Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 317/2017 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100365
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4004
Núm. Roj: SAP B 4004/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148133741
Recurso de apelación 317/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 591/2014
Parte recurrente/Solicitante: Adolfo
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: Antonio Agustín Moles
Parte recurrida: RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), ALLIANZ COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Anna Serrat Carmona
Abogado/a: DOLORES REPAREZ ALLENDE, MARIA CONCEPCION VILAR BARRABEIG
SENTENCIA Nº 366/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 23 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 1 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 591/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan Jimenez Moron, en nombre y representación de Adolfo contra Sentencia - 21/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Serrat Carmona, en nombre y representación de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), siendo también parte ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda formulada DOÑA CRISTINA LEANDRO FERNÁNDEZ , Procuradora de los tribunales en nombre y representacion de DON Adolfo contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANNA SERRAT CARMONA por cuanto debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) de todos los pedimentos que en su contra se dirigían, con imposición de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, Adolfo , se dirige contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y contra la compañía de seguros ALLIANZ, en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro ocurrido a las 8h del día 8.1.2012 en la estación de tren de la localidad de Sitges al ser arrollado por un tren. Refiere el actor que en dicha fecha se dirigió, acompañado de un amigo, encontrándose ambos en estado de embriaguez, a la estación de dicha localidad, dirigiéndose al andén saltando el torno y sin pagar billete y que cuando llegó el tren el actor se acercó corriendo al mismo para abrir la puerta, sin percatarse de que no había parado, y en ese momento se tambaleó y cayó, quedando enganchado entre el tren y el andén, sufriendo como consecuencia una amputación de la pierna izquierda a la altura de la rodilla y contusiones por todo el cuerpo. Afirma que existe una relación causa efecto entre el accidente causante del daño y la falta de medidas de seguridad, tanto en lo que se refiere a la infraestructura (falta de adaptación de la estación a los trenes que por ella circulan) y falta de vigilancia (culpa in vigilando), por lo que RENFE, y su compañía aseguradora, deben responder por su mal funcionamiento. Por todo ello, termina solicitando se dicte sentencia por la que se condene a las codemandadas a abonar solidariamente la suma de 150.000€, en concepto de indemnización, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS .
La codemandada ALLIANZ se opuso a la demanda alegando la inexistencia de cobertura de seguro por su parte; alega que en la fecha del accidente no era aseguradora de RENFE ni tenia contratada póliza alguna que pudiera dar cobertura al siniestro ocurrido, y que RENFE contrató con ella el seguro obligatorio de accidentes el día 22.12.2012 con efectos del 1.1.2013.
En el acto de la audiencia previa la parte actora desistió de su pretensión frente a la aseguradora, la cual mostró su conformidad, por lo que se tuvo al demandante por desistido respecto de Allianz, sin especial declaración sobre las costas.
Por su parte, RENFE-OPERADORA, tras plantear declinatoria de jurisdicción al considerar que era competente para conocer de la acción la jurisdicción contencioso administrativa, que fue desestimada en apelación, se opone a la demanda, alegando: (a) Tras el Reparto competencial en materia ferroviaria operado por Ley 39/2003 de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, es ADIF quien ha asumido de la antigua RENFE la administración de las infraestructuras ferroviarias, entre la que se encuentran las estaciones, mientras que RENFE-OPERADORA ha asumido única y exclusivamente las actividades de gestión de los trenes propiamente dichos, por lo que no tiene capacidad ni competencia en lo que respecta a la adaptación de la estación; (b) No se trata de un supuesto de culpa in vigilando sino de culpa exclusiva de la víctima; (c) No queda determinado ni acreditado el daño o lesión sufrida, oponiéndose también a la valoración de la indemnización, por cuanto su cuantificación resulta totalmente subjetiva, no explicitándose ni a qué responde ni cuáles han sido sus bases de cálculo; y (d) No concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidas para apreciar responsabilidad extracontractual.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia desestimando la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba respecto a la concurrencia de una culpa in vigilando atribuible a la codemandada.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
Así es, las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los correctos razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, bastando señalar en respuesta a las mismas las siguientes consideraciones.
