Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 533/2018 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100360
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1883
Núm. Roj: SAP TF 1883/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000533/2018
NIG: 3802641120160000192
Resolución:Sentencia 000355/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000032/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Apelado: Hortensia ; Abogado: Pilar Almudena Gomez Pino; Procurador: Ruth Maria Morin Mesa
Apelante: Camilo ; Abogado: Maria Angelica Hernandez Martin; Procurador: Lidia Lucas Sanchez
Apelante: Laura ; Abogado: Maria Angelica Hernandez Martin; Procurador: Lidia Lucas Sanchez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2019.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 32/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, de fecha 16 de abril de 2018, seguido el recurso a instancia
de Doña Laura y Don Camilo , representados por la Procuradora Dña. Lidia Lucas Sánchez y dirigidos por la
Letrada Dña. Angélica Hernández Martín; contra Dña. Hortensia , representada por la Procuradora Doña Ruth
María Morín Mesa y asistida de la Letrada Doña Pilar Almudena Gómez Pino.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Doña Hortensia , representada por la Procuradora Doña Ruth María Morín Mesa y asistida por el Letrado Don José Julián Rivero González, contra Doña Laura y Don Camilo , representados por el Procurador Don Rafael Hernández Herreros y asistidos por la Letrada Doña Angélica Hernández Martín, sobre acción de nulidad contractual, declaro la nulidad radical de la compraventa otorgada a favor de Doña Laura por Don Ildefonso en escritura pública de fecha diez de junio de 1994 otorgada ante la Notario de La Laguna Doña Ana María Álvarez Lavers de las dos terceras partes indivisas y la nuda propiedad de la tercera parte restante de las tres fincas descritas en la propia escritura por la cantidad total de cinco millones de pesetas; y asimismo ordeno la cancelación de la inscripción registral de tales fincas a nombre de los demandados en el Registro de la Propiedad de Tacoronte.
En materia de costas, procede la condena a la parte demandada vencida en esta primera instancia.
Líbrese el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Tacoronte, una vez firme la presente sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dentro del plazo de veinte días, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos que se impugnan, y en que el recurrente deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el DEPÓSITO para recurrir de CINCUENTA EUROS, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos NO SE ADMITIRÁ A TRÁMITE el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 449, 458 y concordantes de la LEC y la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 11 de septiembre de 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar que el Juzgador llega a la conclusión de que la actora tiene legitimación activa para impugnar por nulidad absoluta la compraventa efectuada por su padre D. Lucio , a lo que esta parte opone lo ya expuesto en la contestación a la demanda.
Aduce la parte recurrente que cuando se interpuso la demanda D. Lucio estaba vivo, razón por la cual ninguna acción podía ejercitar la actora en defensa de sus derechos hereditarios en vida de éste, siendo que, al entablarse la nulidad de la compraventa con fundamento en los supuestos vicios del consentimiento del vendedor y/o la falta de precio, en todo caso le correspondería ejercitar la acción de nulidad a este último, que fue quien intervino en el contrato, y no a la actora, que no puede ahora calificarse de perjudicada para dotarla de legitimación, como erróneamente fundamenta la sentencia, porque de acuerdo con el artículo 10 de la LEC, son considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso, requisitos que no reúne la actora.
Cita en su apoyo las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2000 y las que en ella se citan ( STS 20-11-91, 10-3-93 y 21-11-96), y la STS de 7 de noviembre de 2005 sobre legitimación ad processum y ad causam, afectando esta última al orden público procesal, pues atañe al control sobre el interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución, por lo que puede ser apreciada incluso de oficio. Añade que la legitimación ad causam, equivalente a falta de acción, no es una excepción procesal que deba ser resuelta en la audiencia previa, sino de fondo.
