Sentencia Civil Nº 367/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Civil Nº 367/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 430/2007 de 14 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 367/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100239

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00367/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7033264 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 430 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1288 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Avelino

Procurador: AMALIA JOSEFA DELGADO CID

Contra: Marí Juana , Doroteo , Begoña , Fulgencio

Procurador: MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR, MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR , MARIA LUISA

DELGADO-IRIBARREN PASTOR , JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1288/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Avelino como apelante- demandado, y de otra, Dª Marí Juana , Dª Begoña y D. Doroteo como apelados-demandantes y D. Fulgencio como apelado-demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Juana , Dª Begoña y D. Doroteo representados por la Procuradora Dª Mª LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR contra D. Fulgencio representado por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y D. Avelino representado por la Procuradora Dª AMALIA JOSEFA DELGADO CID, debo condenar y condeno a la parte demandada a ejecutar solidariamente la reparación de los defectos enumerados en el informe pericial de D. Tomás en las páginas 9 y 10, adoptando las soluciones precisas para evitar dichos daños. Condenando a D. Avelino al pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO EUROS (64 EUROS), más los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Avelino del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Los demandantes Dña. Marí Juana , Dña. Begoña y D. Doroteo son propietarios por terceras partes indivisas del piso NUM000 , letra A, de la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, con vuelta a la de Pedro Fernández Labrada.

Motivado por una intervención de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y por encargo de la Comunidad de Propietarios del Edificio el Arquitecto codemandado D. Fulgencio realizó un Proyecto Básico y de Ejecución de rehabilitación parcial de la planta baja del edificio, bajos A y D; Proyecto que los dos peritos que han dictaminado en el proceso, los Arquitectos D. Dimas y D. Tomás , consideran correcto, preciso en su diagnosis, completo y pormenorizado.

La obra se adjudicó en un principio por la Comunidad de Propietarios a la Empresa Conimper S.L., que la comenzó el 26 de enero de 2001, quedando paralizadas el 21 de marzo de ese año, hasta que se reanudaron en el mes de abril de 2003 por el codemandado D. Avelino , terminándose en el mes de septiembre de ese año de 2003.

Los demandantes entienden que las obras proyectadas y ejecutadas tenían como finalidad subsanar las causas de las filtraciones de humedad en su inmueble, lo que no se habría producido, al seguirse originando aquéllas, de modo que en la demanda solicitan que se condene a los demandados a reparar las causas que motivan las filtraciones en el inmueble, a ejecutar las obras de reparación de los daños ocasionados por las filtraciones en el inmueble de su propiedad, y respecto al codemandado D. Avelino a abonarles la cantidad de 16.399,82 euros por daños causados en el inmueble con motivo de la ejecución de las obras.

En las actuaciones obran tres informes periciales, uno emitido por D. Julián , otro por el Arquitecto D. Dimas , y el tercero por el también Arquitecto, designado judicialmente, D. Tomás .

En el tercer informe pericial mencionado, tras mantener, como ya dijimos, que el Proyecto Básico y de Ejecución de Rehabilitación realizado por el Arquitecto demandado era correcto, acertado en su diagnosis y completo, preciso y pormenorizado, se indicaba que ni en el Proyecto ni en el presupuesto de obra figuraba partida alguna de reparación de la red de saneamiento del edificio, figurando únicamente la partida de revisión durante el transcurso de las obras para comprobar su estado, manifestando el demandado D. Tomás que durante la ejecución de la obra se había revisado la red de saneamiento, encontrándola en condiciones aceptables. Este perito señala que el Proyecto afectaba a la cimentación del edificio, pero comprendía también la eliminación de humedades por capilaridad en el inmueble de los demandantes, y aunque admite que la intervención es compleja respecto a este tema de la eliminación de las humedades por capilaridad, estima que la solución es efectiva, si bien el Perito hubiera optado por una actuación más contundente. Solución efectiva la proyectada en cuanto a la eliminación de las humedades por capilaridad que tiene directa relación con considerar el Proyecto de Rehabilitación correcto y acertado.

Pues bien, sentado lo anterior, el Perito Arquitecto Sr. Tomás clasifica los daños en el piso de los actores en tres categorías o tipos: Tipo 1, consistentes en humedades por ascensión capilar en muro de la vivienda, provenientes del agua presente en el subsuelo del terreno que ascienden por capilaridad a través del propio muro en contacto con su base con el terreno, daños que atribuye a una deficiente o incompleta reparación en los trabajos de impermeabilización realizados. Tipo 2, consistentes en fisuras en revestimiento de yeso y pintura de tabiquería, que achaca como causa, o bien al método elegido de reparación, que no ha sido el más adecuado para su completa eliminación, o bien a consecuencia de una deficiente e incompleta ejecución de los trabajos de reparación. Y tipo 3, consistentes en daños en piezas de solados y alicatado mal asentados o fracturados; acabados de pintura en techo de cocina y remates de carpintería, atribuibles a una ejecución descuidada o poco esmerada.

Conviene significar que al apoyar el suelo del piso de los actores directamente sobre el terreno, sin interposición de una cámara de aire, se provoca todo el proceso patológico.

SEGUNDO.- La sentencia apelada rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por ambos demandados. Entiende que la normativa aplicable es la contenida en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación . Aprecia la responsabilidad del Arquitecto demandado como Director de la ejecución de la obra y la del codemandado D. Avelino por la defectuosa ejecución de los trabajos, estableciendo la responsabilidad solidaria de los mismos; y en cuanto a los daños producidos por la ejecución de los trabajos por parte de D. Avelino los cifra en la suma de 64 euros.

De este modo, estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a los demandados a ejecutar la reparación de los defectos enumerados en el informe pericial de D. Tomás y a los que nos hemos referido antes, adoptando las soluciones precisas para evitar dichos daños; condenando al demandado D. Avelino a pagar a los actores la cantidad de 64 euros, más intereses moratorios.

La sentencia ha sido recurrida en apelación únicamente por el demandado D. Avelino .

TERCERO.- En el recurso se alega un error en la valoración de la prueba practicada respecto a los daños clasificados como tipo 1 en el dictamen pericial del Arquitecto D. Tomás , que eran los consistentes en humedades por ascensión capilar en muro de la vivienda, entendiendo el apelante que su causa se hallaría, no en los trabajos de ejecución del proyecto sino en la solución diseñada, pero las apreciaciones subjetivas del apelante entran en contradicción con las conclusiones del dictamen pericial, que atribuyen la causa de estos defectos a una deficiente o incompleta reparación en los trabajos de impermeabilización realizados por el apelante, por lo que no podemos aceptar que la sentencia recurrida haya incurrido en error al valorar la prueba practicada al respecto.

No se plantean otras cuestiones en el recurso, ni respecto a los daños clasificados como tipos 2 y 3 ni en relación a la responsabilidad del Arquitecto codemandado, que no recurre la sentencia, por lo que procede confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia que con fecha veintitrés de febrero de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.