Tal como se estableció en la audiencia previa, la falta de diligencia que se atribuye a la demandada de la que se derivaría la responsabilidad por el siniestro la centra la demandante en dos hechos, a saber, de una parte, la falta de adaptación de los andenes a los trenes y, de otra, la falta de medidas de seguridad en la estación que hubieran evitado que el perjudicado accediera a los andenes sin billete y en su estado, lo que determina una culpa in vigilando de la demandada.
Respecto al primer punto, atendido el Reparto competencial operada por Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) asume de la antigua RENFE la administración de las infraestructuras ferroviarias, considerándose como tales la totalidad de los elementos que forman parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de desviación para particulares y los terrenos, las estaciones, las terminales de carga y las obres Civiles (art. 3), mientras que RENFE-OPERADORA ha asumido las actividades única y exclusivamente referidas a la gestión de trenes.
Así pues, la eventual falta de adaptación del andén a los trenes (que, por otra parte, no ha quedado probada) no forma parte de sus funciones o competencias, por lo que no le resulta imputable, de manera que no podría atribuírsele responsabilidad alguna por ello.
Son hechos admitidos (y por ello exentos de prueba) por el propio actor en su demanda que el día del siniestro el actor y su acompañante, Florentino , llegaron a la estación en estado de embriaguez, accediendo a los andenes saltando el torno y sin pagar billete y que minutos después de llegar al andén, el actor, Sr.
Adolfo , se acercó corriendo al tren para abrir la puerta del mismo sin percibir que aún no había parado, siendo en ese preciso momento que se tambaleó e intentó agarrarse, cayendo.
Por otra parte, ha quedado probado: (a) que una vez en la estación y ante su intento de acceder a los andenes sin pagar el preceptivo billete, el actor y el Sr. Florentino fueron advertidos y recriminados por la empleada de taquilla, Serafina (que declaró como testigo en el acto del juicio), ante lo que éstos se dirigieron a la misma con actitud agresiva, profiriendo amenazas e insultos, llegando a bajarse los pantalones; ante ello la Sra. Serafina llamó al C-24 y este avisó a los Mossos d'Esquadra. (b) Que personados en la estación los Mossos de Esquadra estos, inicialmente, no pasaron a las vías dado que en aquel momento el actor no realizaba conducta alguna que precisara de su intervención (así se infiere de las declaraciones de los Mossos d'Esquadra en el acto del juicio y de la Sra. Verónica , que manifestó que ambos estaban sentados en un banco, y del relato de la Sra Serafina obrante en el 'Informe de Accidentes de Renfe -doc.9 de la demanda-).
(c) Si bien en el acto del juicio el Sr. Florentino declaró que no recordaba nada de lo sucedido salvo el momento del accidente, es lo cierto que declaró a los Mossos d'Esquadra, según figura en el atestado aportado como documental a propuesta de la actora, que ambos se sentaron en uno de los bancos y que cuando pasó el tren el Sr. Adolfo se levantó y corrió detrás del tren y que intentó cogerse, habiendo quedado enganchado entre el tren y el andén.
Del relato de hechos que antecede resulta que la única actuación con relevancia causal en la producción del siniestro es la conducta de la propio perjudicado, quien se acercó al convoy y quiso agarrarse al mismo antes de que el tren estuviera detenido, invadiendo el gálibo de libre paso del tren y contraviniendo las prohibiciones que le afectaban e ignorando las señales marcadas en el suelo. Por otra parte, no puede atribuirse una culpa in vigilando a la demandada por la falta de personal de seguridad en la estación, pues, atendida la forma en que los hechos se desarrollaron, los vigilantes de seguridad nada hubieran podido hacer para evitar el siniestro.
En definitiva, como ya se ha dicho, el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 591/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 28 de Barcelona , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
