Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 359/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 03 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 359/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100225
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM.359
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: Dª María Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante, a tres de julio de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 , de ALICANTE de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada , D. Gaspar Y Dª. Gema habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. JOSE CORDOBA ALMELA y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE VILA, y como apelada Dª. Penélope , representada por el Procurador D. LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS, con la dirección de la Letrada Dª. SILVIA PRIETO SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALICANTE en los referidos autos, tramitados con el núm. 802/02 se dictó Sentencia, con fecha 26-12-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por el procurador Sr. GONZALEZ LUCAS, en representación de Penélope, frente a Gaspar Y Gema , declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes respecto de la vivienda sita en C/ CAMINO000 nº NUM000 -b de esta Ciudad por falta de pago de la renta estipulada. En consecuencia debo de condenar y condeno a la parte demandada a que dentro del término de un mes a partir de la notificación de esta Sentencia deje libre, vacua y expedita y a disposición del actor la vivienda mencionada, objeto de presente procedimiento, si no lo hubiere hecho ya, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo voluntariamente; así como que abone a la actora la suma de 840 euros en concepto de rentas más 68,88 euros en concepto de gastos , mas los intereses legales de la misma desde la citación a la vista hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas ocasionadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 344-A/03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Visitación Pérez Serra
Fundamentos
PRIMERO.- Dejando aparte las consideraciones que se vierten en el primer motivo del recurso de apelación, dedicado a poner de manifiesto errores ya corregidos de la Sentencia , debe entrarse a resolver sobre las argumentaciones que se contienen en el segundo motivo, en el que se denuncia la infracción de las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 entendiendo que la sentencia vulnera lo que dicho artículo establece al estimar acreditado que el importe de la renta cuyo impago sustentaba la acción de desahucio entablada , cuestión sobre la que en el segundo motivo se alega el error en la valoración de la prueba.
En efecto, el núcleo del debate fue la cuantía de la renta, ya que al haberse pactado el contrato cuya resolución se instaba, y el anterior , de manera verbal, no resulta acreditada en la forma usual.
No discuten las partes que los demandados ocuparon en virtud de contrato verbal la vivienda propiedad de la actora sita en la C/ DIRECCION000, por la que abonaban una renta ascendente a 70.000 pesetas; tampoco discuten que de mutuo acuerdo decidieron resolver ese contrato y pasaron los demandados a vivir , también en calidad de arrendatarios y también en virtud de contrato verbal, otra vivienda de la actora sita en la C/ CAMINO000 .
Se alegaba en la demanda que la cuantía de la renta no se alteró cuando se cambió el objeto del contrato y esa tesis es la asumida en la Sentencia, mientras que los demandados mantuvieron en la instancia y reiteran en el recurso que la renta de la vivienda de la C/ CAMINO000 era justo la mitad, que esa fue la razón por la que aceptaron el cambio propuesto por la actora, dado que esa vivienda no reunía las mismas condiciones de la primera.
La Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que ambas eran de similares características , criterio que la Sala, a la vista de las pruebas practicadas no puede compartir. En efecto, la mera observación de las fotografías que obran en autos no permite aseverar que ambas viviendas eran similares, pues de entrada el entorno de una y otra es totalmente diferente: asi, la situada en la C/ DIRECCION000, documento 21, está en zona urbanizada con otros chalets, rodeada de jardín, con arbolado , mientras que la de la C/ CAMINO000 está, como gráficamente dijo una de las testigos, y se aprecia en las fotos , documento 22, "en un descampado". Tampoco los servicios pueden considerars equivalentes, pues solamente la ausencia de piscina y jardín en la segunda vivienda justificaría una rebaja de la renta, y si a ello se añade que según admitió la actora no cuenta con agua corriente, ya que se surte de un depósito que debe ser rellenado mediante un motor eléctrico y repuesta el agua con una cuba, no puede afirmarse que se trata de viviendas similares , y debe estimarse probado que, como alegaron los demandados , el cambio obedeció al ahorro que les suponía la rebaja de la renta, pues de lo contrario no es lógico, de acuerdo con las reglas del criterio humano, que se acepte pagar lo mismo por una vivienda que indiscutiblemnte tenía menos servicios que la primera que ocuparon.
Además de lo expuesto, existe otro dato que abona la tesis mantenida por los apelantes y es que la actora remita a los demandados la carta de 8 de Septiembre de 2002, que se aportó como documento 26 , en la que el marido de la actora, sin aludir para nada a que se estaba pagando la mitad de la renta pactada, se solicita el pago de recibos de Iberdrola. No es creible que se reclame en esa carta la suma de 63.49 euros y no se reclamen diferencias de renta cuando, según la actora ya llevaban ocupando la vivienda siete meses; el 28 de Octubre se remite nueva carta, documento 27, reiterando el requerimiento anterior y sin aludir tampoco a la falta de pago de la mitad de la renta; ese es un acto propio concluyente que ha de ser tenido en cuenta y que aún sin necesidad de acudir al resultado de la prueba testifical ratifica la tesis de los demandados.
También ha de estimarse acreditado que la ocupación de la segunda vivienda se produjo a mediados del mes de Marzo y no en Febrero, y ello debe estimarse acreditado por la circunstancia de constar en el contrato de trabajo que aportó el demandado que lleva fecha de 25 de Febrero de 2002 , documento 23, aún la vivienda de la C/ DIRECCION000 . Por lo tanto, el ingreso que los demandados efectuaron con fecha 14 de Marzo de 2002, fº61, ascendente a 420 euros no respondía al pago del primer de renta de la segunda vivienda, sino, como se alega por dicha parte, a la mitad de la renta del primer contrato y a la totalidad de la renta del primer mes de renta del segundo, que se siguió pagando , salvo un mes, a mediados de los que siguieron, por lo que en el momento de interposición de la demanda estaban al corriente en el pago de la renta y la demanda no debió ser acogida.
SEGUNDO.- En consecuencia, las costas de la instancia se imponen a la parte actora, sin hacer declaración respecto a las rentas de esta alzada , aplicando lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
Fallo
FALLAMOS:. Que con estimación del recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada el 26 de Diciembre de 2002 por el juzgado de 1ª Instancia nº2 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar , debemos desestimar y desestimar la demanda planteada por Dña. Penélope contra D. Gaspar y Dña. Gema, imponiendo a la actora las costas de la instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
