Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 374/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 458/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 374/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100307
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 458/2015-J
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1248/2013 del Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 374/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Junio de dos mil dieciseis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1248/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de D/Dª. Rodrigo , contra SERVICIOS DEL CAFE 76, S.C.P RENACIMIENTO COMERCIAL 21 SLU , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de marzo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Estimo íntegramente la demanda deducida por Rodrigo CONTRA SERVICIOS DEL CAFE 76 S.C.P. Y RENACIMIENTO COMERCIAL 21 S.L.U. y, en consecuencia, declaro nulo el acto de cesión de los activos de la primera sociedad a la segunda efectuado para adquirir las participaciones sociales emitidas con motivo de su ampliación de capital efectuado el 8 de febrero de 2012 mediante escritura nº 631 otorgada ante el Notario de Barcelona, D. Joan Rúbies Mallol, debiendo reintegrarse a la sociedad civil particular formada por los Sres. Rodrigo y Juan Ignacio los activos consistentes en el contrato de arrendamiento y licencia de actividad del local sito en Rambla de las Flores nº 76 de Barcelona. Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Rodrigo peticionó la declaración de que el acto realizado el día 8 de febrero de 2012 por Dña. Milagros , consistente en la aportación del global de los activos societarios de la sociedad civil demandada SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP a la sociedad mercantil demandada RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U. sin haber convocado Junta alguna en la sociedad civil es nulo de pleno derecho; asimismo, solicitó que se dejasen sin efecto y se anulase la ampliación de capital realizada en fecha 8 de febrero de 2012 ante Notario.
Alegó el actor que, en fecha 22 de diciembre de 2009, Dña. Eva María y Dña. Milagros constituyeron la sociedad SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP, que Dña. Milagros fue designada Administradora única, y que su objeto es la explotación de un negocio de bar-cafetería En fecha 23 de diciembre de 2009, ambas vendieron sus participaciones: Dña. Eva María vendió al actor D. Rodrigo el 40% de las participaciones, y Dña. Milagros vendió a D. Juan Ignacio el 60% de las participaciones. En fecha 8 de febrero de 2012, Dña. Milagros , actuando en nombre de SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP, decidió aportar unilateralmente el global de los activos de la SCP a RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U., sin haber celebrado la preceptiva Junta de socios de la SCP, y sin ostentar cargo alguno en la sociedad civil, al haber vendido sus participaciones en 2009, con la finalidad de excluir al socio minoritario (el actor). Alegó que la Sra. Milagros había realizado actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, por lo que tales actos nulos ( art.6 CC ), al ser competencia exclusiva de la Junta General decidir sobre la cesión global de activo y pasivo (art.160.f) LSC, aplicado por vía analógica), que también había infringido los Estatutos de SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP, por omitir que la soberanía radica en la Junta (arts.10, 12 y 13 de los Estatutos), y que había sobrepasado sus funciones de representación, ya que debía haber convocado Junta ( art.11 Estatutos), siendo dudosa su condición de Administradora, al haber vendido sus participaciones. Alegó que había incurrido en abuso de derecho ( art.7 CC ), y que le había causado perjuicios, al haber procedido a traspasar la licencia de actividad del local y el contrato de alquiler de la SCP a RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U., y al haber renunciado expresamente a la licencia de terraza concedida por el Ayuntamiento de Barcelona, lo que ha llevado a tener que modificar ciertos contratos de trabajo (reducción de jornada), al despido de trabajadores y a perder la facturación de la terraza. Aludió luego a diversos procedimientos judiciales habidos entre las partes.
