Sentencia CIVIL Nº 359/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 882/2019 de 04 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 359/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100360

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1777

Núm. Roj: SAP IB 1777/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00359/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000882 /2019
SENTENCIA Nº 359/20
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS:
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Dña. Juana Maria Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos juicio
Ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, bajo el nº 324-18 , Rollo de Sala nº
882-19, entre partes, de una, como demandante-apelada, don Juan María , representada por el Procurador
Sra. Chamorro Palacios, y de otra, como demandada-apelante don Juan Miguel y Caja de Seguros Reunidos
Sa (Caser) , representada por el Procurador Sr. Tomás Tomás, asistidas ambas de sus respectivos letrados,
Sr. Pérez Martínez y Sr. Pons Fons.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Doña Maria del Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en fecha 21-10-19, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de don Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Chamorro Palacios, contra don Juan Miguel y contra la compañía 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS' ('CASER') y, por ello, debo condenarles y les CONDENO al pago, solidario, del importe de CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (55.000.- €) que es la suma que comprende los perjuicios morales y económicos, conforme a lo que ha sido el objeto de este pleito.

Con respecto a la compañía de seguros se deberá detraer el importe de 300.-€ por ser la 'franquicia' contratada en la referida póliza de seguro de responsabilidad civil.

La cifrada cantidad dineraria llevará aparejada los intereses legales a contar desde la fecha en que el codemandado reembolso el importe relativo a la 'provisión de fondos', tal como se ha establecido en el cuerpo de esta sentencia. Asimismo, conlleva los que resulten (intereses ejecutorios o procesales) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello, con expresa condena a las partes demandadas al pago de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, en fecha 04/02/20 se dictó auto admitiendo parcialmente la prueba propuesta y, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 15 de julio del presente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por los codemandados condenados interesando su revocación y la desestimación de la demanda alegando, en síntesis error en la apreciación de la prueba, tanto respecto de la negligencia del demandado , como de la existencia de los perjuicios económicos como del daño moral que reputan inexistentes.



SEGUNDO.- Pues bien, el demandante, don Juan María , reclama a don Juan Miguel (Abogado), y por extensión, solidaria, en base a la póliza de responsabilidad civil profesional, a la compañía 'Caser', el importe total de 55.000.-€, que comprende los perjuicios económicos junto a los morales (que cifra en 8.000.-€) por la negligencia actuación de los encargos que el codemandado recibió para la defensa jurídica de determinados asuntos (en un proceso de ejecución familiar con respecto a la ex-esposa del Sr. Juan María ; para la división de cosa común (vivienda); en un procedimiento de modificación de medidas con respecto a menores (su hijo); para la defensa penal por una acusación de impago de pensiones; etc.).

Recordar que tal como señala la jurisprudencia, a Tribunal Supremo, sentencias de 11 de noviembre de 1997, 14 de mayo de 1999 y 2 de noviembre de 2001 STS de 23 mayo 2001 que la prestación del abogado debe calificarse como una obligación de medios o de actividad y no de resultado, la actividad que debe ser desarrollada con la diligencia exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 1104 del Código Civil.

Que es la actora la que se encuentra obligada a probar que la actividad desarrollada por el letrado no ha sido ejecutada con la diligencia exigible, rigiendo en esta materia los principios generales en materia de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo preciso acreditar la culpabilidad, debiendo probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual, ' ab initio ', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional. Es el cliente que pretenda exigir responsabilidad al abogado por los daños derivados del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de la obligación a que se comprometió, deberá probar la impericia o la negligencia del abogado en la ejecución de la prestación, es decir, que no adecuó su conducta a las exigencias de la ' Lex artis. No es admisible practicar un 'juicio sobre juicio' a fin de precisar la verosimilitud de un eventual éxito de la frustrada demanda que se interpusiera contra la parte a la que interesaba demandar el cliente, o presentar un recurso frente a una sentencia, actividad que es totalmente imposible de averiguar, pues como recuerdan las sentencias de 11 de noviembre de 1997 , 28 enero 1998 y de 28 julio 2003 '... resulta totalmente imposible saber, sin introducirnos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cuál hubiera podido ser el tratamiento (estimatorio o desestimatorio)...', ya que 'nadie puede prever con absoluta seguridad que aquella reclamación va a ser obtenida y que, es '...criterio coyuntural (no siempre posible) y con frecuencia de resultado incierto...' dado que '... nadie puede prever con absoluta seguridad que la reclamación iba a ser atendida, el Abogado no puede ser responsable de un acto de un tercero es decir, del Órgano Judicial, que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 12 de Diciembre de 2.003.

