Sentencia Civil Nº 353/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 458/2011 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 353/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100264


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00353/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 458 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 717/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Imanol , representado por la Procuradora Doña la Procuradora Doña Carmen Gamazo Trueba y D. Teodoro , representado por la Procuradora Doña Teresa Gamazo Trueba y de otra, como apelado D. ALONSO INTERNACIONAL S.A. , representado por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de ALONSO INTERNACIONAL, S.A., contra D. Imanol y contra D. Teodoro , condeno a este último a que pague a la anterior demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES USA (131.852,00 USD) o su contravalor en euros a la fecha del efectivo pago, mas sus intereses pactado al tipo del 10% anual desde la fecha del 12 de junio de 1997. Así como al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (306.293'47 euros), mas sus intereses pactados al tipo del 10% anual desde la fecha del 1 de septiembre de 1997, hasta la fecha del completo pago, y de cuya cantidad total se deducirá a favor del demandado Sr. Teodoro , la suma de 2.100.000 ptas/12.621'25 euros, por compensación según el hecho quinto de la demanda. Se DECLARA LA NULIDAD de los documentos suscritos por los demandados que aparecen fechados el 4 de diciembre de 1995 y que se han aportado por fotocopia bajo los números 11 y 12 de este escrito de demanda. Se IMPONEN LAS COSTAS a los demandados". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Imanol , y la de D. Teodoro interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria. La representación procesal de ALONSO INTERNACIONAL, S.A. formulo oposición a los dos recurso de apelación interpuestos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Alonso Internacional S.A., ejercita una acción de reclamación de cantidad y nulidad de contrato contra D. Teodoro y contra D. Imanol ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora habría suscrito con el demandado Sr. Teodoro un contrato en fecha 12 de junio de 1997 por el que se le prestaba la cantidad de 131.852 USD para invertir en un edificio que se estaba construyendo en Belgrado, pactándose la devolución de la cantidad entregada más los beneficios por la venta del inmueble, así como que si transcurrido un año no se hubiera procedido a la venta se facultaría a la actora para reclamar el capital prestado más un interés del 10% desde la entrega del préstamo; en fecha 1 de septiembre, y en base al mismo contrato se entregó de nuevo al sr. Teodoro la cantidad de 50.692.946 pesetas. Se señala que habiendo transcurrido más de cuatro años sin reintegrar las sumas prestadas se habría reclamado la devolución más intereses, negándose el demandado, sin discutir la deuda pero alegando una serie de compensaciones improcedentes, unas por referirse a cuestiones de la empresa Omega Commerce LTD de la que el Sr. Teodoro sería representante, y por relaciones que no serían ahora objeto de reclamación; y otras por responder a supuestas comisiones sobre deudas recuperadas de las compañías C-Market y MIT respecto de las que el demandado alega tener pactada una comisión del 25%, pacto que se niega y que resultaría de contratos supuestamente firmados por el otro codemandado, el Sr. Imanol que habría sido despedido de la empresa actora y cuyos poderes le fueron revocados en fecha 16 de marzo de 1998. En base a este relato se solicita la condena del Sr. Teodoro a abonar a la actora las sumas de 131.852 USD y 50.692.946 pesetas, con los intereses de estas cantidades al 10% anual desde la fecha de entrega de las cantidades el 12 de junio de 1997 y el 1 de septiembre de 1997 respectivamente; así como la declaración de inexistencia o nulidad radical de los contratos suscritos por los demandados y fechados el 4 de diciembre de 1995 aportados como documentos 11 y 12 a la demanda.

El codemandado D. Imanol se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, al haber actuado el demandado en la firma de los contratos cuya nulidad se pide en nombre y representación de la demandante por lo que la sentencia que se dictase en nada afectaría al codemandado; desde el punto de vista de los hechos se mantiene el alcance de las relaciones con la actora y con el otro codemandado, negándose las manifestaciones de la actora, habiendo firmado los contratos aportados con el Sr. Teodoro en uso del poder que tuvo en la empresa entre el 9 de agosto de 1995 y el 16 de marzo de 1998, siendo este poder general e individual e interviniendo el demandado en la firma de esos documentos siguiendo las instrucciones recibidas de D. Mauricio y por la cuantía en cuanto a las comisiones que el mismo acordó, lo que se justificaba por la dificultad y el riesgo que suponía el cobro de deudas en aquella fecha.

El codemandado Teodoro se opuso a la demanda señalando que el contrato suscrito entre las partes no sería un préstamo sino un contrato de cuentas en participación, por lo que para transformarse en préstamo requería el paso de un año desde la firma del contrato, y la solicitud al efecto, lo que se produjo en fecha 23 de marzo de 2001 por requerimiento notarial por parte de la actora, de manera que sólo a partir de esa fecha pueden contarse los intereses convenidos. Se reconocen así las cantidades reclamadas en la demanda, y los intereses por importe de 3.034 dólares, y 1.166.632 pesetas, que se habrían compensado. A continuación la parte reseña los créditos que estima tendría a su favor contra la actora; respecto de los créditos compensables en su propio nombre alude a la comisión mercantil por las gestiones de cobro de los créditos de la actora frente a las entidades yugoslavas C-MARKET y MIT, no negando la actora la intervención y si la retribución, indudable al estarse ante una comisión mercantil; se mantiene que los contratos firmados por el Sr. Imanol serían válidos, así como que la comisión pactada era adecuada a la situación del país, obteniéndose cobros por cuantía de 257.745.494 pesetas, con una comisión de 64.436.379 pesetas, que con el 6% de interés pactado resultaría un importe por intereses de 13.798.072 pesetas. A continuación se expresa la existencia de créditos compensables de titularidad derivativa del demandado dada la cesión de créditos otorgada por Omega Commerce LTD a su favor el 28 de enero de 2002, reseñando la parte los créditos cedidos y facturas que los soportan por importes de 100.995 marcos alemanes, 150.260 marcos alemanes, y 3.033.876 pesetas, todo ello más sus intereses. En base a todo ello se alega que la actora sería acreedora de un total de 425.040,53 euros, en tanto el demandado sería acreedor de 470.198,52 euros por titularidad directa, y 162.422,34 euros por titularidad derivativa, lo que daría un resultado a su favor de 207.580,33 euros una vez aplicada la compensación, solicitándose por ello la íntegra desestimación de la demanda.