En segundo lugar opone la representación de la parte demandada recurrente la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, pues como resulta de la certificación registral aportada de contrario, la finca registral 5720, transmitida a sus representados en virtud de la escritura de compraventa en cuestión, está gravada con dos préstamos hipotecarios a favor de Caja General de Ahorros de Canarias y Caixabank S.A., respectivamente, razón por la que la actora debió dar traslado de la demanda a las entidades bancarias prestamistas, como terceros intervinientes, al pretende un pronunciamiento judicial que les afecta, e incluso al propio vendedor.
En la alegación cuarta expone la parte apelante su disconformidad con el fondo del asunto.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por sus representados, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte contraria.
Por su parte, la representación de la demandante se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida, mostrándose conforme con la misma, por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO.- En relación a la legitimación activa del tercero que no intervino en el contrato para el ejercicio de la acción de nulidad contractual, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 08-04-2013, nº 215/2013, rec. 190/2011, "En cualquier caso, para juzgar sobre su legitimación no puede obviarse la causa o el motivo de nulidad invocado. En nuestro caso, en la demanda se invocaron dos causas de nulidad, la inexistencia de causa y la ilicitud de la causa ( art. 1276 CC), porque la compraventa se realiza sin que conste el abono del precio y a favor de otra sociedad que se acababa de constituir por tres de los cuatro hermanos, socios de la entidad vendedora, siendo la otra socia la que pide la nulidad.
Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce 'la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato' ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero, con cita de muchas otras anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero 2004, 621/2001. de 23 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 1993).gt;> Conviene la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 16-01-2013, nº 4/2013, rec. 1431/2010, pues realiza un examen amplio de los supuestos en que cabe dar legitimación al tercero para demandar la nulidad, y analiza la doctrina del alto Tribunal respecto al concepto de interés legítimo, o derecho subjetivo tutelable del tercero demandante. Esta sentencia expone: "La jurisprudencia dictada a propósito de la legitimación activa ha sido muy abundante. Con carácter general, ha declarado la reciente sentencia del 5 noviembre 2012 que es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo.
Así la sentencia de 25 abril 2001 dice: 'Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de febrero de 1977 y 5 de noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan.' Lo que reitera la de 23 de junio de 2001 con estas palabras, 'Dice la sentencia de 14 de diciembre de 1993 que 'reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 de enero de 1922, 12 de abril de 1955, 19 de octubre de 1959, 31 de mayo de 1963, 26 de diciembre de 1970, entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código-) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato' Igualmente, la de 16 de octubre de 2006, recoge 'una reiteradísima y unánime jurisprudencia', señalando: 'En cuanto a la falta de legitimación del Banco por no haber sido parte en el contrato que se impugna cuando, como han dicho las sentencias de instancia, se ejercita una acción de nulidad por simulación o, en todo caso, se estaría ante la impugnación de la eficacia del contrato por fraude de los derechos del Banco actor, baste decir que una reiteradísima y unánime jurisprudencia, con la que se muestra de acuerdo la doctrina usual, señala la amplia legitimación para ejercer la acción de nulidad por inexistencia y la nulidad radical o de pleno derecho, de los terceros , aún cuando no hayan sido parte del contrato (entre muchas otras, Sentencias de 10 de abril de 2001, 17 de febrero de 2000, 21 de noviembre de 1997, 24 de mayo, 14 de junio y 24 de julio de 2002, 5 de noviembre de 1990 -que la califica de 'constante doctrina' y la remonta a la sentencia de 23 de septiembre de 1895- 15 de marzo de 1994, 7 de marzo de 1996, etc., etc).' La de 28 febrero 2004, en una compraventa de madre a hijo, sí aprecia la falta de legitimación activa para impugnarla, ya que se trataba de un presunto legitimario que, en apoyo de su expectativa a parte de la herencia de una persona (su madre) que no había fallecido, se consideraba perjudicado; dice así: 'La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960; 8-2-1972 y 26-5-1997), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997).