Las demandadas se opusieron en la contestación, partiendo de que el actor hace una interpretación sesgada e interesada de los hechos que motivaron que la SCP se viera en la obligación de ceder los activos a RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U. Alegaron que es una premisa falsa la de que debía convocarse Junta de socios en el seno de la SCP para transmitir los activos a RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U., y que la transmisión de activos tuvo lugar siguiendo todas las prescripciones legales y con la finalidad de proteger los activos de la SCP de la apropiación que pretendía realizar sobre los mismos el actor, quien no ha sido víctima de confabulación alguna por parte del socio mayoritario (su hermano D. Juan Ignacio ) para despojarle de los derechos que ostenta sobre el negocio desarrollado en el local sito en Rambla de las Flors, nº 76 de Barcelona. Expusieron que, en 2004, fue concertado contrato de arrendamiento del citado local por parte de RAMBLA BEVERAGE 76, S.L., de la cual no era socio el ahora actor, sino su hermano D. Juan Ignacio (en un porcentaje del 98% de las participaciones), pero que actuó como apoderado de la misma, y que, en fecha 9 de febrero de 2010, RAMBLA BEVERAGE 76, S.L. cedió el contrato de arrendamiento a SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP, que, en igual fecha, concertó nuevo contrato de arrendamiento en exclusiva con la arrendadora. Alegaron que, tras la venta de sus participaciones por las Sras. Eva María y Milagros a D. Rodrigo y a D. Juan Ignacio , respectivamente, la Sra. Milagros no fue removida de su cargo de Administradora, y que la SCP disfrutó en forma pacífica del arrendamiento del local hasta que, a mediados de enero de 2012, se produjo la ocupación ilegal por parte del ahora actor de los inmuebles objeto de arrendamiento, quien no permitía la entrada, lo que motivó el levantamiento de acta notarial de presencia de 24 de enero de , y quien se subrogó como empleador de ciertos trabajadores, procedió a extinguir contratos de trabajo de otros trabajadores y se dio de alta como empresario autónomo con actividad dedicada a 'cafés y bares' y 'Establecimiento de bebidas'. Alegaron, asimismo, que, en fecha 2 de febrero de 2012, el actor envió un burofax al otro socio de la SCP, donde manifestó que, en virtud de lo establecido en el art.1700.4º y demás concordantes del Código Civil , procedía por voluntad propia a extinguir la sociedad, cuando la disolución de la SCP era causa de resolución del contrato de arrendamiento (cláusula 7ª), y el actor podría negociar libremente un nuevo contrato con la arrendadora. Tras aludir a que, cuando una sociedad civil tiene un objeto mercantil, su funcionamiento se rige primero por sus Estatutos, por el Código de Comercio (normativa de las sociedades colectivas) y por el Código Civil, por este orden, alegaron que las facultades de la Sra. Milagros como Administradora resultaban de los Estatutos, y que había realizado actos como tal después de haber tenido lugar la venta de participaciones (para dar de alta la actividad de la SCP ante la AEAT, la suscripción del arrendamiento de 2010, la comunicación al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de la apertura del centro de trabajo, y los contratos de trabajo), sin que el actor convocase Junta para promover su revocación, aparte de reconocerle la condición de Administradora en varias querellas interpuestas por el actor, y que incluso había presentado las declaraciones tributarias tras la ocupación ilegal e ilegítima del local por el actor, por lo que resulta aplicable la doctrina de los actos propios. Alegaron la legalidad de la cesión de activos a favor de RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U., teniendo la Administradora facultades para ello. Alegaron que, tras la ocupación ilegal por parte del actor, eran la SCP y el otro socio quienes estaban sufriendo daños y perjuicios, y anunciaron la aportación de un dictamen pericial. Añadieron que renunciaron a la terraza a fin de que el actor ejerciese la actividad en la vía pública.
