Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 364/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 530/2010 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 364/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 530/2010

Autos: modif.conten.medidas sentencia divorcio nº: 1834/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

SENTENCIA Nº 364/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dos de noviembre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 530/2010, en el que ha sido parte apelante D. Pedro , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dª. LOURDES ARGUDO ALSINA, y Dª. Clemencia , representada por la Procuradora Dª. ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU, y dirigida por el Letrado D. MARC FERRER COMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 1834/2009, seguidos a instancias de D. Pedro , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección de la Letrada Dª. LOURDES ARGUDO ALSINA, contra Dª. Clemencia , representada por la Procuradora Dª. ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU, bajo la dirección del Letrado D. MARC FERRER COMA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro representado por el Procurador Sr. Sobrino y asistido por la letrada Sra.- Argudo contra Dª Clemencia representada por la Procuradora Sra. LLum y asistida del Letrado Sr. López Sancho debo MODIFICAR el fallo de la sentencia de fecha 6 de junio de 2001 de este Juzgado y del fallo de la sentencia de 10 de diciembre de 2001 estableciendo el importe de la pensión compensatoria para la Sra. Clemencia en 420€ mensuales, manteniéndose el resto de su contenido ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 18.06.2010 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por D. Pedro , contra Dª. Clemencia , en la que se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria, por haberse producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuanta para su fijación en la sentencia de divorcio de fecha 6 de junio de 2006 , y que acuerda la reducción la pensión compensatoria a la cuantía de 420 euros mensuales, se interpone recurso por ambas partes invocando una errónea valoración de la prueba por parte del Juez "a quo" y solicitando la nulidad de la sentencia por ser la misma incongruente y no haber sido admitida la prueba propuesta.

SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto a la petición de nulidad de actuaciones, es lo cierto que no se alcanza a comprender el motivo de dicha petición. Efectivamente, no solo el Juzgado atendió a la solicitud de prueba solicitada por la parte, sino que además la misma sentencia ya tiene en cuenta dicha prueba, en concreto la indemnización a percibir por el Sr Pedro , y así lo valora en la sentencia, habiendo sido introducido dicho hecho como un hecho nuevo en el acto de la vista.

En cuanto a las demás pruebas inadmitidas, la parte recurrente solicita esta nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales, concretando tales infracciones, en la inadmisión de las pruebas propuestas. Al respecto debe señalarse que la inadmisión de una o varias pruebas no es motivo para decretar la nulidad de actuaciones, pues contra la denegación de una prueba inadmitida indebidamente, el legislador establece el mecanismo de que pueda ser solicitada su práctica en segunda Instancia. Y es en esta segunda Instancia donde debe valorarse la correcta o incorrecta denegación de la prueba. Pues bien en el caso presente y respecto a la prueba relativa a la indemnización percibida por el Sr. Pedro , la sentencia ya lo tiene en cuanta, y respecto a las demás pruebas inadmitidas no consta que la parte hubiera solicitada su practica en esta alzada por haber sido indebidamente denegadas, en consecuencia no cabe apreciar indefensión alguna, ya que fue la propia parte la que consintió, que se valorar si dicha prueba fue o no indebidamente denegada al no haberse solicitado nada en segunda Instancia, salvo la nulidad de actuaciones., que ya hemos visto no concurre en el caso de autos.

TERCERO.- En cuanto, al pretendido error que las partes atribuyen a la sentencia, que el Sr Pedro lo concreta en no haber valorado debidamente la sentencia sus ingresos actuales, y la Sra Clemencia en no haber tenido en cuanta el importe de la indemnización a percibir por el Sr Pedro .

Con carácter previo deberá señalarse el artículo 86 del Codi de Familia, recoge como una causa de extinción de la pensión compensatoria, entre otras, la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor, que deje de justificarla, o el empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique su extinción. El cambio en la situación económica de uno u otro cónyuge, o de ambos, ha de tener una incidencia importante en el desequilibrio económico que en su día dio lugar al reconocimiento de la pensión. Si incide pero no hace desparecer el desequilibrio, podrá acordarse la reducción de la pensión, como autoriza el artículo 84del mismo cuerpo legal. Deben por tanto valorarse las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de reconocer la pensión, para determinar la incidencia que el cambio en la situación económica de uno u otro cónyuge, o de ambos, ha de tener en esta medida.

El Sr Pedro , baso la solicitud de modificación de medidas en dos hechos, por un lado la disminución de sus ingresos al estar cobrando una prestación por desempleo y por otro por un lado el incremento de los ingresos de la Sra. Clemencia .

