Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 425/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 360/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100347
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:890
Núm. Roj: SAP MU 890/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00360/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2017 0001326
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000182 /2017
Recurrente: Santiaga
Procurador: FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA
Abogado: PALOMA DEL POZO PEREZ
Recurrido: Narciso
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: SARA BONALUMI
S E N T E N C I A NÚM. 360/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 425/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de abril del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Modificación
de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 182/2017 inicialmente se ha seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lorca (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado
D. Narciso , representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendido por la Letrada Sra. Bonalumi,
y como demandada y ahora apelante Dª. Santiaga , sucesivamente representada por los Procuradores Srs.
Cuartero Alonso (ante el Juzgado) y Fernández Sánchez-Parra (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada
Sra. del Pozo Pérez, todos estos del turno de oficio. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 21 de diciembre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Juan Cantero Meseguer, en nombre y representación de don Narciso contra doña Santiaga , representada por la Procuradora doña María Nieves Cuartero Alonso, debo acordar y acuerdo suprimir la pensión de alimentos que el demandante debía abonar a su hijo Segismundo en virtud de sentencia de 21 de enero de 2015, quedando ésta sin efecto, manteniéndose la pensión de alimentos en favor de la hija Aida (sic) , en la misma cantidad y condiciones que las establecidas en la sentencia de 21 de enero de 2015 sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los cónyuges litigantes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Santiaga , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 425/2019. Tras personarse las partes, por auto del día 8 de enero de 2020 se desestimó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia y se señaló el 22 de abril de igual año para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Narciso planteó contra Dª. Santiaga demanda de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 21 de enero de 2015, con la finalidad de que se redujeran de 200 € a 100 € al mes las pensiones de alimentos establecidas a favor de los dos hijos comunes, ya mayores de edad, alegando como hechos nuevos que él estaba en situación de desempleo y que había tenido una nueva hija en su actual relación de pareja.
La demandada se opuso invocando que ambos hijos seguían formándose y sin tener acceso estable al mercado laboral, aparte de que el actor sí tenía trabajo.
Tras la celebración del juicio, en el que el actor interesó la supresión de la pensión para el hijo mayor al estar plenamente incorporado al mercado laboral, se dictó sentencia que estimaba parcialmente la demanda, suprimiendo la pensión de alimentos establecida a favor del mayor de los hijos ( Segismundo ) porque estaba incorporado al mercado laboral, con progresiva estabilización, y porque no ha acreditado que siguiera en periodo de formación, manteniendo la pensión de la hija Aida , que sí seguía formándose. No impone costas.
Contra la citada resolución plantea la demandada recurso de apelación, en el que achaca incongruencia a la sentencia (el actor en el acto de la vista ha variado los hechos en los que basaba la demanda) y error en la valoración de las pruebas, pues el trabajo del hijo es esporádico y no le permite tener independencia económica, y porque sigue en periodo de formación, aportando un documento para acreditarlo, por lo que pide la revocación parcial de la sentencia, dictando otra que desestime íntegramente la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en la fijación de los hechos y en las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesa su confirmación, con cotas.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso denuncia la apelante incongruencia en la sentencia dictada, porque en la demanda se invocaban como hechos nuevos su empeoramiento en recursos económicos, a consecuencia de que él estaba en situación de desempleo y había sido padre de una nueva hija. Pero en el acto del juicio incorporó nuevos hechos, alegando que el hijo se había incorporado al mercado laboral.
En los procedimientos de familia rigen normas específicas sobre la invariabilidad del objeto del procedimiento ( mutatio libellis), que en principio viene prohibida por el artículo 412 LEC, que en su apartado 1 establece: ' Establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Es cierto que en su apartado 2 prevé alguna excepción a dicho principio, pero sólo para alegaciones complementarias y en los casos concretos que lo permiten procesalmente. Pero el art. 752 LEC permite en estos procesos especiales, como son los de familia, que se decidan ' con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'.
En el presente caso la demanda (Hecho Segundo) ya señalaba que los hijos que percibían los alimentos habían alcanzado la mayoría de edad, y es la propia demandada quien, al contestar a la demanda, refiere que mantienen su derecho a alimentos porque no tienen independencia económica y siguen en proceso de formación, por lo que es ella la que introduce esos hechos en su contestación, y determina que se hayan practicado pruebas anticipadas sobre ello y otras en el acto de la vista, por lo que no puede aceptarse que la sentencia haya incurrido en infracción de norma procesal alguna.
También achaca la apelante a la sentencia error en la valoración de las pruebas practicadas, pues las retribuciones que percibe el hijo por un trabajo esporádico y ocasional son insuficientes para su independencia económica, y añade que el hijo sigue en periodo de formación, para completar la que ya tiene.
Tampoco este motivo puede prosperar. En la causa no sólo consta que el hijo tiene contrato laboral, ciertamente por horas (hasta 15 semanales) y con unos rendimientos económicos inicialmente escasos, pero de la documental aportada se deduce que progresivamente va aumentando tanto el periodo de trabajo como las retribuciones y ello, junto a su edad (en aquel momento 21 años), es prueba de una incorporación a dicho mercado y de cierta estabilidad, que no se trata de rebatir en el recurso aportando los nuevos periodos de trabajo y retribuciones a partir de octubre de 2018 (última nómina aportada). En cuanto a su formación, lo único que acredita es que solicitó el acceso a formación profesional básica en el curso 2014/2015 y acceso a un centro de educación de personas adultas en 2015, sin que conste que lo consiguiera, aparte de haber participado en un curso de formación en electrónica en el Ayuntamiento de Águilas en noviembre de 2017 a abril de 2018, cuando ya estaba tramitándose este procedimiento, habiendo sido emplazada la demandada en junio de 2017. Todo ello evidencia que desde su mayoría de edad, en junio de 2015 no consta ni que trabajara, ni que hubiera intentado activamente la incorporación al mercado laboral, ni que hubiera realizado actividades formativas, por lo que estaba incurso en causa de pérdida del derecho a percibir alimentos de sus progenitores ( art. 153.3º y 5º CC).
Por todo ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como prescribe el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Santiaga , ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra, contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 182/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr.Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Narciso , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
