Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 359/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 440/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 359/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100352
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007520
Recurso de Apelación 440/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 1397/2009
APELANTE:D./Dña. Nazario
PROCURADOR:D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
APELADO:CANAL DE ISABEL II
PROCURADOR:D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 359/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ
D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Nazario representado por el Procurador Sr. Ruiz Benito y de otra, como apelada demandante CANAL DE ISABEL II representada por el Procurador Sr. Argos Linares, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 21 de enero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación del Canal de Isabel II, frente a D. Nazario , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente Arche, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora 3.914,48 €, más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal genérico en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil y específicamente en el 1124 del mismo texto legal en relación con el 1500 en consideración a la naturaleza del contrato de suministro de agua como modalidad de la compraventa, se ejercitó en su día por la parte actora una acción de reclamación de cantidad en exigencia al demandado de la suma de 3.914,48 .-€ en concepto de precio de agua consumida por el mismo en el inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ' de Villalbilla (Madrid) destinado a bar restaurante de tal urbanización, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada, interponiéndose por el demandado el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse sin más en la afirmación de que la actora no ha acreditado la relación contractual.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, nos hallamos ante una resolución, la recurrida, que declara probada una relación contractual en base a los argumentos que expresa en su fundamentación y un recurso que se formula contra ella en la que el recurrente niega sin más que esa relación esté acreditada sin afirmar por qué lo entiende así o por qué considera que el Juzgador de instancia ha errado en la valoración de la prueba que examina y glosa, valoración que la parte ni siquiera menciona, con lo que es evidente la finalidad meramente dilatoria del recurso, de manera que siendo tal el único fundamento de la apelación su estimación deviene imposible puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso, más cuando esa opinión no se funda en argumento alguno.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso confirmándose la resolución recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Benito contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 21 de enero de 2013 en autos de juicio ordinario nº 1397/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
