Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 353/2010 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 358/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 353-262-VC52/10
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 1210/09
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5
SENTENCIA NÚM. 358/10
En la ciudad de Alicante, a nueve de septiembre de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera, ha visto los autos de Juicio Verbal número 1210/09, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Jose Miguel , representada por la Procuradora Doña Ana Calvo Muñoz, con la dirección del Letrado Don José Miguel Casasempere Valls y; como apelada, la parte actora, AQUAGEST LEVANTE, S.A., representada por la Procuradora Doña Mercedes Peidró Doménech, con la dirección de la Letrada Doña María Encarnación González Carrión.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 1210/09 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda de JUICIO VERBAL interpuesta por el Procurador Sra. Peidró Domenech, en nombre y representación de "AQUAGEST LEVANTE, S.A." contra Jose Miguel debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de dos mil doscientos cinco euros con veintidós céntimos (2.205,22€), más intereses; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. Dedúzcase testimonio literal de esta Sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 353-262-VC52/10, en el que se señaló el día de la fecha para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de la suma de 2.205,22.- € en concepto de la parte proporcional que corresponde al demandado en la diferencia entre el consumo del contador general denominado Moralet-Guillena y la suma de los consumos particulares de todos los abonados que derivaban redes particulares desde aquel contador general durante el período comprendido entre el primer bimestre de 1999 al primer trimestre de 2004.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se alza el demandado quien alega: 1.-) infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación activa; 2.-) error en la valoración de la prueba; 3.-) enriquecimiento injusto y sin causa de la actora.
Se mantiene en esta alzada la oposición de la excepción de falta de legitimación activa por la falta de pronunciamiento expreso desestimatorio y porque no se ha aportado el contrato de concesión del servicio de suministro de agua potable pues la finca no se encuentra en el término municipal de Agost sino en el de Alicante.
No puede prosperar esta alegación porque: 1.-) del tenor de la propia Sentencia recurrida se infiere la desestimación implícita de la excepción al afirmar que "el demandado reconoció en el interrogatorio que contrató el suministro con el Ayuntamiento de Agost"; 2.-) resulta irrelevante la falta de aportación del contrato de concesión de suministro así como el hecho de que la parcela del demandado estuviera enclavada en el término de Alicante pues el contrato de abono del servicio de suministro de agua potable aportado como documento número 6 de la demanda implica el reconocimiento extrajudicial por el ahora apelante del suministro de agua potable por parte del Ayuntamiento de Agost y, como la actora es la actual mercantil concesionaria del referido servicio, ningún obstáculo existe para reconocer su legitimación activa para deducir una pretensión de reclamación de cantidad fundada en el contrato de abono.
SEGUNDO.- Se rechaza la errónea valoración de la prueba opuesta en el recurso por las razones siguientes:
En primer lugar, la parte actora ha acreditado en los documentos números 39 a 41 de la demanda los demás partícipes en la red privada entre los que se distribuían por partes iguales los excesos de consumo entre los contadores particulares y el general, habiéndose mantenido este sistema de distribución desde el principio como reconoció el mismo demandado en prueba de interrogatorio, por lo que no puede ahora oponerse al mismo sin acreditar que existe un error en el cómputo e identificación de los partícipes en la red privada.
En segundo lugar, no se incumplió por la actora la cláusula octava del contrato de suministro relativa a la necesidad de precintar la llave de entrada por parte de la empresa concesionaria cuando excediera el consumo más de 30 metros cúbicos mensuales porque: a) los recibos impagados se refieren a bimestres o a trimestres y la cláusula referida se refiere a excesos de consumo mensuales, por lo que no estamos comparando magnitudes homogéneas; b) la cláusula contractual se refiere al consumo privado y, en nuestro caso, la reclamación no se refiere a este concepto sino al exceso de consumo que debe tener su origen en fugas o averías de la red particular; c) en todo caso, la cláusula octava no impide que el exceso de consumo se quede sin facturar sino que obliga a su pago "al decuplo de su precio normal."
En tercer lugar, no cabe exigir a la actora que acredite la razón de la gran diferencia entre el consumo del contador general y la suma del consumo de los contadores particulares pues es al demandado y al resto de partícipes en la red privada a quien correspondía la ejecución y conservación de las derivaciones o conducciones particulares a partir del contador general.
La última alegación relativa al enriquecimiento injusto obtenido por la actora al exigir el pago al demandado de la parte proporcional del exceso cuando su consumo particular había sido suspendido no puede prosperar pues para estar exento de esa obligación se exige la solicitud de la baja formal por parte del demandado, trámite cuya realización no consta durante el período en el que se está reclamando.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al haber sido desestimado.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.
Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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