Sentencia Civil 359/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 359/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 366/2008 de 03 de diciembre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 359/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100566

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Sentencia Número: 359/08

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a tres de Diciembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 180/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 366/08, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Mercedes representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado D. Julio Llantada Amores. Y como demandado-apelado 1995 ABC CONSULTORS INMOBILIARIS S.L., representado por el Procurador D. José Julio Cortés González bajo la dirección del Letrado D. Rafael Aguilar Hernando. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día treinta de junio de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuevas Castaño, en nombre y representación de Dª Mercedes , debo absolver a Consultors Inmobiliaris S.L. de los pedimentos contra ella formulada y con imposición de costas a la actora".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso revoque la sentencia de primera instancia, condenando al demandado al ingreso de 9.511 ?07 euros, por incumplimiento contractual, con imposición de costas a la contraparte por su patente mala fe de intentar justificar con apoyos carentes de cualquier fundamento jurídico sus resultados, en el juicio, a pesar de haber sido requerido previamente por Burofax; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia confirmado íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas del presente recurso a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de Noviembre de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda interpuesta por Dª Mercedes contra la entidad 1995 Consultors Inmobiliaris S.L., pretende, sobre la base del contrato, -que ella misma califica de Cuentas en Participación-, otorgado por ambos en fecha 28 de Septiembre de 2006, que la mercantil citada le abone la cantidad de 9.511?07 euros; la razón en que sustenta su reclamación es la de incumplimiento contractual en relación con la tabla de ingresos que aporta como documento nº 6, con la propia demanda, y que denomina de "contraprestación y renuncia" de mutuo acuerdo, de dicho contrato.

Referida pretensión es desestimada en su integridad en la sentencia de instancia, por no desprenderse del contrato litigioso dato alguno que permita justificar la reclamación económica de la actora; la actividad de la partícipe actora no era la adquisición de un finca por la gestora, sino la participación en los beneficios que pudieran derivarse de la venta por el gestor, de dicha finca a un tercero, en proporción al importe aportado por ella, siendo así que en el plazo pactado no se produjo la venta de la finca, con lo que no hubo beneficios a repercutir. De ahí la devolución, sin más, del capital aportado por la partícipe, con los intereses que estimó convenientes la gestora, el cual fue superior al del legal del dinero.

Ante este pronunciamiento se alza, interponiendo recurso de apelación, la parte actora; solicita se estime su inicial solicitud de pago de 9.511?07 euros, por incumplimiento contractual, y lo hace apoyándose en los siguientes motivos de recurso: a) Error en la apreciación de la prueba, respecto al documento nº 7, y también al documento nº 9, ambos aportados con la demanda; b) Incumplimiento de la cláusula sexta del contrato, en relación con el art. 243 del Código de Comercio ; c) Error en la apreciación del contrato, a propósito de la cantidad abonada por la demandada a la actora junto con su aportación inicial; d) Error en la obligación de medios (sic), no justificando su actuación en el negocio la demandada, máxime habiendo accedido a la propiedad total de la vivienda.

SEGUNDO.- Atendidos los términos en que ha sido planteado el tema, es preciso, con carácter previo y tal cual hizo el juzgador "a quo", señalar que el contrato firmado por las partes es el denominado asociativo o de cuentas en participación, que consiste en la creación de una relación según la cual los cuentapartistas se interesan, en la proporción que convengan, en un negocio ajeno que continúa perteneciendo privativamente al gestor, quien hace suyas las aportaciones que efectúen para dedicarlas al negocio, en cuyas operaciones no tienen intervención (STS. 24 de Octubre de 1975 ).

Es decir, el partícipe (en el caso la actora), queda obligado a entregar al gestor o dueño del negocio (la demandada) el capital convenido, que pasa al dominio del gestor. Y éste vendrá obligado a gestionar el negocio con la diligencia de un buen comerciante, para lo que tendrá la más amplia libertad respecto del modo de llevar las negociaciones, sin que al partícipe le corresponda la menor injerencia en el asunto, si bien, habida cuenta de que la gestión también se hace en interés ajeno, el gestor responderá del dolo y de la culpa en su actuar; asimismo, el gestor estará obligado a rendir cuentas de su gestión y a liquidar al partícipe, según los resultados prósperos o adversos, en la proporción que hubieran convenido; cuando la cuenta no se constituya para realizar una operación determinada, sino para explotar una empresa con carácter duradero o por tiempo indefinido, deberá el gestor practicar liquidaciones periódicas. En última instancia, la extinción del contrato de cuenta en participación, entre otras causas, por el transcurso del tiempo de duración señalado en el contrato, implicará, en todo caso, la liquidación de esta relación conforme a lo convenido en el propio contrato.

TERCERO.- En el supuesto examinado, de la actividad probatoria desplegada, se desprende que entre actora y demandada se celebró el contrato reflejado documentalmente y unido a la demanda, en virtud del cual la primera, mediante la aportación dineraria pactada, se hacía partícipe de los resultados prósperos o adversos de la actividad, "en la forma establecida en el presente contrato". (Hay que recordar, en este momento, que a la firma del contrato en cuestión, la actora era sabedora de las características del mismo, pues, entre otras cosas, es el segundo contrato del mismo tipo que concertaba con la misma sociedad, habiendo consistido en la realización de la compra y venta de una vivienda en Mataró, con el posterior reparto de ganancias, en proporción a las sumas aportadas). Pues bien, el partícipe, según las estipulaciones de referido contrato, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que participará -estipulación quinta- en las pérdidas o ganancias de la actividad, consistente en la adquisición y posterior venta de una finca sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 - NUM003 de Mataró (Barcelona). Habrá que estar, por tanto, al resultado del negocio, en la fecha, a su vez, pactada por las partes, como duración de la cuenta en participación, -29 de Diciembre de 2006-; en dicha fecha, "quedará resuelto el contrato, viniendo las partes obligadas a practicar la liquidación a que se refieren las estipulaciones siguientes".

