Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 367/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 306/2019 de 19 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 367/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100308
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11267
Núm. Roj: SAP B 11267/2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120148282503
Recurso de apelación 306/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 315/2017
Parte recurrente/Solicitante: Araceli
Procurador/a: ELSA RIBERA SIERRA
Abogado/a:
Parte recurrida: Luis Pablo
Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 367/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 19 de noviembre de 2020
Ponente: Jose Manuel Regadera Saenz
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 16 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 315/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aELSA RIBERA SIERRA, en nombre y representación de Araceli contra Sentencia - 04/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Isabel Calvet Gimeno, en nombre y representación de Luis Pablo .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimant parcialment la demanda interposada pel SRA. Araceli : 1) S'ha de declarar i es declara estimada l'acció de divisió de cosa comú en relació als immobles descrits en el fet segon de l'escrit de demanda. Els procediment de divisió de la cosa comú s'haurà de temperar al previst en l' article 552-11 del CCCat i la resta de normativa aplicable, però amb les peculiaritats següents que dimanen dels pactes del conveni regulador si no hi ha nou acord entre les parts: -No hi haurà l'opció d'adjudicació del bé per part dels cotitulars al haver optat les parts per conveni a procedir a posar-lo a la venda. -La venda haurà de ser per 300.000 euros durant el primer any. Si transcorregut un any no s'ha venut les parts acordaran l'import a rebaixar. S'entén que si no hi ha acord s'haurà de seguir el procediment previst en l' article 552-11 del CCCat. 1) Així mateix s'ha de declara i es declara la indivisibilitat dels bé immoble descrit en el fonament de dret primer de la present resolució. 1) Sense costes.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/11/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Manuel Regadera Saenz .
Fundamentos
PRIMERO. Por parte de la representación de Dª. Araceli se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en juicio ordinario 315/2017.
La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por la apelante contra D. Luis Pablo y estimó la demanda de división de cosa común respecto a la vivienda sita en la RONDA000 , NUM000 de Capellades. Sometió sin embargo la división de la cosa común conforme a lo prevenido por el art. 552-11 del CCC a que primero la vivienda estuviera a la venta durante un año al precio de 300.000 euros y posteriormente al precio que acordaran las partes.
Alega la apelante que la resolución incurre en incongruencia porque en el falo acuerda lo que ninguna de las partes pidió y porque incurre en error de valoración de la prueba porque la vivienda ya estuvo en venta.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO La actora solicitó en su demanda, simple y llanamente, la división de la cosa común en la forma establecida por el art. 552-11 del CCC. El demandado contestó, oponiéndose, al alegar que la venta en pública subasta implicaría obtener menor precio y que en el convenio de divorcio (aprobada por Sentencia de 15 de enero de 2015 del propio Juzgado nº 3 de Igualada) se pactó que la vivienda se pondrá a la venta y que entre tanto sería ocupada por el demandado. Es decir, que lo que había que decidir era si procedía la división de la cosa común o no, pero no desde luego optar por una solución mixta como la que se ha explicado que ninguna de las partes había pedido. Al haberlo hecho así, la Sentencia recurrida incurre en incongruencia 'extra petita'. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014: 'la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir' (en igual sentido, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015).
TERCERO. Ha quedado acreditada la fata de entendimiento entre las partes para proceder a la venta de la vivienda de común acuerdo mediante la prueba documental practicada. Lo anterior implica que la actora se vea abocada a solicitar la venta conforme a lo prevenido por el art. 552-11 del CCC ya que de otra forma la indivisión permanecería seguramente de forma eterna por no convenirle la misma al demandado, lo que no es permitido por nuestro ordenamiento jurídico.
Y es que resulta que, como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 1 del 19 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 5798/2020): 'La jurisprudencia ha sido reiterada y constante al interpretar la acción de división de cosa común, sirviendo de ejemplo la STSJC de 5 de julio de 2018 que se expresa en los siguientes términos: 'Tant el CC com el CCCat, inspirats en el caràcter no definitiu, poc rendible i desfavorable amb què conceben el condomini, concedeixen al comuner una acció per exigir que es divideixi la cosa comuna i, com hem dit, l'acció és indiscutible per als altres copartícips, incondicional i imprescriptible, ja que es tracta d'un dret de caràcter permanent que subsisteix mentre dura la comunitat'.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 3 de diciembre de 2008 (resolución número 1123/2008) manifestó que: ' La sentencia de 27 de diciembre de 1999 , citando en igual sentido las anteriores de 5 de junio de 1989 , 6 de junio de 1997 y 8 de marzo de 1999 , afirma que 'la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto'.
Por tanto, deberá revocarse la resolución recurrida de forma que se estimará la demanda íntegramente, sin más añadidos.
CUARTO. Visto el art. 394 de la LEC se impondrán las costas de primera instancia al demandado al estimarse íntegramente la demanda.
En cuanto a las costas de esta alzada, no se hará expresa imposición al estimarse el recurso de apelación tal y como señala el art. 398 de la LEC.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Araceli contra la Sentencia dictada el día 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en juicio ordinario 315/2017, que se revoca de forma que se estima íntegramente la demanda presentada por la actora con lo que procederá la acción de la división de la cosa común ejercitada por los trámites señalados por el art. 552-11 del CCC, con imposición de las costas de primera instancia al demandado y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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