En el trámite concedido la actora se opuso a la compensación esgrimida, negando la existencia de los créditos directos alegados, impugnando la parte los documentos aportados números 3, 4 y 5 que se dicen fabricados por los codemandados en fecha posterior a la revocación de los poderes al Sr. Imanol ; de igual modo se niega la existencia de los créditos cedidos impugnándose el contrato de cesión de créditos por hacerse en fraude de ley, siendo el Sr. Teodoro el que decide la cesión siendo administrador y principal responsable de Omega Komerc para eludir el pago de la cantidad debida a la actora y sin comunicar la cesión; además se alega fraude procesal en la cesión al producirse la misma cuando ya el otro codemandado había sido emplazado; y se habría llevado a cabo con simulación e ilicitud de la causa para obstaculizar la acción judicial iniciada.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras exponer detalladamente la posición de las partes en el proceso y el objeto del mismo, examina la petición de la demanda y concluye su estimación toda vez que las partes habrían reconocido la realidad del contrato de 12 de junio de 1997, estimando que la reclamación de intereses, único punto discrepante, sería procedente desde la fecha de entrega del dinero de acuerdo al sentido gramatical del contrato; a continuación aborda el juez la alegación de compensación, señalando que la misma no procedería respecto de Omega Commerce LTD al no ser parte en el proceso, y concluyendo por otro lado que los contratos aportados con la demanda como números 11 y 12 serían falsos, por lo que estima íntegramente la demanda con imposición a los demandados de las costas causadas.

Ambos demandados recurren esta resolución.

La representación de D. Teodoro extracta el contenido de la sentencia respecto de las alegaciones en que basaba su contestación a la demanda y compensación esgrimida contra la actora, y a continuación aborda cada uno de los argumentos de la sentencia para discrepar de los mismos; así en cuanto a la falsedad de los contratos de comisión mercantil se hace referencia al resultado de la prueba testifical y documental para rechazar la conclusión del juzgador, apoyada en suposiciones y el resultado de una prueba pericial de parte sin haber asistido siquiera el perito al acto del juicio; respecto de la exclusión de compensación de los créditos cedidos por Omega Komerc se señala que el juez no tiene en cuenta en forma alguna la cesión, siendo así que la actora siempre habría tenido como un solo acreedor y deudor al Sr. Teodoro y a Omega Komerc, como resultaría de la testifical practicada por comisión rogatoria, habiéndose además acreditado la cesión que no precisaría la notificación al deudor; en tercer lugar rechaza el apelante la conclusión alcanzada por el juez sobre los intereses reclamados en la demanda al ser el contrato de cuentas en participación, reproduciendo sus alegaciones de instancia sobre esta cuestión; por último se señala que la prueba de libros contables de la actora acreditaría las alegaciones hechas por la parte sobre el carácter retribuido de los servicios prestados por Omega Komerc, y los pagos realizados por esta empresa o por el Sr. Teodoro .

La representación de D. Imanol centra el recurso en la parte que le afecta la sentencia, lo que se reduce al fundamento de derecho cuarto y parte dispositiva relativa a la nulidad de los contratos que se declara, rechazando las alegaciones expresadas por el juzgador; así se expresa contra lo dicho en la sentencia que sí existieron las comunicaciones que el juez hecha en falta entre la actora y el Sr. Teodoro , documentos 7, 8, 11, 34 y 36 de los aportados con la contestación a la demanda por el Sr. Teodoro , y 19 de los aportados con la demanda; asimismo se manifiesta haberse probado las gestiones realizadas por el Sr. Teodoro en un contexto tan especial como el de Yugoslavia entonces, siendo esencial la testifical del abogado Sr. Stefanovic; y por lo que respecta al último argumento utilizado por el juez, la pericial, la misma sería de parte rechazándose sus conclusiones que además serían contradichas por la testifical y documental al no haber impugnado la actora el doc. 5 de la contestación del Sr. Teodoro .

La actora en el trámite conferido se opone a los recursos, rechazando pormenorizadamente sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Por una cuestión de sistemática en el examen de los motivos por los que se recurre la sentencia de instancia, ha de abordarse en primer lugar la alegación relativa a la impugnación mantenida por la representación del Sr. Teodoro en relación con la íntegra estimación de la demanda, pues se rechaza la imposición de intereses, única cuestión relativa a la oposición a la demanda al aceptarse por este codemandado el importe de la reclamación de la actora en cuanto al principal recogido en la demanda.