Que el demandante contrató los servicios profesionales del actor, no se discute, y así consta además documentalmente que fue su abogado defensor en el proceso penal instando por la ex mujer de aquel por impago de pensiones, proceso que finalizó con INTERVENCION DEL APELANTE CON SENTENCIA ABSOLUTORIA TANTO EN PRIMERA COMO EN SEGUNDA INSTANCIA.

No consta, por el contrario, ningún encargo para reclamar contra fincas Torrens por supuestos daños a vivienda del actor ni tampoco consta que el actor encargara al demandado la interposición de actuaciones civiles frente al Club Náutico Son Serra, el Club Naútico El Molinar y Silicat Sand. La reclamación contra los Clubes Náuticos, no se hicieron en nombre del demandante sino de la entidad STEEL & ONE MANAGEMENT 3S.L, entidad que sería la legitimada activamente para reclamar y no el Sr. Juan María .

Respecto de la extinción del condominio de la vivienda que había sido la familiar, el demandado reconoce que se le encomendó la realización de gestiones extrajudiciales para la venta de la citada vivienda, gestiones que está acreditado documental y testificalmente por la letrada de la ex mujer del actor, que el letrado demandado realizó, llegando incluso a visitar la vivienda con potenciales compradores y a preparar escritura de compraventa en la notaría. En modo alguno consta que se le encomendara la interposición de demanda de división de la cosa común antes del mes mayo 2017 pues así resulta del email de 12 mayo de 2017, no constando que se le diera por el actor instrucciones de interponer proceso alguno contra su ex esposa hasta el 22-6-2017 según mensaje Whtasapp de tal fecha. No existe entre los múltiples email y whtasapp cruzados entre las partes, aportados a los autos, ninguno donde se le encargue al letrado apelante la presentación de demanda judicial, reconociendo el apelante que él no presento la demanda de división de cosa común, que sí entabló otro letrado. La sentencia por el contrario deduce que ha existido un gran retraso en interponer la demanda, cuando este último encargo, como decimos no consta ni se puede deducir de la prueba practicada.

De la citada prueba se desprende claramente que el sr. Juan Miguel estaba realizando gestiones con candidatos a la adquisición de la vivienda y con la letrada de la esposa para proceder a la división 'amistosa' de la misma mediante su venta a un tercero y nunca se le pregunta por la demanda de división y si aparece interesado en la venta de la misma.

Por otra parte, mediante la declaración testifical de la letrada sra. Isidora , como decimos abogada que actuó en defensa de los intereses de la esposa del sr. Juan María frente a éste, confirmó la realidad y complejidad de las gestiones realizadas por el letrado Sr. Juan Miguel . También indicó que al Sr. Juan María le ha conocido ' 7 u 8 abogados en este asunto' -ninguno de los cuales tampoco había puesto la demanda de división de cosa común, sin duda porque no tenían instrucciones de hacerlo, como no las tenía mi representado-.