En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, ( artículos 657 y 661 del Código Civil), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756, 852 y 853 del Código Civil.' Incluso la del 5 noviembre 1990, citada en el recurso de casación mantiene esta doctrina, en el sentido de que solamente los 'extraños' están privados de la legitimación, pero no los perjudicados; dice literalmente: 'sólo es ejercitable la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1302 del propio Ordenamiento, y con mayor razón la del artículo 1111 del mismo, además de por los obligados por el contrato por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los que extraños a tal situación, según una constante doctrina de este Tribunal que va desde las lejanas de 23 de septiembre de 1895, 18 y 19 de abril de 1901, 23 de noviembre de 1903, a las de 26 de noviembre de 1946), 11 de abril de 1953), 31 de marzo de 1959) y 26 de octubre de 1965. 'gt;> En este análisis se cita la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 28-02-2004, nº 145/2004, rec. 1412/1998, que aborda una asunto análogo al de autos, negando la condición de perjudicado, y el interés legítimo, a quien invoca un derecho legitimario todavía expectante por estar viva la persona de cuya herencia nacería tal derecho. Dice esta sentencia: "Esta Sala efectivamente ha declarado que cabe decretar de oficio la nulidad de los contratos, pero no de modo totalmente automático y abierto, sino controlada a los supuestos que la doctrina jurisprudencial establece sobre tal cuestión y en esta directriz a los Tribunales les compete poder decidir la nulidad de oficio, cuando la sinalagmática contractual se refiera a pactos o cláusulas que manifiestamente sean ilegales, contrarias a la moral, al orden público o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria ( Sentencias de 20 y 29-10-1949; 22 y 29-3-1963; 7-7-1986; 15-12-1993 y 20-6-1996).
La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960; 8-2-1972 y 26-5-1997), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997).
En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, ( artículos 657 y 661 del Código Civil), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756, 852 y 853 del Código Civil.
Lo expuesto conduce a la conclusión decisoria casacional de que al recurrente no le asiste de momento interés alguno acreditado para instar la nulidad de la compraventa del pleito y no procede entrar a resolver tal cuestión y sí supone una donación encubierta, que no se planteó, ya que en todo caso se trata de actos jurídicos correspondientes a la libre disponibilidad de la madre, todavía viva, por lo que la excepción de falta de legitimación activa resulta correctamente apreciada por el Tribunal de Instancia y el motivo perece.gt;> En el presente caso, se ejercita una acción de nulidad contractual por parte de una tercera persona que no intervino en el contrato, aunque se considera parte interesada pues afirma que le puede perjudicar en sus derechos hereditarios, como hija del vendedor, ya que su padre desconocía lo que firmaba, no hubo entrega de dinero, y con la compraventa se evitaba que el resto de hermanos de padre obtuvieran su parte de herencia.
Esta acción se dirige únicamente frente a los compradores, y no se dirige frente al vendedor D. Ildefonso , padre de la actora y de la codemandada (hermanas Hortensia ), con la circunstancia de que el vendedor, que vivía al tiempo de la demanda -se presentó en el decanato de La Orotava el 29 de diciembre de 2015-, falleció el 23 de noviembre de 2017, tras la celebración de la audiencia previa, y antes de la vista del juicio en la primera instancia que tuvo lugar el 10 de enero de 2018. Se aportan a los autos en escrito telemático de 3 de enero de 2018, además del certificado de defunción, dos escrituras públicas que fueron otorgadas el 13 de noviembre de 2017 por el referido señor Ildefonso en la habitación 214 del Hospital Universitario de Nuestra Señora de la Candelaria, donde se encontraba ingresado a causa de la que fue su última enfermedad, ya que falleció diez días más tarde, ante la Notaria Doña Beatriz Eugenia Cabello Mestres, con residencia en Santa Cruz de Tenerife, con protocolos correlativos 2.742 y 2.743; la primera, una acta de manifestaciones relativa al contrato objeto de estos autos; y la segunda, un testamento abierto, del cual resulta que tiene cuatro hijos, tres mujeres y un varón, de los cuales el varón y una de las hijas son de su primer matrimonio, una hija es extramatrimonial, y otra hija es del segundo matrimonio.