El recurso se sustenta en la misma alegación que ya se mantuvo en la instancia, esto es, el contrato celebrado no sería de préstamo sino de cuentas en participación y por tanto el interés sobre la cantidad entregada por el actor no podría devengarse desde la entrega del dinero sino desde que se cumpliesen las condiciones del propio contrato que preveía la devolución del capital con los intereses al 10% anual pasado un año desde la entrega si en dicho plazo no se hubiera recibido el capital junto con el beneficio acordado y previa solicitud al efecto.

El juzgador señala que los contratos celebrados entre las partes se titulan como de "préstamo para inversión", así como que el sentido gramatical del acuerdo justifica que el interés se devengue desde la fecha de entrega.

Sobre la naturaleza y condiciones del contrato de cuentas en participación podemos indicar las siguientes sentencias como más recientes:

La SAP Murcia, sec. 4ª, de 19-1-2012 , en la que se expresa:

"En el presente caso debe partirse del dato de que el contrato de cuentas en participación implica un encargo, porque supone que el gestor ha de realizar operaciones comerciales con el dinero percibido de los partícipes que se le entrega con esa finalidad, pero ello no puede suponer una confusión con el mandato porque estamos ante una fórmula asociativa entre comerciantes, que crea una sociedad interna, sin capital común ni personalidad jurídica, pero con efectos entre los intervinientes en el negocio jurídico, de tal manera que el partícipe se obliga a entregar un determinado capital y el gestor a aplicarlo a un negocio, no asumiendo devolver el capital, sino compartir con el partícipe, en una determinada proporción, los riesgos de dicha actividad (ganancias y pérdidas) ........................ Se trataba de participar en el negocio, facilitando su capitalización, puesta en marcha y desarrollo, reintegrándose del dinero aportado con los beneficios que generase, lo que es propiamente el contrato de cuentas en participación."

En semejante sentido la SAP Granada, sec. 3ª, de 30-6-2011 :

"Centrado así el objeto del recurso, el contrato de cuentas de participación, en los que los cuentas+partícipes, no obstante el tenor del art. 329 del C. de Comercio, no precisan ser comerciantes pero sí que el objeto sea el propio de la actividad mercantil ( STS de 24 de septiembre de 1987 con cita a la decimonónica de 8 de julio de 1894), es aquel por virtud del cual, y en palabras de la STS 6 de octubre de 1986 , "el gestor hace suyas la aportaciones del cuenta+partícipe que adquiere el derecho a la ganancias en la proporción que se establezca y por supuesto el que le sea rendida cuenta de la marcha del negocio ( SSTS de 30 de abril de 1964 , 23 de noviembre de 1961 , 8 de febrero de 1963 , 13 de febrero de 1965 y de 4 de octubre 1975 ).".

Contrato con difusos contornos, incluso, en su diferenciación con el propio de la sociedad irregular, dada la ausencia de formalismos (art. 240 C. de Comercio) y cuya distinción no resulta, con frecuencia, fácil (vid, por todas, SSTS de 20 de julio de 1992 , 30 de julio de 1996 o 5 de febrero de 1998 ), y así le ocurre a la propia demandada que, en su contestación, lo aloja dentro de la naturaleza de uno u otro tipo de contratos que, como generalmente sucede con la contratación mercantil, está basado en el principio de autonomía de la voluntad y por el que se viene a establecer, decía la STS de 24 de septiembre de 1987 y reiteró la de 18 de mayo de 1992 , una colaboración o cooperación económica entre ambos contratantes, cuyos términos deben ser respetados y cumplidos según lo pactado y sin que el hecho de que algunas cláusulas contractuales vayan más allá del contenido propio del contrato de cuentas en participación, altere su naturaleza o la esencia de este contrato en sus presupuestos más básicos ( SSTS de 21 y 28 de febrero , 9 de marzo y 6 de octubre 1986 ) y que, repetimos, no son otros que el hecho de que el gestor hace suyas las aportaciones del cuenta+participe y donde el derecho a la cuota de liquidación no surge hasta la conclusión de las operaciones, tal como señala, recordando el tenor del art. 243 del C. de Comercio, la STS de 18 de febrero de 2008 , pues, en definitiva, por este contrato las partes asumen tanto los resultados favorables como los desfavorables de la misma ( STS de 29 de septiembre de 2004 )................ STS de 30 de mayo de 2008 ,...... en un supuesto muy parecido de promoción inmobiliaria .......................Dice esta sentencia que las cuotas de participación han sido descritas en la doctrina como "una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último". Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el art. 239 C. de Comercio cuando dice que "los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen". No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los participes y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS de 20 de julio y 4 de diciembre de 1992 , 5 de febrero de 1998 , etc.)."

O la SAP Baleares, sec. 5ª, de 28-10-2010 :

"La cuenta en participación es un tipo mercantil, no por razón de la materia, sino de los sujetos. En efecto, del artículo 239 del Código de Comercio se desprende que las cuentas en participación son mercantiles y, por tanto sujetas la disciplina del Código de Comercio, siempre que se constituyan entre comerciantes. No hay, sin embargo, dificultad para que se recurra a ellas en el tráfico civil, creando una forma análoga usando de la libertad contractual o utilizando las mismas cuentas para posibilitar que un tercero no comerciante se interese en la actividad.