En la sentencia dictada, fueron estimadas las pretensiones del actor, y se impusieron las costas a las demandadas. Tras centrar el objeto del litigio en la determinación de si la Administradora de la SCP continuaba en el cargo sin ser socia, en si el cargo de Administradora de la SCP posibilita disponer del patrimonio de la misma sin celebración de junta de socios, en si la tenencia de participaciones de una SL queda fuera del objeto de una SCP y si ese cambio de fin social no puede realizarse sin acuerdo de los socios, se pasa a hacer una relación de hechos probados. Se señala que no cabe duda de la vigencia del cargo de Administradora de la SCP cuando pasaron a ser socios de la misma D. Rodrigo y D. Juan Ignacio , y que el hecho de que dejase de ser socia no le impedía actuar como Administradora, siendo cuestión distinta que, en su gestión como tal, se excediese o no cumpliese convenientemente sus funciones. Se motiva por qué resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art.160 LSC, que el Administrador carece de representación cuando se trata de acuerdos de la competencia exclusiva de la Junta, y que lo que sucedió es que la Sra. Milagros era la representante o testaferro del socio mayoritario, su tío D. Juan Ignacio , y seguía sus instrucciones, dejando totalmente al margen al otro socio, en contra de la esencia misma de la sociedad. Se señala que, además, el actor (el socio industrial) había puesto de manifiesto su voluntad de extinguir la sociedad, por lo que, siendo dos los socios, debía procederse a la disolución y a la liquidación de la sociedad, pues nadie puede quedar vinculado si no quiere. Se concluye que no es lo mismo ser socio de una sociedad que explota directamente el negocio que ser socio de una sociedad que no tiene más activos que las participaciones sociales de otra sociedad, aparte de que se aportó el contrato de arrendamiento, el cual estaba avalado por el actor.
Las demandadas interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación, con imposición al actor de las costas de las dos instancias.
El actor se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Las sociedades apelantes parten en su recurso de que la única cuestión objeto de debate en el procedimiento es si la actuación realizada en fecha 8 de febrero de 2012 en el seno de SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP, consistente en aportar una serie de activos a la mercantil RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U., que está íntegramente participada por la citada SCP, es ajustada a derecho.
Alegan que, en la sentencia, se pasan por alto una serie de hechos y valoraciones que resultan a su entender incontrovertidos y capitales, y que son: 1) la ocupación ilegal e ilegítima, sin título alguno, realizada a mediados de enero de 2012 por el actor sobre el negocio de bar cafetería desarrollado en el local, ocupación que desencadena todas las actuaciones de las apelantes, y que, aunque ocultada en la demanda, no fue negada por el actor en el acto del juicio, quien reconoció que se está apoderando de la caja desde enero de 2012, sin que esa ocupación ilegal fuese fijada como hecho controvertido; dicha actuación fue la que obligó a la Administradora única de la SCP a realizar la aportación de activos a favor de la SL, y 2) la normativa aplicable, que no es la LSC, sino los Estatutos, el Código de Comercio y el Código Civil, por este orden; de hecho, alega que el actor no volvió a aludir a la LSC después de la demanda.
Alegan las apelantes que la magistrada de primera instancia ha incurrido en errores y omisiones manifiestas, por cuanto que concluye que resulta de aplicación la LSC y que, por tanto, la legitimidad para decidir sobre la cesión del negocio de bar cafetería reside en la Junta General, cuando la facultad en virtud de la cual la Administradora de la SCP estaba legitimada para realizar la aportación a la SL venía regulada en los Estatutos. Reiteran que dicha aportación de activos vino motivada por la actuación previa del actor, quien remitió burofax dando por disuelta la sociedad, pero una vez se había apoderado por la fuerza del negocio del que era titular la SCP, por lo que aquel burofax resultó ya irrelevante. Reiteran la legalidad de la cesión de activos llevada a cabo, partiendo de que, como se avino a reconocer el actor en la audiencia previa, el documento constitucional de la SCP es el que regula su funcionamiento, y que, en el pacto decimocuarto de ese documento, se concedieron poderes a la Administradora única que le facultaban para ceder los contratos de arrendamiento y el negocio de continua referencia; lo único opuesto por el actor a las amplísimas facultades concedidas, fue que se contradicen con el contenido inicial del pacto, donde se recoge que son otorgadas para que pueda actuar en representación de la sociedad 'en todos los asuntos relativos al giro o tráfico del citado objeto social', cuando en la parte final del pacto, se recoge que 'Las facultades enunciadas no suponen ampliación indirecta del objeto social, sino mera autorización anticipada para la realización ocasional de tales actos', de modo que podía ir más allá del giro o tráfico ordinario de la sociedad. Alegan que, de entenderse que, al ser una sociedad civil, el otorgamiento de facultades al Administrador debiera equipararse a un mandato otorgado por la sociedad, la Administradora no se habría extralimitado, a tenor del art.1715 CC , al haber cumplido el mandato de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada para éste', y que actuó siempre en beneficio de la sociedad, para tratar de proteger el negocio y sin atentar contra el socio minoritario ni beneficiar al mayoritario, como se señala en el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 9ª, de 27 de septiembre de 2012 . Añaden que un dato objetivo de que las facultades de la Administradora eran suficientes es que dos fedatarios públicos (un Notario y un Registrador Mercantil) las consideraron suficientes.
