sociedades "Ficomex, S.A.", "Bussines Iniciatives, S.A." y "Loreto Consulting, S.A.", y porque dicha sociedad recurrente había otorgado escrituras de arrendamiento financiero a favor de ellas y respecto a las viviendas previamente compradas a "Esplai D'urus, S.A.", a quien la parte recurrida -antes actores- habían adquirido el crédito reclamado en la demanda origen de la contienda judicial, en la que este recurso de dilucida.
Por todo ello hay que resaltar que los contratos de compraventa celebrados entre "Esplai D'urus, S.A." -como vendedora- y la parte recurrente, "Natwest March Leasing, S.A." -como compradora-, no afecta para nada a las entidades que la recurrente exige que sean llamadas como codemandadas, puesto que la antedicha vendedora no tuvo relación negocial alguna con ellas.
Y en el presente caso el núcleo de la demanda está constituido por la reclamación de un crédito que los actores habían adquirido a "Esplai D'urus, S.A.", el cual estaba constituido por el precio de compraventa de unas viviendas que dicha entidad había vendido, como ya se ha dicho, a Natwest March Leasing, S.A.".
Y de dicha operación, se vuelve a repetir, no aparecían implicados las tres mencionadas sociedades, base del litisconsorcio reclamado por la parte recurrente en este motivo.
Y por ello no puede surgir en este caso y producir sus efectos la figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, por la simple razón de que falta un requisito esencial para ello, como es que por el derecho que se discute y porque la resolución que se dicte, no pueden ser afectadas terceras personas, en este caso las tres sociedades que la parte recurrente exige su intervención como demandadas, que no tienen en la cuestión el más mínimo interés, y que sea cual sea la resolución definitiva en nada les puede afectar.
SEGUNDO.- El segundo motivo formulado por la parte recurrente que lo residencia no correctamente en el número 3 -debiera ser el 4- del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en razón, sigue alegando dicha parte, a que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1124 y 1258, ambos del Código Civil.
Este motivo también debe ser desestimado.
En efecto, la pretensión de la parte recurrente es en cierto aspecto introducir una nueva valoración hermenéutica de la posición de las partes contractuales en relación al efecto de entrega de la cosa vendida sin haber construido una piscina.
Y así es, en el factum de la sentencia recurrida se proclama indubitadamente, a través de una interpretación lógica de la prueba, que la referida piscina funciona y se usa, aunque no haya sido construido el pozo para la toma de agua, ya que se toma la misma de la red general. Por ello no se puede hablar de infracción del artículo 1.124 del Código Civil.
En cuanto a la supuesta infracción del artículo 1.258 del Código civil, solo basta decir que, dado que dicho precepto se refiere a la existencia del consentimiento negocial, lo que por ser una cuestión de hecho apreciable por el tribunal "a quo", lo que solo se puede impugnar por errónea aplicación de la prueba (SS. de 7 de diciembre de 1966 y 3 de junio de 1968), por lo cual no se puede considerar como base para el éxito del actual recurso, desde el instante mismo que la actividad hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, como ya se ha dicho.
TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento por lo que las mismas, en el presente caso de impondrán a la parte recurrente; todo ello a tenor del artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo supone la pérdida para la misma del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos hacer las siguientes declaraciones:
I.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "NATWEST MARCH LEASING, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 1997;
II.- Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.
III.- Dar al depósito constituido el destino legal.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