En la esfera interna, las relaciones patrimoniales se asientan sobre el deber de aportación. El partícipe queda obligado a entregar al gestor o dueño del negocio el capital convenido que podrá consistir en dinero o bienes y lo aportado pasa al dominio del gestor, salvo que otra cosa se diga en el contrato. No se crea, por tanto, un patrimonio común entre los partícipes. El gestor, por su parte, vendrá obligado: (i) a gestionar el negocio con la diligencia de un buen comerciante y, aunque el Código no lo diga responderá del dolo y de la culpa lata pues la gestión se hace en interés ajeno, como en las sociedades personalistas; (ii) a rendir cuentas de su gestión y a liquidar al participe en la proporción que haya convenido al cierre del ejercicio (art. 243 C. de C.). Si nada se pacta será anualmente. En cuanto a la esfera externa, la cuenta en participación no da lugar a la creación de un ente jurídico con personalidad; por ello tampoco trasciende a las relaciones con terceros.

No están previstas en el Código las causas de extinción de las cuentas, pero dada su naturaleza societaria serán de aplicación las reglas sobre disolución de sociedades ( art. 1.700 CC y concordantes).

La extinción de la relación jurídica de cuentas en participación implicará, en todo caso, la liquidación de ésta conforme a lo convenido en el contrato."

También el Tribunal Supremo Sala 1ª, se ha pronunciado sobre este tipo de contrato en los siguientes términos en la sentencia de 30-5-2008 :

"Las cuentas en participación, calificación de cuya procedencia en el caso respecto de los contratos suscritos en 15 de enero y 12 de marzo de 1990 no se ha dudado en la instancia, vienen reguladas por los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio , y han sido descritas en la doctrina como "una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último". Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C.Com . cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren "y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen". No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992 , 5 de febrero de 1998 , etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca ( STS 6 de octubre de 1986 , 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda.

La Sala, por tanto, no comparte el razonamiento de la de instancia en orden a la existencia de un crédito por el importe de lo aportado en cuentas en participación. Cabe, desde luego, la resolución, como cabe la de la sociedad, cuya regulación sería aplicable por analogía ( artículo 1700 CC ), dado que, en el fondo, se trata de una de las llamadas "sociedades internas", y pueden citarse como supuestos de extinción, entre otros, el transcurso del tiempo señalado en el contrato, el mutuo disenso o la imposibilidad sobrevenida fortuita de la gestión, además del incumplimiento de las obligaciones convenidas por el gestor. Pero ninguna de ellas se ha adverado en el caso, aunque hayan sido aludidas. No hay una petición que, al amparo del artículo 1128 CC , solicite de los tribunales la fijación de un tiempo para la realización de la gestión que los contratos no señalaban ( SSTS 23 de febrero de 1988 , 11 de abril y 26 de julio de 1996 , etc). Las alusiones a la imposibilidad o a la inexistencia de la gestión se han verificado sin un verdadero debate, pues no se corresponden con un pedimento de la demanda, en la que se pide la restitución del principal aportado "a título de daños y perjuicios", sin solicitarse prueba ni seguirse su práctica sobre este extremo. Y se ha descartado la existencia de un incumplimiento o de un cumplimiento defectuoso de la gestión, limitándose a decir (la sentencia de primera instancia) que la gestión era inexistente.

Y en cuanto a los intereses, ha de tenerse en cuenta que carece de sentido condenar al pago de intereses moratorios cuando, por la naturaleza del negocio convenido, no hay un crédito con vencimiento determinado cuyo incumplimiento de lugar a una situación de mora, que tampoco ha podido establecerse en relación con la gestión, pues no se señalaban en los contratos términos ni plazos."

Esta última reseña de la sentencia, acorde respecto del devengo de intereses con la especial naturaleza de estos contratos, nos ha de servir de guía para resolver la cuestión controvertida ahora.

Vaya por delante que la Sala no comparte la interpretación que el juzgador hace de los contratos; de un lado porque aun cuando en el encabezamiento de los mismos se titulan como de "préstamos para inversión", ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia del T. S. de 2 de marzo de 2007 , que hace referencia a la de 15 de diciembre de 2005 ," hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001 , que dice "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencia de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 , y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor inserta en la interpretación, habrá de estarse al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato".

No puede dejar de mencionarse que entre las partes Alonso Internacional y Teodoro existía al tiempo de firmarse estos contratos una evidente relación comercial como resulta de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y de la abundantísima documental aportada por las partes, a consecuencia de la expansión de Mauricio Internacional que tenía en Belgrado una oficina que dirigía el Sr. Teodoro realizando gestiones de recobros y gestiones comerciales, bien personalmente o bien a través de la empresa Omega Commerce.

Dentro de estas relaciones se lleva a cabo la firma de los contratos que nos ocupan cuyo objeto es la entrega por Alonso Internacional al Sr. Teodoro de dos cantidades, 131.852 dólares estadounidenses (12 de junio de 1997), y 50.692.946 pesetas (1 de septiembre de 1997), entregas que se hacen para, según el acuerdo 1º del contrato, que el último invierta las sumas prestadas "en la construcción de un edificio denominado Stambeno Poslovna Zgrada, situado en ul. Dalmatinska br. 23-25 Belgrado (Yugoslavia)"; la contraprestación a la recepción de esta cantidad es, acuerdo 2º, "la devolución de esta cantidad junto con los beneficios derivados de la venta del edificio en construcción"; por último se pacta, acuerdo 3º que " si transcurrido un año desde la formalización de este contrato Alonso Internacional S.A. no hubiese recibido todavía el principal junto con el beneficio acordado, y previa solicitud, tendrá derecho a reclamar el principal entregado en esa fecha, junto con los intereses al tipo del 10% anual".

Esta es la cláusula que funda la petición de intereses y sobre la que las partes discrepan en función de la distinta calificación del contrato que cada una sustenta.

