Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2008

Última revisión
30/07/2008

Sentencia Civil Nº 375/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 185/2007 de 30 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 375/2008

Núm. Cendoj: 28079370082008100002

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 52 de Madrid referente a contratos de agencia. El Tribunal entiende que la relación que mantenían las dos partes en litigio era de colaboración comercial o mercantil y consecuentemente el contrato suscrito no es de agencia. El Tribunal llega a esta conclusión debido a que las clausulas del contrato reflejaban que en el contrato no se pacta propiamente una labor de promoción, esto es dar a conocer algo con la finalidad de incrementar sus ventas, desprendiéndose la inequívoca voluntad común de que la finalización del contrato, por causa de expiración del término pactado, no generara ningún tipo de indemnización. Tampoco se menciona en el mismo una obligación de resarcimiento de daños y perjuicios; ni se habla en ningún punto de comisiones indirectas, ni se pacta régimen de exclusividad, por lo que este contrato se tiene que cernir a los artículos correspondientes del código civil y no a la Ley de contratos de agencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00375/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7029531 /2007

RECURSO DE APELACION 185 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1190 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: FASHION VICTIMS, S.L.

Procurador: VIRGINIA LOBO RUIZ

Contra: ESTUDIO 2000, S.A.

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº 375

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a treinta de julio de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario,

procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,

FASHION VICTIMS, S.L., y de otra, como demandada-apelada, ESTUDIO 2000, S.A.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 25 de abril de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por FASHION VICTIMS, S.L. representada por la Procuradora DÑA. VIRGINIA LOBO RUIZ frente a ESTUDIO 2000, S.A. representada por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso proviene del juicio ordinario nº 1190/2004, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguido entre: FASHION VICTIMS S.L., (en adelante Fashion) como demandante-apelante, y ESTUDIO 2000 S.A. (Estudio 2000) como demandada-apelada, sobre reclamación de cantidad e indemnización derivadas de contrato de agencia, que se dice existe entre las partes. Considera la parte actora que hay impago de las comisiones indirectas ex art. 12 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA ), así como de las comisiones fijadas para ventas en grandes almacenes, en concreto de El Corte Inglés, e impago de comisiones por las ventas a Comunicona S.L.

Pretensión a la que se opuso Estudio 2000 alegando que se dedica a fabricar y vender productos deportivos de la marca PUMA, de la que es titular registral en España desde 1972, que no se trata de contrato de agencia, sino de colaboración mercantil o de mediación, siendo su objeto la comercialización por la actora de dichos productos Puma que Estudio 2000 señala en cada temporada y en los establecimientos que así mismo indica. Que ha pagado todas las comisiones a Fashion, no teniendo ésta derecho a las comisiones indirectas ni a la cantidad reclamada.

La sentencia desestima la demanda al considerar que la relación jurídica que vincula a las partes no es contrato de agencia (la promoción no se pactó), sino una relación de colaboración, con obligaciones recíprocas como la comercialización en nombre de otro, y que las comisiones pactadas por los servicios prestados han sido satisfechas por la demandada, habiéndose pactado expresamente que en el supuesto de resolución contractual no habría lugar a indemnización.

Contra dicha resolución interpone la demandante recurso de apelación que articula en ocho apartados, referidos básicamente a lo siguiente:

--Primera: La demandada es titular de varias marcas de artículos de calzado y prendas deportivas, entre ellas Puma y Sparco, y encarga a la demandante -a cambio de un porcentaje sobre las ventas- la comercialización y promoción de determinados artículos de calzado y textil de sus marcas.

--Segunda: Error en la calificación jurídica del contrato, que es un contrato de agencia, según el art. 1 de la Ley del Contrato de Agencia ley 12/1992, de 27 de mayo (LCA), no de mandato o comisión mercantil del art. 244 del Código de Comercio . La demandada no mantenía relaciones con los 800 comercios que logró captar la actora para la demandada.