TERCERO.- Los propios Estatutos de la SCP contemplan la posibilidad de que sea Administrador una persona ajena a la sociedad. En concreto, el pacto 13 prevé lo siguiente:
'Para ser administrador no se requerirá la condición de socio. Además, la gestión de la Sociedad podrá ser llevada por tercera persona nombrada, contratada y/o apoderada a tal fin por acuerdo de los socios. El órgano de Administración representa a la Sociedad en todos los asuntos relativos al giro o tráfico de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, obligándola con todos sus actos y contratos de administración, disposición y obligación'
En este caso, inicialmente, la Sra. Milagros fue socia y administradora de la SCP, nombrada a tal efecto por tiempo indefinido (pacto 15 Estatutos); a raíz de la venta de sus participaciones al día siguiente, dejó de ser socia, y, si bien podría cuestionarse si conservó su condición de Administradora única, lo cierto es que no fue separada de su cargo por la Junta General (pacto 15 Estatutos), cuando la Junta podía ser convocada por cualquier socio -los hermanos Rodrigo Juan Ignacio , en este caso- no sólo por el Administrador (pacto 11 Estatutos). Y es cierto que el actor ha venido a reconocer dicha condición a la Sra. Milagros en los casos descritos por la ahora apelante en su contestación.
De ahí que la sentencia recurrida reconozca que el hecho de que la Sra. Milagros ya no sea socia de la SCP no impide que actúe como Administradora. Empero, como con acierto se señala en dicha, otra cosa es que, en su gestión como tal, se haya excedido o no haya cumplido de modo conveniente sus funciones.
La cuestión es que la Sra. Milagros es, a su vez, la Administradora única de RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U., sociedad cuyo objeto social es la explotación de servicios hoteleros, hosteleros y otros relacionados con la restauración gastronómica, y cuyo único socio es, precisamente, SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP.
En la escritura pública de aumento de capital otorgada por la Sra. Milagros en nombre de RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U., se expone que 'el socio único de la Compañía en ejercicio de sus funciones de Junta General, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Sociedades de Capital , ha adoptado en fecha 8 de febrero de 2012 las decisiones de que informa una certificación que me entrega y dejo incorporada a esta matriz'.
El art.15 LSC dispone lo siguiente:
'1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad'.
Sin embargo, lo cierto es que en la sociedad unipersonal RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U. el socio único es SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP, de modo que el hecho de que el art.15 LSC disponga que dicho socio único 'ejercerá las competencias de la junta general', no significa que, por otra parte, el socio único (SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP) no hubiera de reunirse en Junta para adoptar la decisión de aportación global de sus activos a un tercero. Significa que, al ser un solo socio, no es preciso convocar a una Junta al único socio.
SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP está integrada por dos socios (D. Rodrigo y D. Juan Ignacio ), y, aunque la Sra. Milagros ostentaba la representación y administración de la SCP y podía actuar 'en todos los asuntos relativos al giro o tráfico del objeto social, tales como: (...) b) (...) constituir, modificar, ceder, extinguir contratos de todo tipo (...) c) Disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos personales y reales, acciones, participaciones, partes sociales y obligaciones, cupones, valores y cualesquiera efectos públicos o privados; comprar, vender, permutar, adjudicar, dar, y ceder en pago o para pago (...)', expresamente se establece que 'Las facultades enunciadas no suponen ampliación indirecta del objeto social, sino mera autorización anticipada para la realización ocasional de tales actos'. Se pone el acento en la realización 'ocasional', aparte de que la actuación llevada a cabo por la Administradora no es propiamente ejecución del objeto social ni constituye un acto complementario o auxiliar, como aducen las apelantes al aludir a que la jurisprudencia que señala que los poderes de representación del órgano de administración comprenden facultades ilimitadas, comprendiendo no solo los actos de desarrollo y ejecución, directa e indirecta, del objeto social, sino también los actos complementarios o auxiliares, actos neutros o polivalentes, quedando únicamente excluidos los actos contrarios al objeto social.
