Última revisión
25/09/2008
Sentencia Civil Nº 369/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 259/2008 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 369/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100299
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 259/2008
Autos: procedimiento ordinario nº: 525/2006
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 369/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Rafael Ponce Cuéllar
En Girona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 259/2008 , en el que ha sido parte apelante Dª. Beatriz i Fidel , representados por la Procuradora Dª. ZAIDA JUANDÓ TRIAS, y dirigidos por el Letrado D. JORDI PALLI ESTEVA; y como parte apelada D. Luis Enrique , representado por el Procurador Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. CARLOS VALCARCE MAGDALENA .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols , en los autos nº 525/2006 , seguidos a instancias de Dª. Beatriz i D. Fidel , representados por la Procuradora Dª. Jesusa Emma Fernàndez Ancares y bajo la dirección del Letrado D. Jordi Pallí Esteva, contra D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Valcarce Magdalena , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la representación en autos de Fidel y de Beatriz contra Luis Enrique , y en consecuencia, absuelvo a éste de los pedimentos formulados contra él en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.".
SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 11.02.08 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se dice.
PRIMERO.- Ejercitada acción de reclamación de cantidad por parte de los Sres. Fidel y Beatriz , frente al demandado D. Luis Enrique , la misma es desestimada al concluir la Juzgadora de instancia la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de aquel demandado al haber actuado en su calidad de presidente de la comunidad de copropietarios, por lo que entiende, que debió demandarse a la comunidad en cuestión.
Son hechos no controvertidos los siguientes:
El inmueble objeto de litigio consta de bajos y dos plantas, siendo los bajos propiedad de los actores demandantes y el piso segundo propiedad del demandado, si bien ocupa esporádicamente el piso primero por consentimiento de su titular.
Dicho inmueble había sido originariamente una única finca por lo que tenía una única acometida de agua para las tres entidades y un único contador situado en el piso del demandado, desde el momento en que este lo adquirió en el año 1999.
En el año 2004 los actores adquieren el local conociendo la existencia de un único contador de agua sito en el piso del demandado, de modo que el corría con los gastos si bien los otros dos vecinos contribuían a ello por beneficiarse del suministro de agua.
Ante las discrepancias surgidas entre los actores y el demandado acerca del tipo de obra que aquellos realizaban en el local, el demandado procedió al corte del suministro de agua el 5 de Agosto de 2005 y de nuevo el día 9 siguiente al haber rescindido el demandado el contrato de abastecimiento.
La comunidad de propietarios no se constituye hasta el 17 Agosto de 2005 en la que los copropietarios acuerdan la instalación individual de contadores de agua, actuando como presidente de la misma el demandado Sr. Luis Enrique .
La pretensión de la demanda contiene una serie de peticiones acumuladas que van desde la declaración del demandado como responsable de una acción ilícita por la necesidad de modificar la instalación de suministro de agua a la declaración de existencia de falsedad en la redacción de un acta, pasando por la declaración de situación de ejercicio antisocial del demandado y de condena al mismo a no continuar haciendo o cese en el uso antisocial de su derecho (sic).
SEGUNDO.- Debe partirse de un hecho que parecen desconocer los demandantes y recurrentes y que consiste en que el art. 395 del Código Civil , reconoce la existencia de una comunidad aunque formalmente no venga esta constituida notarialmente, por lo que, cuando los actores y recurrentes adquieren el local sito en los bajos de dos pisos, dicha comunidad ya existía de "facto", y ello con independencia de que el sistema de cometida de agua fuese el de un único contador, pues tal situación era conocida y consentida por todos los demás copropietarios incluidos los aquí actores, pues no se acredita requerimientos fehacientes al demandado en sentido contrario realizados con anterioridad a la presentación de la demanda rectora de este recurso. La no existencia de presidente es indiferente dado que cualquier comunero puede actuar en beneficio de la total comunidad según se viene reconociendo en reiterada y por ello conocida jurisprudencia.
No es discutido que el demandado dio de baja el sistema de suministro de agua por su cambio a contadores particulares, y ello obedeció, pura y simplemente, a que era el único que lo podía hacer, por aparecer como único titular de la acometida de agua y precisamente por ello actuó de manera unilateral, que no en perjuicio del resto de la comunidad, conocedores del sistema del cual se beneficiaron y que nada opusieron en las posteriores juntas a la existencia de contadores individuales, incluidos los aquí actores. Así se desprende de la inicial asamblea constituyente celebrada el 17 Agosto 2005 en la que se acordó la instalación de agua de manera individual para cada uno de los tres apartamentos, todo lo que se formalizó el 18 Agosto siguiente, cuando el demandado ya ostentaba la condición de presidente de la comunidad. Según se desprende del acta de la meritada asamblea se acordó la instalación de contadores individuales para los pisos y en la misma estuvieron presentes los actores sin que a posterior impugnaran la misma.
En la asamblea que se celebra el 15 Noviembre 2008 y en la que no constan estuvieran presentes los actores, se aprobaron los presupuestos par atender el sistema nuevo de cometida de agua individual debiendo cada comunero aportar la suma de 1.254,68€; pues bien dichos acuerdos tampoco fueron impugnados de manera expresa por los actores en tiempo y forma oportunos (art. 18 LPH ).
En conclusión era evidente que no podía prosperar la demanda, tanto por la heterogeneidad de sus pretensiones, como por la ausencia total y absoluta de falta de impugnación de los diversos acuerdos que fueron consentidos y por ello eran perfectamente ejecutivos, todo lo cual pasa por confirmar lo resuelto con costas a los recurrentes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los SRES Beatriz y Fidel y CONFIRMAMOS la Sentencia impugnada de fecha 11/02/08 dictada por el Juzgado nº 1 de Sant Feliu de Guixols en autos de JO 525/06 con imposición de costas a los recurrentes.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