Se desprende, igualmente, de lo actuado que llegado el momento del vencimiento del contrato, la actividad prevista en el mismo no había sido cumplida, es decir, la venta de la finca no se había llevado a efecto, por lo que la liquidación contemplada en el propio contrato, se limitó a la devolución a la partícipe del capital, con una cantidad en concepto de intereses.

Y es aquí donde se plantea el problema. Por un lado, si nos atenemos a los términos del contrato pactado por las partes, es evidente la procedencia de la conclusión alcanzada por el juez de instancia, en línea de que de dicho contrato no se deduce dato alguno que justifique la pretensión económica de la actora. Y de otro lado, los pedimentos de la demanda se justifican, no obstante el contrato de fecha 28 de Septiembre de 2006, en un documento externo al mismo, consistiendo aquellos en una cantidad concreta, que, en cuanto tal, contradice lo estipulado en el propio contrato.

CUARTO.- En efecto, las alusiones a la imposibilidad o a la inexistencia de la gestión se han verificado sin un verdadero debate en la instancia, pues lo cierto es que lo único que se ha demostrado, desde la perspectiva del contrato exhibido por la actora, es la no venta del piso en cuestión, pero no se ha abundado en las razones de su no venta ni en su imputación a la gestión más o menos diligente del gestor. De hecho, aunque en el escrito de apelación, la parte recurrente, parece incidir en esta línea al hablar de error en la obligación de medios, termina señalando que "la justificación de la operación en el documento nº 9 aportado con la demanda, con notas de puño y letra del gestor"; o lo que es lo mismo, se ampara en un contrato, con unos efectos concretos y tasados, pero al momento de reclamar, no se atiene al resultado del mismo y a la actuación del gestor, sino que reclama una cantidad concreta, sirviéndose para ello de un documento ajeno al propio contrato.

Consecuentemente, no correspondiéndose los motivos alegados sobre la base del contrato, -error en la obligación de medios, e incumplimiento de la cláusula sexta de referido contrato-, con los pedimentos de la demanda y con las razones para ello alegadas, procede la desestimación de dichos motivos, sin más consideraciones al respecto.

QUINTO.- En cuanto a la significación que haya de darse a los documentos signados con los número 7, 8 y 9 de los aportados con la demanda, su análisis ha de principiarse poniendo de manifiesto una serie de afirmaciones realizadas por la actora recurrente sobre el particular; tales son, la contenida en el hecho sexto de la demanda ("A mi mandante se le adjunta una tabla de los ingresos como contraprestación y renuncia y de común acuerdo de dicho contrato, cumpliéndose así el plazo estipulado en el contrato de fecha 29 de Diciembre de 2006 produciendo unos beneficios de 13.295?24 euros), la contenida en el motivo primero del escrito de recurso de apelación, ("Que el documento nº 9 aportado con nuestro escrito de demanda, y no impugnado por la parte contraria y siendo el mismo que el doc. 7, siendo el que tenía mis mandantes de justificación del gestor de los beneficios y las pérdidas..."), y la, en fin, contenida en el apartado tercero del mismo escrito de recurso, ("... se produce un error de apreciación... entre el contrato de cuenta en participación y de préstamo ya que mi mandante es verdad que aporta un principal pero tanto para resultados adversos como prósperos, sin producir ninguna justificación al respecto, y la única justificación de ingreso manifestado por el Juzgador de la cantidad entregada por la parte demandada es por la operación aritmética del tiempo que dispone el gestor del dinero del participe a un tipo de interés, no se desprende del contrato objeto de las litis de cuenta en participación dicha operación aritmética").

De su apreciación conjunta, no cabe sino compartir las tesis de la sentencia recurrida al respecto, que no son otras sino la inexistencia de prueba acerca de que tal documento forma parte del contrato de cuenta en participación firmado por las partes, ni siquiera como anexo del mismo.

SEXTO.- En efecto, por un lado, la parte propugna la firma de un contrato de cuenta en participación, con las consecuencias inherentes al mismo. Por otro, reclama una cantidad concreta, sin hacer alusión al resultado producido en relación con la actividad que constituía su objeto. Más bien parece que la discrepancia surge, una vez llegado el vencimiento del contrato y sabida la no realización de la venta que tenía por objeto su otorgamiento, sobre las cantidades que han de liquidarse a la actora, y más en concreto, sobre los "intereses" que además del principal aportado, haya de recibir.

Si ello es así, la solución que ha de darse a tal discrepancia, ya al margen del contrato de cuenta en participación y sobre la base de los documentos 7 a 9 citados, en la alcanzada en la instancia, por cuanto efectivamente, no ha acreditado que la tabla en cuestión fuera la expresión de un acuerdo de las partes como contraprestación al contrato, que sirviera para liquidar el mismo en caso de no realización de la venta de la finca que constituía el objeto del mismo; y, además, que lo fuera sin consideración al tiempo de duración del mismo. Tal falta de acreditación pesa sobre la actora, pues a ella, como elemento constitutivo que era de su pretensión, le incumbía proporcionar la prueba pertinente. La consecuencia de ello, por tanto, es la desestimación de los motivos de recurso que inciden en tales documentos y en la cantidad abonada por concepto de "intereses". Hay que significar, por último, y a propósito de ésta última cuestión que la misma actora habla de "renuncia y vencimiento en su participación" (hecho séptimo de la demanda), sin concretar los aspectos de tal renuncia.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación, que se desprende de lo anteriormente expuesto, supone, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , que las costas de la presente alzada se impongan a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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