--Tercera: Reclamación de comisiones indirectas. Al amparo del art. 12.1 .a) se refiere a las directas, o sea las pagadas por la demandada a Fashion por las ventas de los productos cuya promoción y comercialización se le encargaba y art. 12.1.b) de la LCA se refiere a la indirectas que se generan cuando el acto o la operación de comercio se haya concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido, y en su caso concluido, con anterioridad un acto u operación de natura análoga. La demandada trata de aprovecharse de una manera desleal y fraudulenta y vende por su cuenta a clientes captados por la actora, la línea de calzado Motor Sports, que es continuadora de los calzados Sparco, pero comercializados bajo la propia marca de Puma, y sin pagar a Fashion las comisiones correspondientes.

--Cuarta: Determinación de las comisiones indirectas. La prueba pericial judicial contable no recoge el total de las ventas, entendiendo que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues se trata de prueba admitida no practicada. Indefensión ex art. 24 CE. Solicita se practique la pericial en la segunda instancia (ex art. 460.2.2ª LEC ).

--Quinta: Determinación de la cantidad debida por comisiones indirectas. Sobre el total de ventas de artículos de calzado se aplicará el 12% y si se trata de otros artículos el 10%, aunque la demandada reconoce en Hecho Tercero de su contestación que las comisiones de la actora eran siempre del 12%. A lo que resulte se le añadirá el 16% de IVA. Se obtiene así el total de las comisiones devengadas, de lo que habrá que restar el total de las pagadas ya por la demandada, que es 1.607.487,19 €, (más de lo recogido en la demanda que era 1.076.103,42 €, porque durante el procedimiento hubo pagos por comisiones de ventas directas).

--Sexta: Reclamación por ventas a grandes almacenes. Cláusula 4ª del contrato, se pacta una remuneración del 50% de las comisiones convenidas por los pedidos que los grandes almacenes realicen de los productos objeto de promoción sin la intervención del agente. La pericial omite los datos de las cifras de ventas a los mismos.

--Séptima: Reclamación por ventas a Comunicación S.L. La venta a esta sociedad se logró por la negociación y promoción realizada por la actora. Pedido a primeros de mayo de 2004 por 152.000 €, cuyo 12% da una cifra de 18.240 €. La sentencia la desestima sin razonarlo.

--Octava: Bases para la determinación de la cantidad total reclamada.

Recurso al que se opone ESTUDIO 2000 S.A., que solicita la confirmación de la sentencia, si bien alega como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por no aportarse el modelo 696 de autoliquidación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión previa referida por la apelada, hay que decir que consta en el presente rollo subsanada tal deficiencia, habiéndose aportado el impreso de la tasa debidamente cumplimentado.

El recurso versa fundamentalmente sobre la calificación jurídica del contrato y sobre la procedencia de las comisiones indirectas reclamadas.

La Sala considera junto con la sentencia de primera instancia que no estamos en presencia de un contrato de agencia, cuyo concepto viene reflejado en el artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA ) que dice "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".

En el presente caso el contrato de fecha 1-7-2001 que ambas partes suscriben (a los folios 33 y ss de los autos) tiene por objeto, a la vista de la cláusula primera, la comercialización por parte de Fashion de los artículos PUMA...que Estudio 2000 señale en cada temporada y en los establecimientos que esta sociedad señale. Las condiciones de venta serán establecidas por Estudio 2000, quien además podrá aceptar o no los pedidos que le remita Fashion, y en caso de ser aceptado, Estudio 2000 lo remitirá directamente al cliente. Y de no ser aceptado Fashion no puede reclamar cantidad alguna en concepto de comisión. Como retribución dicha sociedad, aquí demandante, percibirá (según anexo) el 12% por todas las órdenes de compra obtenidas por Fashion, y por pedidos que efectúen los grandes almacenes la retribución será del 50% de las comisiones pactadas.

