Sentencia CIVIL Nº 373/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 645/2019 de 02 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 373/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100016

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:442

Núm. Roj: SAP NA 442/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000373/2019
En Pamplona/Iruña, a 02 de julio del 2019.
El Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA, Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 645/2019, derivado
del Juicio verbal (250.2) nº 11/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela; siendo
parte apelante, los demandantes Dª Juliana y Dª Leocadia , representadas por el Procurador D. José
Ramon Arregui Lavin y asistidas por el/ Letrado D. Alfonso Andres Arregui Lavin ; parte apelada, el demandado
TESUS PARTNERS S.L., estando en situación de Rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de enero del 2019, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Leocadia y Dª Juliana contra 'TEGUS PARTNERS, S.L.' y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y CONDENO a las actoras al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las demandantes, Dª Juliana y Dª Leocadia .



CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Leocadia y Juliana formularon ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tudela demanda de juicio verbal contra Tegus Partners S.L., en reclamación de condena a indemnizar 3.583 euros por la responsabilidad civil derivada de una sustracción en el hotel de la demandada.

La sociedad demandada no compareció ni contestó la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

Recayó sentencia de 28 de enero de 2019, que desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a las demandantes.

Las Sras. Leocadia y Juliana han interpuesto recurso de apelación, sosteniendo se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización reclamada, con condena en costas de la parte demandada.



SEGUNDO.- Fáctico La demanda propone como hechos en los que se funda la demanda el que, estando durmiendo en el Hostal Cádiz, de la sociedad demandada, en la habitación 400 del Hostal Cádiz, de calle Botica 2 de dicha ciudad, sobre las 02.00 horas del 29 de julio de 2017 alguien entró en la habitación y sustrajo a las actoras dinero y objetos, mientras dormían.

De lo sustraído, pudieron las actoras recuperar algún objeto por pesquisas de la Policía, ante la cual había denunciado los hechos el gerente del Hostal, y reclaman, de manera solidaria, cuando son dos las demandadas con perjuicios distintos, la suma de 3.583 €, aunque el cuerpo de la demanda discrimina: 342 € por lo abonado al hostal en que se alojaron, 280 € por el precio del transporte a Cádiz, 951 € por el valor de los objetos sustraídos (425 la Sra. Leocadia y 536, la Sra. Juliana ), y 2.000 € por daños morales. Así, aparentemente, 171+140+425+1.000= 1.736 euros la Sra. Leocadia , y 171+140+536+1.000= 1.847 euros la Sra. Juliana .

Sostienen que perdieron sus vacaciones en las comparecencias en la Policía, las reclamaciones ante los responsables del hotel, y ante la Dirección de Turismo de la Junta de Andalucía, y padecieron la ansiedad consecuente al atentado a su intimidad que significó que un extraño merodeara por su habitación mientras dormían.

El juzgador a quo, sin especificar poco ni mucho cuáles hechos del relato de la demanda considera probados, niega la acreditación de la negligencia de los responsables del hotel en la sustracción, lo cual implícitamente supone admitir la relación causal entre una conducta delictiva de alguien desconocido y la pérdida patrimonial por la que reclaman las demandantes, precisamente en la habitación 400 del Hostal Cádiz.

Si se observa cuál es la base fáctica, probada, que se prueba inexistente, o sobre la que permanece la duda, acerca del elemento de culpa en dicha relación, exterioriza la sentencia apelada, en su magra motivación, dos factores: -El dato de que la puerta de la habitación 400 se podía abrir, no como otras, para cuya realidad conjetura que no estaba bien cerrada o la cerradura estaba estropeada, 'y nada se acredita ni intenta al respecto', y el ladrón entra y sale varias veces en un lapso de tiempo de 45 minutos.

-Y por otro lado, que 'hay otra persona en la habitación 400 a la que nada se le sustrajo porque al parecer tenía guardada sus cosas en unas taquillas especialmente habilitadas para ello'.

Además, se niega la demostración del valor de las cosas sustraídas, y la relación causal entre la sustracción del 29 de julio y el valor de los billetes de tren tanto de ida (25 de julio) y vuelta 8 (2 de agosto).

Tegus Partners S.L., la sociedad demandada, es rebelde en la instancia y en la apelación. La rebeldía no produce como efecto ni el allanamiento tácito, ni la tácita admisión de hechos, salvo en los casos en que la ley lo establezca ( art. 496.2), como por ejemplo, acurre en lo preceptuado en los arts. 440.2 y 440.3 pfo.2º, 602 y 618 LEC.

Ahora bien, la rebeldía no tiene ese efecto precientífico de la ficta contestatio, que se suele repetir desde antiguas menciones, sino que con la rebeldía al demandado le precluye la posibilidad de contestación, de modo que los hechos desfavorables al demandado no habrán sido negados, la prueba respecto a esos hechos no será inadmisible ( art. 281.3 LEC), pero el tribunal quedará facultado para apreciar una admisión tácita de los mismos ( art. 405.2 LEC) falta de asunción diligente de la carga de manifestarse sobre los hechos alegados por la contraparte.