En cuanto al procedimiento de ejecución forzosa de título de familia, EFM 170/2014 y al procedimiento de modificación de medidas, MMC931/2017, la sentencia indica que los demandados han 'vertido la negativa sobre la llevanza de estos dos últimos procedimientos' pero de todas formas atribuye al demandado esta llevanza en contra de las pruebas documentales existentes fundándose en que 'no parece lógico dado la materia y la conveniente unificación de criterios'. Recordemos como dice con acierto la parte apelante que la testigo doña Isidora antes citada indicó que el sr. Juan María tuvo 7 u 8 abogados distintos, pero además los documentos nº 3 y 4 de la demanda son una diligencia de ordenación del EFM 170/14 que no contiene el nombre del letrado sr. Juan Miguel en ninguna parte del documento; y el otro documento es la sentencia del MMC 931/2017 en el que el letrado que figura como defensor del sr. Juan María es el sr. Francisco Pérez, actual letrado del demandante, y no Juan Miguel . Además, de la supuesta dejadez de estos asuntos en la demanda no se alega ningún perjuicio económico concreto.

La prueba de la realidad de los encargos incumbe al actor y, como decimos, no hay documento acreditativo de ello mas allá del reconocimiento por el demandado del encargo que la venta de la vivienda, y de los procedimientos penales estos últimos llevados por éxito por el demandado. Los de gestiones de cobro sociedades no pueden ser reclamadas por el actor toda vez que el encargo es de una sociedad única legitimada para reclamar conforme dispuesto art 6, 7 y 10 lec. El actor no puede en nombre propio exigir responsabilidad al demandado ni cobrar dinero que en su caso corresponde a la mercantil que realizó el encargo, evidentemente por medio de una persona física con facultades para ello.



TERCERO.- Aun admitiéndose que el demandado tuviera el encargo de interponer todas las demandas que se alegan en la demanda la prueba de la falta de diligencia del letrado en su interposición, impulso y seguimiento incumbía a la actora y sobre todo a la parte actora le corresponde acreditar el daño o perjuicio causado que reclama de conformidad con lo dispuesto art 217 LEC, y lo cierto es que dicha prueba no se ha practicado, no pudiendo considerarse como tal la manifestación de frustración de un supuesto negocio de panadería en Rusia pues sobre ello nada se ha aportado, entendiéndose por esta Sala que no existe relación causal entre el negocio de bollería y panadería que se alega y los asuntos encomendados al letrado sr. Juan Miguel negocio del que se desconoce todo y fundamentalmente como se pretendía que En definitiva, consideramos que no procede indemnización por dicha actuación profesional dada la falta prueba del perjuicio sufrido.

Y es que como señala la sentencia del TS de 14-7-20 la responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos: El incumplimiento de sus deberes profesionales, la prueba del incumplimiento, la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa la existencia de nexo de causalidad valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. Si fuera cierto el proyecto, y no un mero sueño, no se explica como dice el recurrente cómo esperaba financiar 270.000 euros con la mitad del precio de un piso que en los e-mails se intentaba vender por 150.000 euros. Pero las fechas tampoco corresponden: El e-mail enviado a la extraña empresa Rusa es de 2014, cuando, por los correos que hemos aportado, sabemos que en mayo de 2017 el demandante todavía estaba realizando gestiones amistosas para vender el piso de común acuerdo con su ex - esposa.

En definitiva consideramos que no procede indemnización por la actuación profesional del letrado apelante tanto por falta prueba de la realidad de los distintas encargos concretados en actuaciones judiciales, como de la negligencia en su tramitación y sobre todo dada la falta prueba del perjuicio sufrido y del daño moral.

El expediente sancionador abierto al letrado demandado por denuncia del actor donde se le impuso sanción de suspensión esta recurrido ante el consejo general de la abogacía española, no siendo firme por tanto ni vinculante ante esta jurisdicción civil.



CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo texto legal, se impondrán a la parte actora las costas en la primera instancia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada por no ser esta decisión confirmatoria de la del primer grado jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Tomás Tomás, en nombre y representación de don Juan Miguel y Caja de Seguros Reunidos Sa ( Caser), contra la sentencia de fecha 21-10-19, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 18 de Palma, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Chamorro Palacios, en nombre y representación de don Juan María contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA CASER y don Juan Miguel , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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