El plazo pactado es de un año, que podrá prorrogarse por períodos de igual duración, siempre y cuando así lo convengan las partes, como se produjo aquí mediante documento de 30-6-2002 y hasta el 30-6-2003. No obstante cualquiera de las partes puede en cualquier momento dejar sin efecto el presente contrato "debiendo comunicar fehacientemente esta decisión a la otra parte con una antelación de 30 días". La resolución del contrato no dará derecho a ninguna de las dos partes al cobro de indemnización alguna. Consta en autos, y no se discute, la resolución del contrato con efectos desde el 1-7-2005, según carta remitida por Estudio 2000 a Fashion y obrante al folio 533.

Fashion no se configura como agente, sino como una colaboradora o mediadora comercial, cuyo margen de maniobra está bastante restringido, por cuanto no puede percibir pagos de clientes sin autorización de Estudio 2000, limitándose a comercializar (o sea poner a la venta) los artículos y en los centros que esta última designe en cada temporada, siendo su contraprestación la comisión directa pactada del 12 % y sólo en las operaciones en las que intervenga Fashion. No se pacta propiamente una labor de "promoción", esto es dar a conocer algo con la finalidad de incrementar sus ventas, desprendiéndose la inequívoca voluntad común de que la finalización del contrato, por causa de expiración del término pactado, no generara ningún tipo de indemnización. No se menciona una obligación de resarcimiento de daños y perjuicios; ni se habla en ningún punto de comisiones indirectas, ni se pacta régimen de exclusividad. El cierto grado de estabilidad que presenta la relación no es indicativo por sí solo de que sea un contrato de agencia.

Y no siendo un contrato de agencia no es aplicable la LCA 12/1992, sino que habrá que estar a lo pactado y a la normativa general de obligaciones y contratos contenida en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil. Por tanto y reconociendo la apelante haber cobrado las comisiones directas pactadas, según se refleja en la demanda, no procede la cantidad solicitada por comisiones indirectas (que no se convinieron).

Pero es que tampoco se acredita por dicha parte los nuevos clientes que dice haber conseguido, ni la pericial practicada logra el objetivo pretendido. Dificultad añadida porque Fashion no tenía la exclusiva ni de los productos ni de los establecimientos donde realizaba la comercialización encomendada, interviniendo otros comisionistas. Ya en esta alzada se acordó sobre la prueba de peritos solicitada, siendo denegada al considerar la Sala que la parte no recurrió la resolución del Juzgado que acordaba la práctica de dicha prueba en los términos concretos que recoge, luego no cabe en la segunda instancia reproducir la petición en aquello que ya resolvió el Juzgado en un sentido u otro, con la aquiescencia de las partes, lo que impide apreciar la indefensión denunciada.

Es más, del informe realizado por censor jurado de cuentas, de fecha el 23-6-2005, aportado por Estudio 2000 con su escrito de contestación a la demanda, (folios 523 y ss de los autos) y ratificado en el juicio, se desprende que no han existido ventas a los grandes almacenes como El Corte Inglés en el período comprendido entre julio de 2001 y 1 de junio de 2005 con la intervención de Fashion, sino que las ventas han sido realizadas a través de las tiendas propias de la sociedad Estudio 2000, a partir de septiembre de 2003, fecha de la primera apertura. Y a la misma conclusión llega el informe del perito judicial (a los folios 577 y ss de los autos) de fecha 18-10-2005, en cuanto que no existe evidencia documental que demuestre la intervención de Fashion en las ventas que Estudio 2000 ha realizado a centros El Corte Inglés, ni a otras grandes superficies, no existiendo saldo alguno a favor de Fashion por comisiones devengadas.

Por todo lo cual procede desestimar todos los motivos del recurso resultando asimismo falta de prueba su intervención en las ventas realizadas a Comunicación, S.L. y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FASHION VICTIMS SL, frente a ESTUDIO 2000 S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid de fecha 25 de abril de 2006 , que se confirma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.