Como anticipamos la Sala no asume la calificación hecha por el juez en su resolución y se inclina por considerar que dado el objeto del contrato, vinculado a una inversión a realizar por el Sr. Teodoro con fondos de la actora para la construcción de un edifico con miras a su venta y reversión al inversor de la cantidad entregada más los beneficios obtenidos con la venta, nos encontramos ante un contrato de cuentas en participación, si bien la autonomía de la voluntad de las partes permite asimismo la previsión de devolución del capital más intereses al tipo pactado a partir del transcurso de un año desde la firma del contrato y a partir de la solicitud hecha al respecto por el inversor. Dado el escaso tiempo pactado para el cumplimiento de la operación en que consiste la cuenta en participación, la cláusula autoriza al inversor a mantener la misma sin reclamación de la devolución del capital e intereses, o bien a pedir la devolución una vez pasado un año sin la obtención del beneficio pretendido, y en este caso la petición de intereses, que deriva de la morosidad y del contrato suscrito no puede vincularse al momento en que se entregaron las cantidades dirigidas al fin del inversor sino desde el momento en que requerida la devolución la misma no se ha producido, lo que ocurre como señala en este punto el codemandado apelante el 23 de marzo de 2001, por lo que en este punto ha de estimarse el recurso interpuesto.

TERCERO.- A continuación ha de examinarse el motivo de recurso referente a la declaración de nulidad de los contratos firmados el 4 de diciembre de 1995 entre el Sr. Teodoro y el otro codemandado, motivo que es el primero del recurso interpuesto por la representación del Sr. Teodoro , y a su vez el único motivo del recurso interpuesto por la representación del Sr. Imanol .

Sobre este particular el juez expresa en la sentencia recurrida que "todo apunta a la falsedad de los contratos o convenios obrantes a los doc. 11 y 12 de la demanda (3 y 4 de la contestación)", y esa presunción la extrae el juzgador de tres elementos valorativos, a saber, que no habría existido comunicación entre el Sr. Teodoro y Mauricio Internacional dando cuenta personal de las gestiones, que no se habrían acreditado las gestiones de cobro realizadas, y finalmente que la pericial caligráfica justificaría que las firmas en esos documentos fueron puestas en el año 1998 y no en el año 1995, cuando ya el Sr. Mauricio habría sido despedido de la empresa y revocados sus poderes, o en previsión de estos acontecimientos y de manera fraudulenta.

La Sala no comparte esta conclusión que se asienta en una valoración de la prueba huérfana de cualquier consideración a la concreta prueba practicada en un proceso que tiene un total de 2.805 folios, sin alusión alguna además a la prueba testifical practicada mediante dos comisiones rogatorias que han dilatado durante varios años la prosecución del proceso y que sin embargo no merece ningún comentario en la sentencia pese a su indudable importancia.

Los contratos cuya nulidad se ha declarado reconocen a favor del Sr. Teodoro una comisión de éxito del 25% de la deuda total de las empresas yugoslavas C- Market y Mitt, comisión pagadera una vez cobrada la deuda total y resueltas las acciones legales, contratos que se definen como de comisiones de éxito que hacen referencia a acuerdos verbales anteriores. La tesis de la actora es que los contratos en cuestión serían nulos por carecer de causa ya que habrían sido firmados por el Sr. Imanol una vez que el mismo habría sido despedido de la empresa Alonso Internacional en el mes de marzo de 1998, negándose haberse pactado comisión alguna con el Sr. Teodoro que habría colaborado con la actora en aquellos momentos delicados en Yugoslavia, tildándose la comisión del 25% de "descabellada" por ser usuales comisiones de recobro del 1 al 3%.

No se niega así la colaboración en el recobro, ni se discuten las cantidades recobradas, si bien en la contestación a la compensación alegada se expresa que el objeto de esas gestiones fue contratado con el abogado serbio Sr. Stefanovic a cambio de una retribución del 1,5%, y 10% en relación con un procedimiento arbitral.

Estas alegaciones son las que conforman el objeto del proceso sobre esta cuestión, siendo así que no se discute la firma del entonces Director de la entidad, con poderes para ello, en los contratos controvertidos, sino que se indica que debieron firmarse no en el año 1995 sino posteriormente en el año 1998, una vez revocados sus poderes en fecha 16 de marzo de 1998 (doc. nº 18 de los aportados con la demanda, folio 113, tomo I) y con intención fraudulenta cuya única explicación parece ser el despido no amistoso del Sr. Imanol en marzo de 1998.

La documentación aportada por las partes, valorada en su conjunto y en relación con las pruebas personales practicadas, justifica una conclusión distinta a la que sustenta la actora.

La propia parte aporta, doc. nº 19 de los aportados a la demanda, folio 131, tomo I, (aportado también por el codemandado Sr. Teodoro como documento nº 6, traducido al folio 913, tomo II) una comunicación dirigida en fecha 31 de marzo de 1997 por el Director General de Alonso Internacional (en esa fecha sin tacha de ningún tipo) al abogado en Yugoslavia Sr. Radoje Stefanovic, refiriendo diferentes comunicaciones y confirmando el pleno apoyo de la entidad a su representante en Belgrado, Sr. Teodoro para negociar los fondos procedentes de C-Market y realizar lo necesario para el cobro de la deuda pendiente. La comunicación no deja lugar a dudas de la existencia de un apoderamiento expreso al codemandado para gestionar el cobro de las importantes deudas de las entidades yugoslavas antes referidas, gestión que se une a la llevada a cabo por el abogado designado por Alonso Internacional para la defensa de sus intereses. La actora pretende descabellada la comisión reclamada, pero no propone ninguna ni otorga valor económico por tanto al pacto de recuperación, siendo difícil pensar que las gestiones fueran gratuitas. Sobre ello volveremos.