La sustracción en la madrugada del 29 de julio de 2017, con sus detalles, está probado, e incluso hay una grabación videográfica, y ningún hecho impeditivo, extintitivo, o excluyente se ha podido alegar, por su voluntaria ausencia del proceso, por la sociedad demandada.

Es más, si tenemos en cuenta que el documento núm. 6 acompañado con la demanda, alguien en representación del establecimiento, admite los hechos, que se denunciaron, y resulta que es un individuo apelado Rodolfo , como gerente del hostal quien los denuncia, y especifica cuáles fueron los objetos sustraídos y su valor. Obviamente, el valor es estimativo y proporcionado por las interesadas, pero el gerente, y luego el documento que suscribe alguien bajo el sello del local, no hacen ninguna protesta en la ocasión.

Lógicamente, si nada contradictorio desea probar Tegus Partners S.L., es contrario a la formalidad en el cumplimiento de las obligaciones, no asumir judicialmente como prueba bastante la única de que puede disponer quien demanda, documental y de su propia noticia de lo histórico, haciendo aplicación del principio de facilidad probatoria de art. 217.6 LEC.

Y mucho menos tener por probado extremos que, si bien se manifiestan por el demandado rebelde en los documentos aportados, son de refutación de los que admite y benefician a los que ejercen el derecho a la efectiva tutela judicial. La prueba de descargo tiene que producirse en el juicio verbal, con todas sus garantías en su fuente, práctica y resultancia.

Así pues, no puede lanzarse contra quienes demandan en este caso, las hospedadas, rebelde el hostelero demandado, la prueba de por qué se podía acceder por la puerta exterior del hostal, y por la puerta de la habitación 400. Si las demandantes afirman que cerraron su puerta, compete al dueño de la pensión alegar y probar, si es su interés, lo contrario, puesto que caben variedad de hipótesis, como que tuvieran llave, que la cerradura estuviera estropeada.

Y así, que otra persona con la que compartieran la habitación 400 no se le sustrajera nada porque, 'al parecer' (mención inconsecuente en un relato judicial de hechos), tenía guardada sus cosas en unas taquillas especialmente habilitadas con candado, es algo completamente improbado, y contrario a lo afirmado por la demanda. Procede del documento núm. 6 aportado con la demanda, y no sólo no se prueba, sino que es parcialmente contradictorio con el tenor de la denuncia del documento núm. 5, dado que ante la Policía el Sr.

Rodolfo puso que las otras dos ocupantes de la habitación 400, de apellido Alejandra , también fueron víctimas de la sustracción, en un caso, relacionándose bienes, y en otro diciendo que 'varios efectos personales'. Por consiguiente, una cosa es que las otras huéspedes no hayan reclamado, y otra distinta que no hayan visto sustraídos en la misma ocasión ciertos bienes.

Un extremo fáctico, del fuero interno de las actoras, del que prescinde en absoluto la sentencia de la instancia, es el del daño moral alegado.

La acreditación del malestar, ansiedad o preocupación es difícil, y para salvar el escollo la jurisprudencia viene entendiendo que no hace falta prueba que acredite el daño moral en los casos en los que este tipo de perjuicio se infiera inequívocamente de los hechos (véanse las SSTS de 15 febrero de 1994 o 11 de marzo de 2000, o la más reciente STS (II) de 20 de febrero de 2019). Es decir, se admite un amplio margen de objetivación del daño moral en aquellos supuestos en los que éste se revela como concurrente por la propia naturaleza de los hechos acaecidos.

Y cualquier persona, por el simple hecho de serlo, sufre un quebranto psíquico cuando, en lugar de pasar unas vacaciones a 1.000 km de su lugar de residencia y trabajo, resulta que, por una inmisión de un infractor de madrugada en la habitación de la pensión donde duerme, pierde su documentación, dinero, tarjeta de crédito y teléfono móvil. Ello sin necesidad de ponderar que se trataba de dos mujeres jóvenes, que habían viajado en tren desde Tudela a un hostal de Cádiz, y empañaron el disfrute de sus días libres con la precisión de denunciar y reclamar por la pérdida patrimonial.

El daño moral, como tal, debe probarse de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, y no cabe duda de que la prueba de aquello que afecto a la esfera más íntima y personal de la persona es compleja y trabajosa. Aunque aquí re ipsa loquitur, y se estima probado el especial sufrimiento experimentado, y por el que se reclama.

La doctrina constitucional permite al tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94, y 157/95).