La parte recurrente, como hemos visto, aduce tanto la falta de legitimación activa ad causam, como la falta de litisconsorcio pasivo necesario, tanto por la falta de llamada al proceso de las dos entidades que figuran como acreedoras de sendos créditos hipotecarios que pesan sobre la finca objeto de la compraventa, Caja de Ahorros de Canarias y Caixabank S.A., como del propio vendedor.
Hemos visto que efectivamente la demandante carecía al tiempo de presentar la demanda de legitimación activa para instar la nulidad de la compraventa. Pero, además, tratándose del ejercicio de una acción que pretende la nulidad de un contrato, la acción debió dirigirse necesariamente contra todos aquellos que han intervenido y son partes en el contrato cuya nulidad se pretende. Sin embargo, la actora inicial únicamente demandó a la parte compradora, y no demandó al vendedor, el cual estaba vivo en el momento de interponer la demanda y necesariamente se iba a ver afectado por la sentencia que se dictara en el procedimiento.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe mencionar la Sentencia de 22 de noviembre de 2005, nº 898/2005, junio de 2004 o 5 de noviembre de 2003, la falta de litisconsorcio: "a diferencia de lo que sucede en otro tipo de excepciones, el litisconsorcio queda fuera de la jurisdicción rogada, y en razón de trascender sus efectos al orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio, aún en el trámite extraordinario de casación, lo que determina la imposibilidad de entrar en el fondo del asunto y la desestimación de la demandagt;>.
Considera la Sala que, además de la falta de legitimación activa al tiempo de la demanda, tampoco cabe examinar la referida demanda, pese al fallecimiento posterior del padre de la actora, sin haber traído al proceso al vendedor, y, fallecido éste, a sus causahabientes, que no se agotan en las partes litigantes Doña Hortensia y Doña Laura -y su esposo-, ya que tuvo cuatro hijos.
De esta forma, concurre, además de la falta de legitimación activa de la actora en el momento de demandar, la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos expuestos. Es cierto que el Tribunal Supremo, en los supuestos de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opta en sus más recientes resoluciones por acordar la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento procesal en que pudo subsanarse el defecto, y así, la Sentencia de 22 de noviembre de 2005, nº 898/2005, cuando dice: "Procede, por tanto, la anulación de la Sentencia y la retroacción del procedimiento al momento procesal en el que ha podido subsanarse el defecto procesal, oportunamente invocado por la parte demandada, pues aunque no hay norma procesal que lo imponga ( Sentencia de 24 de diciembre de 2003), ha de subsanarse la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal desde el momento mismo en que cabe reconstituir el proceso en debida forma, sin necesidad de una absolución de la instancia que llevaría a un total replanteamiento, conservando en lo posible los actos procesales realizados.gt;> Sin embargo, en el presente caso, atendido el hecho de la inicial falta de legitimación activa de la demandante, que se trata de una falta de legitimación ad causam no subsanable y que debe concurrir al momento del ejercicio de la acción, a la que se añade el defecto de falta de litisconsorcio por no haberse llamado a juicio al vendedor D. Ildefonso -hoy sus causahabientes-, no cabe sino la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda inicial por esta causa.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo que establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito, si se hubiere constituido, de conformidad con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, al estimarse la excepción opuesta por la parte demandada de falta de legitimación activa ad causam, y desestimarse, en consecuencia, la demanda formulada, deben imponerse a la parte actora, de conformidad con lo que establece el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Laura y Don Camilo , contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario 32/2016, REVOCAMOS la expresada resolución, y 1º.- Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la demandante a la fecha de presentación de la demanda inicial de la presente litis, y, en consecuencia, desestimamos, por esta causa, la demanda interpuesta el 29 de diciembre de 2015 por la representación de Doña Hortensia , contra Doña Laura y Don Camilo .2º.- Condenamos a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.
3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