El documento nº 5 de los aportados por la representación del Sr. Teodoro (traducido al folio 912, tomo II) no fue impugnado por la actora tal y como consta en el acto de la audiencia previa celebrada tras su inicial suspensión al folio 1030, tomo III, y en el mismo, firmado el 27 de febrero de 1998 por el todavía entonces Director General de Alonso Internacional, se hace expresa referencia a los contratos de honorarios de éxito a favor de Teodoro y en relación con las deudas de C-Market y Mit, recogiéndose que se habrían llevado a cabo casi todas las operaciones de apoyo por parte del antes referido y reconociendo a su favor un interés anual del 6% sobre los pagos o comisiones pendientes. La falta de impugnación de este documento contradice el alegato de la actora sobre la fecha en que dice se debieron firmar los contratos cuya nulidad solicita como medio de evitar la compensación esgrimida.

Respecto de las conversaciones y relaciones sobre esta cuestión basta ver los documentos nº 7 y 8 de los aportados por la representación del Sr. Teodoro en la contestación a la demanda (traducidos a los folios 914 y 915, tomo II), fechados en junio y agosto de 1997 y no impugnados, constando en el último de los documentos el reconocimiento de que los cobros de la deuda de C-Market por el importe cobrado de 51.464.919 pesetas se habría llevado a cabo a través de Misha ( Teodoro según declaró en el juicio el Sr. Imanol ).

Lo anterior ha de ponerse en relación necesariamente con lo declarado como testigo y por sendas comisiones rogatorias por el letrado de Alonso Internacional en Yugoslavia Sr. Darío ; este testigo es esencial a juicio de la Sala por haber sido propuesto por todas las partes, por ser el abogado que habría llevado a cabo las reclamaciones en nombre de la actora respecto de las deudas que nos ocupan y tener por ello un conocimiento completo de lo sucedido, y por ser como es lógico de la confianza de la actora que habría reconocido en todo momento el buen trabajo desarrollado por el mismo en las funciones encomendadas; ya dijimos antes que pese a la relevancia de este testimonio, y a que el mismo ha dilatado el proceso durante años a la espera de la cumplimentación de las comisiones rogatorias nada dice el juez sobre esta prueba.

Pues bien a preguntas de la actora (preguntas obrantes a los folios 2.468-70, y contestaciones folios 2451-52, tomo V) el testigo declara haber sido contratado a finales del año 1994 para recuperar las deudas comerciales de C-Market y Mit, con pago del 1,5% de los importes recuperados, y señala, pregunta sexta, que desconoce el acuerdo que invoca Norberto si bien añade que el mismo "había tomado parte paralelamente con mi tarea profesional de abogado y supongo que lo hacía conforme a algún acuerdo".

Es como es lógico a las preguntas de los demandados cuando se concreta más la cuestión que nos ocupa.

A preguntas de la representación del Sr. Imanol (preguntas a los folios 2.549-50, respuestas folios 2.619-20 tomo V) manifiesta como cuestiones más relevantes conocer la actuación del Sr. Imanol con plenos poderes y respaldo del Sr. Mauricio , por haberlo visto así personalmente en Belgrado a finales de 1994 y en Madrid a principios de 1998, (pregunta tercera); dijo conocer que Teodoro habría intervenido en las gestiones de cobro de las deudas (pregunta cuarta); conocer que había un acuerdo entre Teodoro y Alonso Internacional para este cometido (pregunta quinta); así como que ambos combinaban instrumentos jurídicos y comerciales con el conocimiento del Director General y del Sr. Mauricio (pregunta sexta); o que él no participó en la comisión de Teodoro pero que un 25% le parecía adecuado en aquella época en la que el cobro era muy difícil (pregunta séptima).

Y a las preguntas de la representación del Sr. Teodoro (preguntas a los folios 2.539-40, respuestas folios 2.621-23, tomo V), tras expresar las dificultades en aquella época por la situación política del país para cobrar las deudas expresó haber aceptado el encargo porque el Sr. Teodoro compartiría los riesgos que pudieran surgir (pregunta tercera); a la pregunta sexta dijo conocer la existencia de un acuerdo para la gestión de cobro a favor de Teodoro ; a la séptima reconoció los cobros obtenidos y sus fechas (en 1996 y 1997, lo que deja claro que el acuerdo de colaboración es anterior, estando fechados los documentos cuya nulidad se pide en 1995 y siendo imposible que se fecharan en 1998 salvo desde la tesis de que las gestiones de Teodoro para el cobro de deudas no fueran retribuidas); y a la octava explica las especiales dificultades del cobro de deudas en aquella época, y manifestó su criterio de ser por ello adecuada una comisión del 25% como la pactada, añadiendo que "en aquellos años las reclamaciones a los deudores yugoslavos tenían en el mercado mundial una tasación muy, muy baja, y se vendían con un descuento de un 80-90%.

Solo resta en estas condiciones la valoración de la prueba pericial de parte realizada sobre diversos documentos con las firmas del Sr. Imanol y en relación con la posible fecha en que se habrían firmado los documentos controvertidos.