El juzgador de la apelación, en cuanto que fiscaliza la motivación fáctica de la sentencia dictada, actúa como Tribunal de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, y aquí verifica escasa solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas para un supuesto de consumidoras frente a un empresario en rebeldía.



TERCERO.- Responsabilidad del hotelero por bienes que porta el huésped La sentencia de instancia niega el incumplimiento contractual de Tegus Pertners S.L. por la falta de prueba de la falta de diligencia en el control de acceso a la habitación 400 del hostal de su titularidad, en que se hospedaban las actoras.

Y sin embargo, no es exigible una especial negligencia del posadero para que debe responder por las pérdidas en la habitación de bienes depositados automáticamente por el contrato de hospedaje.

Conforme al art. 1.783 CCiv se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones, y los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.

El art. 1.784 CCiv señala que la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

En la interpretación de los anteriores preceptos, la Sala I TS señaló en su sentencia de 11 de julio de 1989 que la responsabilidad excepcional de los hoteleros, de la mentada regulación, fundada en el riesgo profesional o de empresa, nace por el hecho de la introducción en el hotel de los efectos por el huésped, sin necesidad de un previo contrato de depósito y sin requerirse la aceptación del fondista que queda, desde ese momento y hasta la terminación del contrato de hospedaje, responsable por los daños o la pérdida de los efectos introducidos en los términos establecidos en los citados preceptos legales.

Por consiguiente, no es exigible que las actoras, al pasar a hospedarse una semana de vacaciones en el Hostal Cádiz debieran constituir un depósito voluntario de los definidos en el art. 1.763 CCiv, manifestando y entregando ciertos efectos al fondista, ya que por el propio contrato de hospedaje celebrado, no constituyendo, por tanto, un contrato de depósito autónomo e independiente, se despliega un servicio de depósito dentro del complejo contrato de hospedaje, mediante la adopción por el cliente de las prevenciones hechas por el hotelero o sus empleados sobre cuidado y vigilancia de los efectos valiosos.

De otra parte, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de los hoteleros o fondistas como depositarios de los efectos introducidos por los viajeros en sus establecimientos resulta agravada en relación con la que a los depositarios impone el art. 1.766 en el depósito voluntario por los daños o pérdida de la cosa depositada.

Mucho menos es forzoso que los huéspedes declaren bienes que es natural portar encima, atendiendo a las circunstancias del tiempo y del lugar, como carteras, dinero efectivo en cuantía módica, tarjetas de crédito, teléfono móvil, y lo que normalmente se lleva en un bolso de mano; y que se introduzcan en una caja fuerte.

La STS de 8 de febrero de 2008 declaró que la responsabilidad del hotelero, como depositario, depende de que observen las prevenciones que dichos hoteleros les hagan acerca del cuidado y vigilancia de los efectos entregados bajo su custodia. Para que el hotel pudiera exonerar su responsabilidad en este caso debía acreditar que se requirió al cliente que introdujeran sus bienes en caja fuerte, y no lo respetó. Pero carece de sentido dicho requerimiento improbado cuando se trata de que el cliente está presente en su habitación y durmiendo, ya que la infracción toca al control de acceso, bien sea de persona ajena o de personal propio, o de un tercer género que pudiera darse.

La responsabilidad civil de hoteleros y fondistas ha experimentado una evolución hacia la responsabilidad objetiva, donde siguiendo el criterio de la responsabilidad por riesgo, determina que ya no es preciso probar la culpa del hotelero en la desaparición de los efectos introducidos en el hotel, exonerando de responsabilidad a éste cuando el suceso obedece a causa de fuerza mayor o robo a mano armada.

Objetivación propia de la relación entre un empresario profesional y un usuario del servicio.

No es una culpa del hotelero in eligendo o in vigilando la que aparece en el proceso, y ello por dos razones: una, que el hotelero no se exonera de responsabilidad probando que ha puesto toda la diligencia exigible, y, por otra, que dicha responsabilidad se extiende a acontecimiento que son verdaderos casos fortuitos. La indemnizabilidad de los daños se apoya en dos datos objetivos: la introducción de los efectos y la existencia de los daños, sin tener en cuenta ni la culpa ni la diligencia del titular de la pensión u hostal, ya que aquella no es exigida y ésta no exonera. Se trata de una obligación de custodia que puede calificarse como indirecta, pues no recae sobre los objetos que han sido entregados para su custodia mediante su tenencia, sino que se trate de bienes introducidos en el ámbito profesional del hotelero.

No hay prueba de que se les dieran a las demandantes instrucciones específicas sobre la custodia de su dinero de mano y cosas personales, y por otro lado, es absurdo, según se repite, que se dieran para el caso de que las tuviera consigo la persona hospedada, dentro de la habitación, y durmiendo a un hora lógica para ello. La sustracción se produjo, por tanto, en el ámbito de dominio de la entidad demandada, que debe disponer de medidas de seguridad específicas para la seguridad de las personas que se encuentran en el establecimiento, entre ellas la más elemental de que la puerta de la calle esté efectivamente bien cerrada, y que las cerraduras de las habitaciones se encuentren en correcto funcionamiento.

