Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 372/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 497/2012 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 372/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100366
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2315
Núm. Roj: SAP A 2315/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 372/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a catorce de julio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 497/12, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, Planchas de Goma Industrial S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado
Sr. Bernal Ruiz, y como apelada la parte actora, Factoring Service Center, NV, representada por el Procurador
Sra. Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr. Brosa Miró.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por FACTORING SERVICE CENTER NV frente a PLANCHAS DE GOMA INDUSTRIAL, S.A., y en consecuencia CONDENO a PLANCHAS DE GOMA INDUSTRIAL, S.A., a que abone al demandante, FACTORING SERVICE CENTER NV la suma de cuarenta y seis mil quinientos diecinueve euros con veinte céntimos de euro (46.519'20 euros), más los intereses legales en los términos reflejados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.
Todo ello con la CONDENA al pago de las COSTAS del presente proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 879/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de julio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Ciertamente conforme a la jurisprudencia y a la doctrina a los efectos del art. 1198.3 CC nada impide que el deudor pueda alegar frente al cesionario la compensación que tuviera contra el cedente pues verificada la cesión sin conocimiento del deudor éste siempre podrá oponer la compensación y no enerva tal posibilidad la circunstancia de que le sea notificada a posteriori.
De la STS de 24 de septiembre de 1993 , se desprende que si el deudor tenía conocimiento de que iba a realizarse la cesión no es aplicable la compensación conforme al último párrafo del art. 1198 CC . Por lo tanto, si no se tiene conocimiento previo de la cesión si puede aplicarse la compensación del art. 1198.3 CC .
La STS de 19 de septiembre de 1987 , según la cual, inconsentida la cesión, el deudor puede oponer la compensación que tuviera frente al cedente.
La STS de 14 de octubre de 1958 , según la cual si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor éste podrá oponer la compensación: 'la cesión de créditos es una subespecie de la transmisión de los derechos, por la que pasa el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación, siendo por tanto sus notas distintivas, la sustitución del acreedor primitivo por uno nuevo, que ocupa en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba el primero, y la permanencia e identidad de la obligación, no obstante el cambio de acreedora, de lo que se desprende que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo, y que el deudor tampoco empeora su situación por lo que conserva todos los medios de defensa y las excepciones que había podido oponer al cedente y que derivan de la relación causal del crédito, salvo la excepción resultante de este artículo, por la cual se extingue la compensación que derivada del derecho del cedente podría oponer al cesionario el deudor, cuando éste hubiese consentido la cesión, más si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores, y si la sesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá este oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiere tenido conocimiento de la cesión.'.
Finalmente la STS de 7 de noviembre de 2007 nos aclara que 'la interpretación lógica del art. 1198 CC conduce a la conclusión de que la notificación de la cesión por el deudor posterior al momento de producirse tiene plena eficacia a los efectos del art. 1198 III CC , pues es falaz admitir que éste no ha tenido conocimiento de la cesión del crédito por el hecho de que no se le haya comunicado con anterioridad al momento de producirse. Del sentido del art. 1198 CC se desprende que éste distingue entre la cesión consentida por el deudor (párrafo I) y, en caso de falta de consentimiento, la comunicada antes o al tiempo de su realización (párrafo II) y la comunicada después (párrafo III). En este último caso, el deudor puede oponer la compensación de los créditos anteriores a la cesión y los posteriores hasta que haya tenido conocimiento de ella.'.
Lo definitivo es que la cesión se produzca sin conocimiento del deudor y sin que la notificación con posterioridad a la cesión, aunque el deudor no haga ninguna manifestación, enerve o modifique el sentido y el valor de la cesión sin conocimiento del deudor a los efectos del art. 1198.3 CC .
Ahora bien, si lo que se pretende por la parte demandada es oponer la compensación entendida en sentido técnico y derivada de los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento contractual, recordemos con la STS de 7 de diciembre de 2007 que 'cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación ( SSTS 9 de abril 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 2001 , etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito....La propia Sala de instancia ha destacado que, en efecto, cabe oponer la compensación por vía de excepción, lo que constituye doctrina jurisprudencial consolidada. Pero la cuestión no radica en este punto, sino en determinar si la deuda cuya existencia se opone ha de reunir las condiciones que señala el artículo 1196 del Código civil en el momento de iniciarse el litigio y, en consecuencia, en apreciar si en tal momento el crédito que opone el demandado se encuentra vencido, es exigible y tiene cuantía determinada, es decir, es líquido. Si, por hipótesis, estuviéramos ante un crédito que reuniera tales condiciones, la mera oposición de ese crédito por vía de excepción sería bastante, sin necesidad de formular reconvención explícita.'.
La vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación exige el previo ejercicio de la correspondiente acción -bien por vía principal, bien por vía reconvencional-, tal y como cabe inferir de la doctrina jurisprudencial que dimana, entre otras, de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 .