Se podría entender la actuación de la Sra. Milagros , si, aparte de ser la administradora, fuese socia única de la SCP. Pero no es así.
Lo que resulta de la certificación unida a la escritura a aumento de capital de RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U. es que, en fecha 8 de febrero de 2012, el socio único (la SCP), representado por su Administradora única, 'ejerciendo las competencias de la Junta General, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Sociedades de Capital ', adoptó el acuerdo de aumento de capital, siendo íntegramente suscritas las participaciones sociales por la SCP, que 'en pago de dichas participaciones aporta el negocio de bar cafetería sito en Rambla de las Flores nº76 de Barcelona que explota en exclusividad, realizando a tal efecto, una cesión de:
A) Contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito en fecha 9 de febrero de 2010 por un plazo de dieciocho (18) años.
B) Licencia de actividad para el ejercicio de Restauración Mixta Menor C-2, titularidad de la mercantil SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP
Es cierto que, en contra de lo señalado en la recurrida, por tratarse de una SCP y tener un objeto mercantil, no hay que estar a la LSC, sino a lo que dispone el art.1670 CC : 'Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código'. Y el art.121 CCo dispone que 'Las compañías mercantiles se regirán por las cláusulas y condiciones de sus contratos y, en cuanto en ellas no esté determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código'. En cuanto a los derechos y obligaciones de los socios, rige el Código Civil.
Señala al respecto la STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 1992 lo siguiente:
'A fin de dar cobertura a tal estado de cosas y hacer más seguro el contrato verbal inicial, los mencionados suscribieron el documento privado de (...) en el que pactaron la constitución de una efectiva sociedad irregular (...) Evidentemente la situación jurídica no es constitutiva de un contrato de cuenta en participación, como sostiene y defiende el recurrente, sino la de una efectiva sociedad irregular de naturaleza más bien mercantil, toda vez que el ánimo de asociarse y su realidad comercial se presenta proyectado sobre un negocio lucrativo abierto al público, conforme a los arts. 1.665 y 1.670 del Código Civil y 116 y 117 del Código de Comerio , rigiéndose los socios por sus pactos contractuales, siempre que reúnan los requisitos del art. 1.261 del Código Civil y en cuanto sean compatibles con la normativa del Código de Comercio, así como la correspondiente del Código Civil ( Sentencias de 24 de marzo de 1952 , 20 de mayo de 1982 , 21 de junio de 1983 , 20 de febrero de 1983 , 3 , 4 , 6 y 8 de noviembre de 1991 )'.
Sin embargo, con independencia de que haya que estar, en efecto, a lo previsto en los Estatutos de la SCP, lo cierto es que, cuando el art.15 LSC dispone que 'En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general', no resulta aplicable a la SCP, como, por el contrario, resulta de la certificación de Libro de Actas de RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U. unida a la escritura pública de aumento de capital, siquiera sea por analogía. En concreto, consta que 'el día 8 de febrero de 2012, el socio Único de la compañía, la Mercantil SERVICIOS DEL CAFÉ, S.C.P., representada por la Administradora Única Doña Milagros , ejerciendo las competencias de la Junta General, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Sociedades de Capital adopta, entre otros, los siguientes acuerdos (...)'.
De hecho, la SCP tiene dos socios (no es unipersonal). El art.15 LSC es aplicable a RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U., que sí es una sociedad unipersonal. De ahí que, conforme a dicho precepto legal , cuando se dice que el único socio de RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U. (la SCP) 'ejercerá las competencias de la Junta General', tiene que ser en el seno de RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U., no en el seno de la propia SCP, porque -se reitera- la LSC está pensando en un único socio, y la SCP está compuesta por dos socios.