Al contrario de lo que resuelve el juzgado de la instancia, en el presente caso concurren los requisitos contemplados en los arts. 1.783 y 1.784 CCiv, por cuanto la sustracción se produjo en las instalaciones hoteleras respecto a un bien que había sido introducido por un cliente que iba a alojarse en ellas, y sin que nos encontremos con ninguno de los supuestos de exclusión previstos, fuerza mayor o robo a mano armada.

La indemnización abarca, dados los hechos probados, al valor probado de los bienes que no han recuperado las demandantes; al precio de la habitación, puesto que el incumplimiento del contrato es radical, y compete el empleo de art. 1.124 CCiv, mediante el cumplimiento por el titular del hostal, pero con la indemnización por la infracción de las condiciones esenciales del hospedaje, equivalente al precio cobrado por el mismo, id quod interest de la relación contractual frustrada; y en fin, procede restañar el daño moral probado.

Ciertamente, no se percibe que el gasto de transporte, de ida y vuelta a Cádiz, según lo previsto, pertenezca al daño contractual por el hospedaje, ya que la visita a dicha ciudad y las vacaciones se llevaron a cabo, y si se llevó a cabo en condiciones de preocupación y dolencia psíquica, al tiempo de sin dinero y teléfono móvil, es una aflicción por la que también hay reparación.

La cuantificación de la reparación del daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa ( SSTS de 22 mayo de 1995, 14 de diciembre de 1996, y 5 de octubre de 1998, aunque ya ha traspasado el campo de la culpa extracontractual hacia el ámbito contractual, adoptando una orientación cada vez más amplia, superadora de la tradicional restricción al pretium doloris y los ataques a los derechos de la personalidad.

El presupuesto fáctico del daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, que se ha descrito para la sensación de impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (por ejemplo, STS de 31 de mayo de 2000).

En nuestro caso, se entiende concurrir la prueba indiciaria de que situación de las actoras superó el enojo o hastío habitual en una sustracción de dinero y efectos personales, en vacaciones y lejos de casa, por el dato de que se produjo en un ámbito de intimidad que es la habitación de un hotel, mientras se duerme, con la presencia de una persona extraña. Luego, forzó a una reclamación personal a la compañía responsable, y a la postre, acudir a los tribunales.

El criterio de fijación del daño moral en este ámbito no puede ser más que estimativo. No es viable la aplicación analógica del Baremo para los accidentes de trádifo, y una opción es vincular el daño moral al daño material de modo que uno guarde relación cuantitativa con el otro. Es algo que tiene perfecto acomodo, y así se regula, en los supuestos de vulneración al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por art. 9.3 de Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, que guarda una proximidad con el supuesto.

No debe favorecerse el multiplicador de la litigiosidad, sino forzar a que los hoteleros negocien tempranamente con los huéspedes insatisfechos el resarcimiento del daño moral, y eluda este tipo de pleitos, teniendo en cuenta que no pierde la posibilidad de reclamar una reparación o reembolso de los bienes sustraídos del infractor.

Por ello, se considera acertada establecer el daño moral de cada una de las demandantes en 600 euros, que está en relación con el valor de lo sustraído y no recuperado.

Si se reclaman 342 euros por lo abonado al hostal y 951 euros por el valor de los objetos sustraídos, y ello es admitido en la denuncia policial, 425 euros de la Sra. Leocadia y 536 de la Sra. Juliana , y son 1.200 euros por daños morales, la cuenta de la indemnidad es de 342+951+1.200= 2.493 euros, en total; de 171+425+600=1.196 para la Sra. Leocadia ,;y 171+536+600=1.307 euros para la Sra. Juliana .

Y en esta medida debe revocarse la sentencia de la instancia, a fin de pronunciar la condena pecuniaria procedente.



CUARTO.- Costas La estimación que procede de la demanda es sustancial, por lo que procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Conforme a lo prevenido en el art. 398.2 LEC la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Leocadia , y Juliana , representadas por el Procurador de los Tribunales JOSÉ RAMÓN ARREGUI LAVÍN, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tudela de 28 de enero de 2019, siendo parte recurrida TEGUS PARTNERS S.L., en situación de rebeldía procesal.

SE REVOCA la sentencia dictada, con condena a que la demandada indemnice a las actoras en la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y tres euros (2.493 €), 1.196 euros para la Sra. Leocadia , y 1.307 euros para la Sra. Juliana .

Se pronuncia el reembolso de costas procesales de la instancia a cargo de la parte demandada, y no se hace pronunciamiento de las costas de recurso de apelación a ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para recurrir.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.