Sentencia CIVIL Nº 368/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 704/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 368/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100401

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5070

Núm. Roj: SAP B 5070/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 704/2018
Procedimiento Verbal núm. 1500/2016
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers
SENTENCIA núm. 368
Ilustrísimos Señores Magistrados:
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Cuatro de Granollers a demanda de Belinda contra Berta pendientes en esta instancia al haber
apelado la parte demandada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día siete de marzo de dos mil dieciocho.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Berta representada por la procuradora de los
tribunales Sra. María rosa Cobo Bravo y defendido por la letrada Sra. Llobet Llort, así como la parte
demandante en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. Joan Mogas
Viñals asistida del letrado Sr. Manel Palau Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Belinda contra Berta y debe declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Granollers, suscrito entre las partes el día 1 de julio de 2015, declarando haber lugar al desahucio debiendo la demanda dejar libre y expedito el inmueble referido a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento advirtiéndole que se procederá a su ejecución si así no lo hiciera el día señalado".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veinticinco de abril pasado.

Actúa como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- En la demanda que Belinda formuló contra Berta se pretendía la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de julio de 2.015 de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Granollers, por causa de necesidad al precisarlo como residencia habitual y carecer de otra vivienda de su propiedad donde hacerlo, con fundamento en la cláusula primero del contrato de arrendamiento y en el art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ).

2.- La arrendataria demandada Belinda formuló contra Berta se opuso a la resolución por entender que no se ha acreditado la causa de necesidad antes expuesta y poseer la demandante más viviendas de su propiedad.

3.- La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente y declaró resuelto el contrato de arrendamiento sobre la meritada vivienda, declarando asimismo haber lugar al desahucio debiendo la demanda dejar libre y expedito el inmueble referido a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento advirtiéndole que se procederá a su ejecución si así no lo hiciera el día señalado.

4.- Frente a este pronunciamiento recurre en apelación la parte demandada que alega error en la valoración de la prueba.

Dicho lo anterior, debe partirse de la valoración de la prueba que. en términos generales señala la jurisprudencia del TS en el ámbito del recurso de apelación.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que " el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que ante el juez de primera instancia se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración, en nuestro caso, del (s) dictamen(es) pericial(es), lo cual sucederá: "a) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. b) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo, del mismo, conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente. c) Cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. d) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten a la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o llevan al absurdo ( STS de 15 de diciembre de 2015 )".

5.- El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante.

6.- El art.9.3 de la LAU establece que " No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor " 7.- Atendido todo lo anterior, en el presente caso, en la revisión de la prueba que efectúa este tribunal de apelación, se advierte que la parte demandante ha acreditado, de un lado, la necesidad que tiene de residir habitualmente en la vivienda arrendada objeto del presente procedimiento porque carece de otras viviendas donde residir en la actualidad, de otro, la existencia de los requerimientos previos a la arrendataria demandada para desalojar el inmueble.

8.- El propio contrato de arrendamiento, aportado como doc. 2 de la demanda, como pacto esencial entre las partes en cuanto a la duración del contrato, determinó que la arrendadora podría disponer de la vivienda arrendada en caso de que la necesitase para sí y como vivienda habitual, transcurrido el primer año de vigencia del contrato y siempre que lo comunique a la arrendataria con una antelación mínima de tres meses. Dicha cláusula, además, se cohonesta con la referida previsión normativa de la LAU y no consta, por otro lado, que la parte demandada no estuviere de acuerdo con dicha cláusula, ni que la advierta como compromiso adquirido derivado de esa relación contractual,cuya contenido fue expresamente negociado, tal y como se observa del interrogatorio del testigo Sr. Carlos Daniel , administrador de fincas.

9.- Por lo que hace a la necesidad, se advierte tan solo de documental aportada en el acto de la vista por la demandante (doc. 21), que actora, así como su hija con la que convivía, debieron dejar en marzo de 2.017 la posesión del piso situado en la CALLE001 NUM003 NUM004 / NUM005 de Granollers en el que estaban alquiladas, por transmisión de su propietario.

En cuanto a las otras dos viviendas, que alega la parte demandada que podría ocupar y residir la actora, por ser propiedad de ésta, es de advertir que se aportaron los contratos de arrendamiento en los que consta una duración hasta el año 2.019 (docs. 19 al 20). Sin tener que acudir al respecto a la prueba de interrogatorio de la parte actora o de la prueba testifical de la hila de la misma, dichos documentos son ya de por si suficientemente elocuentes como para acreditar la situación de necesidad, al no haberse justificado y acreditado por la demandada más propiedades a disposición de la demandante y donde residir que las señaladas por la parte demandada y que se hallan arrendadas.

10.- La situación de necesidad referida ampliamente en la jurisprudencia no debe situarse en la angustia ni en la mera incomodidad, sino que en situaciones en las que aquella necesidad se revela de manera objetiva, como resulta ser el caso presente atendida la revisión de la prueba que hemos efectuado. Si a ello se anuda el hecho de que la parte demandante ha aportado numerosos requerimientos previos y fehacientes a la demandada para el desalojo por razón de necesidad de ella, no impugnados y admitidos, con una antelación mayor que la pactada entre las partes en el contrato (docs. 5 al 18), es por lo que, por todo ello, procede desestimar el recurso.

11.- Por último, procede la imposición de las costas devengadas en esta instancia al haberse desestimado el recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Berta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Granollers dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer solo los recursos que la Ley de Enjuiciamiento Civil previene.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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