Por tanto, lo dispuesto en el art.15 LSC respecto de la sociedad unipersonal no implica que el único socio (la SCP, compuesta por dos socios), no haya de aprobar, previamente, en Junta General, un acto de tal magnitud como es la aportación global de sus activos a otra sociedad, con cesión del local donde se desarrolla la actividad, mediante la cesión del contrato de arrendamiento concertado por la SCP en 2010 que fue avalado, además, del ahora actor, y con la cesión de la licencia misma de actividad, por más que sea el socio único de RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U.
Como expresamente establece el pacto11 de los Estatutos de la SCP, 'En la Junta radica la soberanía social'. Y la realidad es que no ha sido respetada la soberanía de la Junta, en cuanto que los socios no fueron a tal efecto convocados por la Administradora para aprobar esa aportación global de activos.
De hecho, la intención que ha presidido la actuación llevada a cabo queda evidenciada a partir de la justificación que trata de darse en la contestación a la demanda: los actos que, según se afirma, había llevado a cabo el actor a mediados de enero de 2012. Lógicamente, desde esa perspectiva, se imponía mantenerlo al margen de lo actuado.
Este Tribunal considera que esa actuación de aportación global de activos desarrollada por la Administrador única de la SCP, quien, por lo demás, había sido nombrada Administradora única de RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U. ese mismo día, podía resultar expeditiva a efectos prácticos, sobre todo, tras haber comunicado el actor que procedía por voluntad propia a extinguir la sociedad (ver burofax remitido por el actor a D. Juan Ignacio el 23 de enero de 2012, según reconoce el destinatario en su respuesta por burofax de 9 de febrero de 2012), pero supone la infracción de los Estatutos de SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP, cuyo art.11 establece que 'En la Junta radica la soberanía social'.
Considera, además, que se causa perjuicio, cuando menos, al actor, como socio que es de la SCP, puesto que hay que distinguir entre la persona jurídica (la SCP) y las personas físicas que la integran (los socios), y no es lo mismo explotar directamente un negocio que hacerlo a través de la participación en otra sociedad.
Por más que el actor pueda no haber perdido los derechos económicos en la sociedad, no cabe hablar de que no se causa perjuicio al actor cuando, previamente, había comunicado su decisión de extinguir la sociedad conforme al art.1700.4º CC , que dispone que 'La sociedad se extingue: (...) 4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 'Y lo que se concluye en el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 9ª, de 27 de septiembre de 2012 es que los hechos no revisten caracteres de delito y que las partes han de acudir a la vía civil, como han hecho.
A juicio de este Tribunal, en lugar de procederse a una liquidación ordenada de la SCP, se optó por la actuación cuya nulidad solicita el actor en su demanda, sin perjuicio de que D. Juan Ignacio respondió al burofax de su hermano mediante burofax enviado el 9 de febrero de 2012, en el sentido de recordarle únicamente el mecanismo previsto en el art.16 de los Estatutos para solicitar la disolución o liquidación de la sociedad, y en el de reservarse el ejercicio de acciones contenidas en el art.1706 CC , que dispone que 'Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad (...)'.
No consta, sin embargo, que el otro socio haya ejercitado acción alguna en tal sentido, sino que lo que ha tenido lugar es la aportación global de activos de la SCP objeto del procedimiento.
El conocimiento del deseo del actor de extinguir la sociedad, que podía tener lugar a partir de una reunión entre los socios (pacto decimosexto), hace precisa, más si cabe, la convocatoria de Junta para tratar la cuestión de la aportación de activos, al ser evidente que no se contaba con el beneplácito del actor. Y la Sala considera que no queda justificada la finalidad reconocida por las demandadas de 'blindar' el contrato de arrendamiento y el negocio ante la actuación que atribuye al actor, la cual es objeto de otro procedimiento judicial instado por las demandadas.