Pues bien, en lo que atañe al aumento de los ingresos de la Sra. Clemencia , no es este un hecho negado por la misma en su recurso. Y constando acreditado que efectivamente la misma tiene en arrendamiento la vivienda que le pertenece proindiviso con su hermana y que consta que el alquiler es de unos 600 euros, ya que este es un hecho no negado por la misma, a pesar que le hubiera sido de fácil prueba si el importe de la renta no fuera este, debe concluirse que la misma actualmente tiene unos ingresos por dicho alquiler de unos 300 euros. Estos ingresos no se tuvieron en cuanta en las anteriores demandadas de modificación de medidas. Es decir se tuvo en cuanta que era propietaria de la vivienda, pero no se tuvo en cuanta que la misma estuviera en alquiler.

El Juez "a quo", razona que esta modificación, no puede estimarse sustancial, en el sentido de justificar por si sola la extinción de la pensión, por cuanto que este ingreso no implica un incremento de la fortuna de la misma, que justifique ni siquiera su minoración o reducción de la pensión compensatoria.

Entiende la Sala, que el hecho acreditado de percibir la Sra. Clemencia unos ingresos mensuales de unos 300 euros, que antes no percibía, si se estima una modificación sustancial de su situación económica. No pudiendo dejar de valorarse como un ingreso a incremento de sus ingresos por lo razonado en la sentencia, en el sentido de tener que aplicar el coste del largo tiempo en que el inmueble no estaba ocupado y que se intentó enajenar sin resultado implicando una carga fiscal y de mantenimiento, y ello porque estas circunstancias, ya se tuvieron en cuanta al momento de no estimar las modificaciones instadas por el Sr Pedro . Es decir que la misma ya tenía estas cargas fiscales. Siendo la actual situación distinta y no compensable con los años anteriores en que no tenía ningún ingresos derivado de dicha propiedad. Estimando en consecuencia que estos ingresos, aunque no excesivos, si que suponen una modificación sustancial a la que existía anteriormente.

Y si esta no se extingue, más que por las causas expresamente previstas en el artículo 86 del Código de Familia , aplicable al caso presente, cuya carga de la prueba incumbe a quien lo pretende, conforme al principio general sobre la misma contenido en el Art. 217 de la L.E.C ., estimada la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor, el problema se circunscribe en determinar si ha habido un empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique su extinción, Art. 866.1 a) del CF ., o simplemente su reducción.

Y de lo actuado en autos, lo único que se ha constatado, como variación respecto a la situación anterior, tenida en cuanta por las anteriores sentencias de modificación de medidas, es que actualmente el mismo se encuentra percibiendo una pensión de desempleo de importe 979,84 euros, pero también consta acreditado que al mismo le ha sido concedida una indemnización de la empresa GAS GAS, pactada, de 43.000 euros de los cuales ya ha percibido 14.000 euros. Es decir los ingresos del Sr Pedro no son solo los de la pensión de desempleo sino que además tiene otros ingresos.

Teniendo en cuanta que esta disminución de ingresos a 979,84 euros no es total, sino que dispondrá de otros ingresos, en total 43.000 euros, no cabe apreciar que su situación económica halla supuesto una modificación lo suficientemente sustancial para conllevar a la extinción de la pensión, y si solo a una reducción de la pensión, que de apreciarse solo dicha disminución en el deudor hubiera tenido que ser inferior a la fijada en la sentencia. Sin embrago atendiendo a que la Sala también estima la existencia de una modificación sustancial en los ingresos de la acreedora de la pensión, la Sala estima que la reducción aplicada por el Juez "a quo" es la adecuada a las nuevas circunstancias que en cuanto a los ingresos de ambas partes concurren en el caso presente.

Así las cosas esta Sala considera adecuado mantener y reducir la pensión compensatoria de la Sra. Clemencia fijada por el Juez "a quo", al no apreciarse que se haya producido un reequilibrio de la situación económica, que es en realidad lo que pretende compensar dicha pensión, con desestimación de los recursos interpuestos por ambas partes.

TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de segunda instancia se imponen a las partes apelantes de sus respectivos recursos al desestimarse ambos recursos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados en nombre de D. Pedro y Dª. Clemencia , ambos contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Girona en los autos de modificación de medidas de divorcio nº 1834/2008, de los que dimana el presente Rollo de apelación CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha resolución. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelantes de sus respectivos recursos de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. María Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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