Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 718/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100018
Núm. Ecli: ES:APM:2019:819
Núm. Roj: SAP M 819/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0006402
Recurso de Apelación 718/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 873/2016
APELANTE: Dña. Consuelo
PROCURADOR: Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
APELADO: D. Jose Augusto
PROCURADOR: D. ALEJANDRO PINILLA MARTIN
SENTENCIA Nº 36/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre división cosa común, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como apelante demandada
DOÑA Consuelo , representada por la Procuradora Sra. IZQUIERDO LABRADA y de otra, como apelado
demandante DON Jose Augusto representado por el Procurador Sr. PINILLA MARTÍN, seguidos por el trámite
de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en fecha 10 de julio de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que en la demanda presentada por el Procurador Sr. Pinilla Martín en nombre y representación de D. Jose Augusto contra DÑA. Consuelo , hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declaro la cesación y disolución de la comunidad de bienes existente entre las partes sobre la finca registral nº NUM000 tomo NUM001 , libro NUM002 folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 y acuerdo que a falta de convenio entre las partes sobre su adjudicación a uno de ellos, se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el importe de la venta entre las partes.
Segundo.- Se imponen las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandada Doña Consuelo el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por el actor Don Jose Augusto se formuló demanda cuya pretensión esencial era el ejercicio de la 'actio comuni dividundo', acción de división de cosa común del inmueble sito en la CALLE000 número NUM004 NUM005 NUM006 de la localidad de DIRECCION000 . La base de dicha petición es que actor y demandada contrajeron matrimonio en su día, habiendo adquirido el citado inmueble con el carácter ganancial, y producida la crisis conyugal se procede a la separación de los cónyuges en virtud de sentencia de fecha 3 de noviembre de 1997.
Como antecedente de dicha sentencia de separación las partes firmaron un convenio regulador por virtud del cual se disolvió la sociedad de gananciales existente en su día, se adjudicaba el inmueble objeto de litigio al 50% a cada uno de los litigantes, permaneciendo la demandada en el edificio en razón a que tenía atribuida la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio por el tiempo que se especificaba en el referido convenio, convenio que fue aprobado por la sentencia de separación de fecha 3 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 . Habiendo transcurrido en exceso el plazo por el que se pactó la ocupación del inmueble por la demandada y en atención a que la referida hija del matrimonio hace ya años que alcanzó la mayoría de edad se formula la presente demanda de división de cosa común.
La demandada se opuso a la demanda aduciendo esencialmente que no era cierto que estuviésemos ante una situación de condominio por cuotas o de copropiedad romana, sino que en realidad nos encontramos ante una situación de la denominada comunidad post ganancial, situación en la que se encuentran los bienes y derechos adquiridos por la sociedad conyugal constante matrimonio al producirse la disolución de la misma y hasta que se produzca la efectiva liquidación del patrimonio común que en su día formó parte de la sociedad de gananciales, por lo que entiende improcedente el ejercicio de la acción de división de cosa común al no haberse procedido en realidad a una división del patrimonio común y una adjudicación de cuotas concretas a cada uno de los cónyuges, a la par que se indica que existían otros bienes en la sociedad conyugal que no han sido objeto de liquidación.
La sentencia estima la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que las alegaciones vertidas en el escrito interposición de recurso, que en general corren por la misma vía de las que se realizaron en la contestación de la demanda es decir la existencia de un patrimonio común formado no por una comunidad de bienes ordinaria, sino por una denominada comunidad post ganancial, que tendría una naturaleza análoga a la germánica, por recaer sobre la totalidad del patrimonio que quedaría formado como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, no pueden prosperar ni ser atendidos.
No desconoce la Sala la existencia de la denominada comunidad post ganancial o post matrimonial que se produce en supuestos de disolución de la sociedad de gananciales por algunas de las causas legalmente previstas, aparte del fallecimiento, entre otras la adopción de otro régimen jurídico y que conforme tiene establecido la SAP Asturias 9 de Abril del 2003 : 'No puede desconocerse, de otro lado, que entre la actora, en cuanto ex esposa de D. Celestino , y sus herederos existe una comunidad post-ganancial, que como afirma la sentencia de 11 Mayo 2000 del Tribunal Supremo 'existe desde que se disuelve la ganancial pero no se liquida y es una comunidad de tipo romano, pro indiviso, regida por los artículos 392 y ss. del Código civil , pero no recae la comunidad sobre cada cosa que forma parte de ella sino sobre el conjunto de la misma: así lo expresa la sentencia de 23 Dic.
1993 comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial... cotitularidad ordinaria... cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes...' y, a su vez, se refieren a esta comunidad postganancia las de 23 Dic. 1992, 28 Sep. 1993, 14 Mar.
1994, 26 Abr. 1997 y 28 Sep. 1998.' Ahora bien con ser ello así y aun contando que teóricamente pudiera darse el caso de la existencia de la comunidad post matrimonial o post ganancial, sin embargo en el presente caso no puede menos que hacerse constar que en el propio documento que se aporta con la demanda, convenio regulador, se produce una disolución y una liquidación de la sociedad de gananciales, se indica concretamente que el único bien que era objeto de la sociedad matrimonial era precisamente el piso que se pretende dividir y se adjudica por mitades indivisas a cada uno de los cónyuges, y se indica que en caso de que existieran o aflorasen bienes o derechos que tuviera naturaleza ganancial se procedería a adjudicarlos entre los cónyuges en la misma forma que se ha hecho con el piso. Por otro lado aun cuando se considerase que pudiera existir una comunidad post ganancial, lo que sería dudoso puesto que el presente caso no se produce el fallecimiento de uno de los cónyuges como causa de disolución de la sociedad de gananciales, sino que la misma se disuelve precisamente por la adopción de otro régimen económico, lo cierto es que constando que el único bien que existía en la dicha sociedad de gananciales era la vivienda litigiosa, no cabe en puridad otra opción que la adjudicar o considerar que cada uno de los cónyuges sería titular del 50% de la misma, sin que como se dice, en el presente caso pueda entrarse en esta discusión puramente teórica toda vez que la sociedad de gananciales existente entre las partes fue no sólo disuelta sino también liquidada como obra en el documento número uno de los aportados con la demanda, convenio regulador al que llegaron los cónyuges.
Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. IZQUIERDO LABRADA, en nombre y representación de Dña. Consuelo , contra Sentencia de fecha 10 de julio de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en autos de Procedimiento Ordinario 873/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