Por otra parte, no se discuten por el actor los antecedentes expuestos por las demandadas en su contestación, en relación a que el contrato de arrendamiento inicial fue concertado por RAMBLA BEVERAGE 76, S.L., y que, tras la cesión de dicho contrato a SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP, fuese concertado nuevo contrato de arrendamiento, con el aval del actor. Pero, como pone de relieve el apelado en su escrito de oposición al recurso, tampoco se rebaten expresamente por las apelantes los hechos probados de la sentencia, entre los cuales se halla el relativo a que el apelado es quien llevaba el negocio, el socio industrial, según reconoció la Sra. Milagros durante el juicio, sin que se discuta que el apelado era quien gestionaba el negocio, mientras que la Sra. Milagros representaba a la SCP.
Visionado el acto de juicio, se comprueba que así es, puesto que manifestó el actor llevaba el día a día del negocio, a cambio de un salario, y que ingresaba la recaudación diaria de caja; ella llevaba la administración, consistente en firmar los contratos, ir a la gestoría, etc., si bien no participaba en la elección de personal, ni decía a quién se echaba, por no ser su función. Dijo que la aportación de activos se hizo como medida de prevención, puesto que, al mes de la ocupación, remitió un burofax donde decía que quería disolver la empresa; la S.L. era para blindar la SCP, porque los abogados dijeron que así no se podía disolver la empresa.
Por su parte, el testigo D. Juan Ignacio manifestó que participó con el actor en la constitución de la SCP, nombrando como Administradora a la Sra. Milagros , quien ya venía llevando la Administración del negocio; el actor era el encargado del local, actuaba como gerente y recibía un salario por ello, y su sobrina fue nombrada administradora en forma consensuada con su hermano, pero no llevaba el día a día, sino una secretaria, la Sra. Alicia , y su hermano Rodrigo ; como administradora que era de la Compañía, iba cuando había que firmar el contrato con algún trabajador, iba a los juicios, etc. Afirmó que la decisión de aportación la tomó la administradora en beneficio de la SCP. Y reconoció que a su hermano Rodrigo , que quería que la SCP se acabase, no le beneficiaba, sino que quedaba igual que antes, y que así se evitó que firmase un contrato de arrendamiento con la parte arrendadora, como dijo sabía por rumores de la familia y porque el actor y la arrendadora son amigos.
Es discutida, en su suma, la actuación señalada, que las propias apelantes consideran, además, es 'la única cuestión objeto de debate en el presente procedimiento'.
De ahí que, en la sentencia recurrida, la magistrada de primera instancia se limite a aludir a que, en fecha 17 de enero de 2012 , se produjo un incidente en la cafetería, en el que una persona manifestaba que D. Rodrigo ya no era el jefe, así como otro el día 18 y otro el día 19, en que las llaves de acceso a la oficina habían sido cambiadas, estando las nuevas en poder del hijo de Juan Ignacio y de su novia, quienes prestaban servicios en el turno de mañana, y que el día 20 de enero el apelado cambió la cerradura de acceso al local y contrató un servicio de guardas de seguridad. Se trata de antecedentes de la actuación llevada a cabo por la Administradora de la SCP cuya valoración no encuentra su adecuado acomodo en esta vía civil, más allá de determinar si justifican o no aquella actuación.
Por lo demás, el apelado, a requerimiento de las demandadas, presentó durante el procedimiento detalle y movimientos de la cuenta corriente donde ingresa periódicamente la caja del negocio de bar cafetería desde enero de 2012, acerca de los cuales no se hace manifestación alguna en el recurso.
Finalmente, no constituye un dato objetivo de que las facultades de la Administradora fueran suficientes el hecho de que dos fedatarios públicos las considerasen suficientes.
Respecto del Notario, el art.144 RN dispone que 'Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases', y el art.145 RN dispone que 'La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes'.
En cuanto al Registrador, el art.18 LH dispone que 'Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro'.
Tales funciones no obstan para que el actor pueda accionar como acciona, si considera, como es el caso, que se ha sido llevada una actuación contraria a lo dispuesto en los propios Estatutos de la SCP, y que no redunda en su beneficio.
Por todo ello, la Sala considera procedente la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a las apelantes, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS DEL CAFÉ 76 SCP y por RENACIMIENTO COMERCIAL 21, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