Incluso más recientemente la STS de 14 de marzo 2003 insiste en que 'La petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial; ejercicio de la acción indemnizatoria que no se ha dado en este caso en que el demandado no ha formulado reconvención alguna. b) La falta de un previo pronunciamiento judicial impide afirmar que la aquí actora-recurrida sea deudora de la recurrente y, menos aún, de la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible a cargo de la recurrida y a favor de la recurrente, que pueda ser compensada con la exigida en la demanda, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1195 y 1196 del Código Civil .'.
En definitiva, es sentir mayoritario que cuando el crédito opuesto por el demandado carece de alguno de los requisitos necesarios para que opere la compensación legal, éste deberá solicitar en el proceso que el Juez declare, la concurrencia del requisito legal ausente, lo que, por tratarse de cuestiones de declaración de derechos, sólo puede hacerse a instancia de parte y mediante el ejercicio de la correspondiente acción reconvencional.
No obstante, consideramos que esta situación viene modificada por la reforma de la LEC, concretamente, la interdicción de la reconvención implícita que con carácter general propugna el artículo 406, y el especial tratamiento de la compensación que se desprende de los Arts. 408 y 438 de la LEC , al menos cuando como aquí ocurre se pretende la desestimación de la demanda aduciendo un crédito compensable que no supera al reclamado por la parte demandante. Precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante, cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, en virtud del cual 'dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.' Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda, unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de la reconvención.
Además, debe tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos fijados por el Código Civil, para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena.
En el presente caso la demandada no reconvino, limitándose a solicitar su absolución y la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda; y, además, si bien la actora tampoco hizo uso de la facultad que le concedía el artículo 408 LEC , lo cierto es que los términos del debate han sido claros en todo momento, habiéndose podido proponer y practicar toda la prueba que consideró oportuna sobre la cuestión litigiosa, así como efectuar todas las alegaciones relativas a los hechos que nos ocupan, sin que se aprecie indefensión alguna.
Sin embargo, resulta suficientemente demostrado que la demandada tuvo conocimiento de la cesión producida a la mercantil demandante, pues así figuraba en las facturas efectuadas al menos a partir de junio del año 2010, documentos número 10 y siguientes de la demanda, habiéndola además consentido como se desprende de la orden de transferencia de fecha 28 de octubre de 2010, documento número 18 de la demanda.
SEGUNDO.- Pero si aceptáramos que lo que se pretende es la reducción del precio por consecuencia del incumplimiento defectuoso del contrato de compraventa de mercancías, nos colocaríamos en la situación contemplada por la STS de 27 de diciembre de 2011 'la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de2005 ).
TERCERO.- Motivo segundo. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales a que se refiere el art. 469.1.3º por vulneración del art. 408 LEC .Se desestima el motivo.
Debemos rechazar la infracción denunciada pues, con fluctuaciones, en la sentencia recurrida se acaba declarando que no cabe compensación, por ello no se infringe el art. 408 LEC , previsto para la excepción de compensación, ni tampoco se articula una reconvención de hecho, sino la excepción de contrato no cumplido.'.
En cualquiera de ambos casos, la pretensión de la demandada no puede prosperar, ya que aun siendo cierto que en la oferta aceptada que se documenta en el documento número dos de los aportados con la demanda, nada se dice sobre la necesidad de que las entregas de la mercancía vengan supeditadas al aseguramiento de los créditos, lo cierto es que de la correspondencia aportada en los siguientes documentos, se desprende que efectivamente el cumplimiento de esa obligación de entregar la mercancía por parte de la vendedora cedente, dependía directamente de que se obtuviese la cobertura de la aseguradora COFACE, para garantizar los pagos de cada pedido. Existiendo concordancia entre la concesión de cobertura y las entregas parciales efectuadas. Aparte de que nada opuso la mercantil demandada a dicha exigencia de cobertura durante estas comunicaciones, documentos números 3 a 5, 9,13 y 14 de los aportados con la demanda.
Finalmente, no existe incongruencia, pues la sentencia de instancia se ajusta a lo suplicado y resuelve dentro de los parámetros jurídicos que expresa o implícitamente se infieren de los escritos de alegaciones de ambas partes litigantes. Tampoco se produjo la indefensión que se aduce por la falta de intervención del letrado de la demandada, pues incluso el juicio fue pospuesto prácticamente media hora en espera del mismo.
En todo caso, el artículo 227 de la ley procesal , impide decretar una nulidad actuaciones no expresamente solicitada en el recurso, solicitud que no se produce en el presente caso, aparte de que expresamente se renuncia a invocar la misma.
Se desestima el recurso.
TERCERO. -Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Planchas de Goma Industrial, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 26 de septiembre de 2013 , que confirmamos. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