Rspecto de la valoración de la prueba pericial en concreto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18-12-2008 ha dicho:

"La prueba pericial, como pone de manifiesto la STS. de 16 de noviembre de 1.999 , es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS. de 28 de octubre de 2.005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada ( SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ); razonamiento que ha de hacerse extensible, por los motivos expuestos a la prueba documental privada."

La pericial caligráfica se encuentra en los folios 1283 a 1326 de los autos, tomo III, llegando el perito a la conclusión de que las firmas estampadas por el Sr. Imanol en esos documentos no habrían sido puestas en el año 1995 como en ellos constaría sino en el año 1998; la Sala no puede obviar el hecho de la dificultad que entraña la misma pericial desde el momento en el que no se trata de discutir la firma de los sujetos intervinientes sino la fecha en que se produjeron tales firmas, y ello centrándose la discusión en un periodo de tiempo escaso, tres años, por lo que la cierta alteración de las firmas que se va produciendo con el paso de los años necesariamente no podría ser muy relevante, al margen de que la exactitud de las firmas aun en un mismo periodo de tiempo no siempre se produce en función de factores variados. Esta situación ha de hacernos valorar con prudencia el resultado de la pericial, teniendo en cuenta además que el perito no compareció al acto del juicio, lo que no permitió lograr mayores precisiones o aclaraciones, lo que ha de llevar a que la prudencia antes dicha sea un criterio que busque la convicción de tan relevante cuestión en el conjunto de toda la prueba practicada. Y lo cierto es que el resto de la prueba no permite concluir como hace el perito debiendo tenerse en cuenta que aun en el año 1998 el Sr. Imanol no habría sido despedido sino en el mes de marzo, y que a primeros de ese año, en fecha lógicamente por tanto próxima el letrado Sr. Stefanovic habría viajado a Madrid según declaró y visto el apoyo que el Sr. Mauricio prestaba a su Director. No solo existen en los autos, como señala el recurrente Sr. Imanol documentos que contienen membretes que difieren de la conclusión del perito, sino que además ya antes pusimos de manifiesto los documentos que justificarían las gestiones realizadas por el Sr. Teodoro en colaboración con el Sr. Stefanovic para el cobro de deudas, documentos a los que hemos de remitirnos, al igual que al resultado de la testifical del letrado Sr. Stefanovic, para contradecir la conclusión del perito que en estas condiciones no puede prevalecer sobre el resto de la prueba.

En conclusión ha de estimarse por todo ello el recurso del Sr. Imanol , y el motivo respectivo del recurso del Sr. Teodoro , rechazando la Sala la nulidad pretendida de los documentos objeto del proceso.

A su vez la validez de los documentos antes referidos, en unión con el resto de la prueba practicada y hechos no controvertidos, ha de dar lugar a la estimación de la cantidad reclamada por el codemandado Sr. Teodoro a efectos de la compensación esgrimida como causa de oposición a la demanda y sin reclamación alguna derivada de la misma.

Dadas las consideraciones efectuadas en el fundamento de derecho segundo en relación con la reclamación de la actora, y siguiendo en este punto los razonamientos y cálculos contenidos en la contestación a la demanda del Sr. Teodoro , hemos de concluir que los intereses devengados para cada una de las partes en sus respectivos créditos han de tener su origen, para la actora, en la fecha del requerimiento hecho en reclamación de la devolución de las cantidades entregadas, 23 de marzo de 2001 en que se pone fin a las cuentas en participación; y para el codemandado desde las fechas de cobros de las deudas, 2 de octubre de 1996, 1 de septiembre de 1997 y 24 de noviembre de 1997. Y la fecha final del devengo ha de establecerse en la fecha en que se comunica la compensación ahora aceptada el 14 de junio de 2001, siendo el tipo de intereses del 10% a favor de la actora, y del 6% a favor del codemandado.

Siguiendo las cifras ofrecidas por el codemandado, no impugnadas expresamente, el crédito reconocido a favor de la actora sería de 131.852 dólares USA, más 3.034 dólares de intereses, o su contravalor en euros en el momento de hacerse el pago efectivo; y de 50.692.946 pesetas, esto es, 306.293,47 euros, más 7.011,60 euros de intereses.

Y el crédito que se reconoce al codemandado Sr. Teodoro por las comisiones devengadas, es de 387.270,44 euros, más 82.928,08 de intereses.

Resulta de lo anterior que compensadas ambas cantidades, además de compensarse la cantidad de 12.621,25 euros que la sentencia reconoce a favor del Sr. Teodoro y que es una cuestión aceptada, no resta saldo alguno a favor de la actora.

CUARTO.- Resta no obstante por considerar la cuestión relativa a la reclamación efectuada por el Sr. Teodoro , también a efectos exclusivamente de la compensación que opone, como consecuencia de la cesión de créditos de la entidad Omega Komerc, señalando el recurrente en este punto que la sentencia no habría contemplado la cesión producida a la que no le daría ningún efecto.

Sobre el particular el juez expresa únicamente que no se darían los requisitos de la compensación entre la actora y la entidad Omega Commerce LTD al no ser acreedora de la actora "por derecho propio".

Como señala la SAP Madrid, sec. 12ª, de 7-12-2009 :

"Como establece la STS de 17 de diciembre 1994 , en el contrato de cesión de créditos, lo imprescindible es reunir la efectiva condición de acreedor, pues representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos "inter vivos" la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario). Pero como dispone la STS de 19 de febrero 1993 , como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario, de tal manera que el deudor cedido, como no es parte en el negocio de cesión, no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1.527 ); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario. Evidentemente, en este asunto no existe la problemática que se plantea, ni sobre ella inciden las objeciones de las deudoras.

Como se observa en la SAP Madrid de 18 mayo 2007 , este negocio jurídico sólo requiere que el cedente tenga la necesaria capacidad de obrar y poder de disposición del crédito, que éste sea transmisible y que concurra el acuerdo con el cesionario, sin que sea precisa una forma especial, ni el consentimiento del deudor cedido, que queda obligado frente al nuevo acreedor, afectando tan solo el conocimiento de dicha transmisión a la eficacia liberatoria del pago que pudiera efectuar, según el artículo 1527 del Código Civil . Conviene insistir en que «con la simple perfección del negocio jurídico consensual de cesión de crédito, el crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario», sin que, como dice la SAP de Madrid de 14 de noviembre de 2000 , la transmisión voluntaria inter vivos de un crédito precise otra forma que la requerida con carácter general por el negocio jurídico utilizado al efecto. Salvo en el caso de donación de crédito ( art. 632 del Código Civil ) rige el principio de libertad de forma consagrado en el art. 1278 del Código Civil ."

Esta doctrina por lo demás reiterada es la que pone de manifiesto la recurrente para pretender la estimación de su alegato, y si es cierto que el juzgador nada ha dicho sobre esta cuestión, obviando la cesión producida, no lo es menos que concurren en el supuesto circunstancias que deben ser objeto de consideración a la hora de resolver el motivo de recurso.

El proceso ha puesto de relieve, y es un hecho además admitido por las partes, que las relaciones comerciales entre las mismas se han desarrollado por parte de la actora tanto con el Sr. Teodoro , sobre cuyos créditos ya nos hemos pronunciado, como con la entidad Omega Commerce LTD de la que el antes referido sería administrador; en la demanda se expresa que la referida sociedad sería deudora de la actora si bien se dejan fuera de la reclamación y del proceso estas relaciones jurídicas.

La demanda se interpuso el 31 de julio de 2001; el Sr. Teodoro contestó la demanda por escrito de 28 de noviembre de 2003, y en lo que ahora nos interesa reclama los créditos de la entidad Omega Commerce LTD en virtud de un contrato de cesión de crédito otorgado en Belgrado el 28 de enero de 2002 (documento nº 24 de los acompañados a la contestación a la demanda, folio 468, tomo I), interviniendo como cedente D. Norberto como Director General de Omega Commerce LTD y en representación de la misma.

Por lo demás la parte se habría manifestado con cierta ambigüedad en relación con su legitimación activa, pues si su reclamación sobre los supuestos créditos de la persona jurídica antes aludida se basa en la cesión de créditos antes reseñada, también habría mantenido que en realidad la sociedad y el Sr. Teodoro serían la misma persona, no distinguiendo la actora entre ambos, y reconociendo en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que habría unido los créditos personales y los de la sociedad para el juicio, así como la cesión se habría producido porque la sociedad sería de su propiedad y de su familia.

Según la STS de 12 de junio de 2001 , «el autocontrato, o contrato consigo mismo, tiene como modalidad más genuina aquella en la que existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ( sentencia de 5 de noviembre de 1956 ). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a ella diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1459 C.C y el 267 C.C ) quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y a la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado. De manera, que si la autocontratación rebasa los límites de licitud y los que el ordenamiento jurídico autoriza, el contrato puede estar afectado de invalidez y no deviene eficaz. ...."

En el presente caso y a la vista de las propias manifestaciones de la parte se podría estar en el supuesto de la aucontratación, cuyo objetivo no es otro que hacer frente a la demanda incluyendo en la reclamación no sólo los créditos de quien resulta demandado sino también los de la entidad jurídica no demandada y dejada al margen del proceso de manera expresa por la actora, circunstancia esta que a tenor de la generación de la litispendencia debe llevar a entender que resulta adecuada la decisión del juez de instancia de excluir la reclamación derivada de la cesión del objeto del proceso, lo que no prejuzga el derecho de las partes respecto de las relaciones comerciales entre la entidad Omega Commerce LTD y la actora.

QUINTO.- Dados los anteriores fundamentos ha de estimarse en parte el recurso interpuesto por la representación del Sr. Teodoro , y estimarse el recurso interpuesto por la representación del Sr. Imanol , por lo que no ha de hacerse declaración de las costas causadas en este recurso, artículo 398 de la LEC .

En cuanto a las costas de primera instancia han de imponerse a la actora las costas causadas al codemandado Sr. Imanol al desestimarse la pretensión deducida en su contra, sin declaración respecto de las costas causadas en la relación procesal con el otro codemandado, artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por D. Imanol , y estimando en parte el recurso interpuesto por D. Teodoro , contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil once , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda rechazamos la acción de nulidad ejercitada sobre los documentos objeto del proceso, absolviendo al codemandado Imanol y con imposición a la actora de las costas causadas a este codemandado; y estimando en parte la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad deducida condenamos al demandado Sr. Teodoro a que abone a la actora la cantidad de 131.852 dólares USA, más 3.034 dólares de intereses, o su contravalor en euros en el momento de hacerse el pago efectivo; y de 50.692.946 pesetas, esto es, 306.293,47 euros, más 7.011,60 euros de intereses, cantidades que se compensan con los créditos reconocidos a favor del referido codemandado por importe de 387.270,44 euros, más 82.928,08 de intereses, sin declaración de costas en esta relación procesal.

No se hace declaración de las costas causadas en esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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