Sentencia CIVIL Nº 375/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1044/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 375/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100311

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4879

Núm. Roj: SAP B 4879:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188180176

Recurso de apelación 1044/2019 -R2

Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 585/2018

Parte recurrente/Solicitante: Rogelio

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: MARIA JESUS MATEO FERRUS

Parte recurrida: Bibiana

Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas

Abogado/a: ANAISABEL MAESO SILVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 12

Rollo de apelación 1044/2019 R2

SENTENCIA Nº 375/2020

D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ ( Presidente)

DÑA. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA (Ponente)

DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.

En Barcelona, a 17 de junio de 2020

La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de guarda y alimentos 585/18 seguidos ante el Juzgado de 1ª INSTANCIA 16 DE BARCELONA por demanda de D. Rogelio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bley y asistido por la Letrada Sra. Mateo, y Dña. Bibiana, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ribó y asistida por la Letrada Sra. Maeso, con intervención el Ministerio Fiscal y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el demandante y la impugnación de la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 19/3/19 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento 585/18 tramitado ante el Juzgado de 1ª INSTANCIA 16 de BARCELONA recayó Sentencia el día 19/3/19 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de GUARDA Y CUSTODIA entre D. Rogelio y Dña. Bibiana debo acordar las siguientes medidas definitivas:

1o) Ambos progenitores deben ejercer la potestad de modo compartido, de las menores como el cambio de domicilio, escuela o tratamiento médico. Ambos deberán informarse recíprocamente de todas las cuestiones importantes de la vida de las hijas y, en particular, de las relativas a la salud, entrevistas con tutores o profesores y deberán facilitarse la documentación médica y escolar de los menores. Se prohíbe la salida del territorio nacional de las hijas comunes Ofelia y Paula sin autorización judicial.

2o)Se atribuye la guarda y custodia de las hijas a la madre con el siguiente régimen de relaciones paterno y materno filiales, subsidiarioen defecto de mejor acuerdo entre las partes de: 1) los progenitores se alternaran los fines de semana en el cuidado de las menores, desde la salida del colegio del viernes y hasta las 20.00 horas del domingo; 2) todas las semanas el padre estará con las hijas los martes y jueves, desde la salida del colegio y hasta las 20.00 horas 3) mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, empezando periodo a las 10.00 horas del día siguiente del último día lectivo, produciéndose los intercambios a las 20.00 horas del 30 de Diciembre, Miércoles Santo y finalizando periodo a las 20.00 horas del último día de vacaciones escolares, correspondiendo a la madre el primer periodo los años impares y al padre los pares; el verano (Julio y Agosto) se dividirá por quincenas, correspondiendo a la madre las primeras quincenas los años impares y al padre los pares.

3o) se establece una pensión de alimentos con cargo al padre y a favor de las hijas de 1.000.-€ al mes (500.-€ por hija), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto y actualizable anualmente conforme al IPC, así como el 70% de los gastos extraordinarios. Se entienden por gastos extraordinarios EXCLUSIVAMENTE los médicos y farmacéuticos no cubiertos por seguridad social ni mutua y otros futuros e inciertos NECESARIOS. Las actividades extraescolares FUTURAS precisarán del consentimiento de ambos progenitores si afecta al régimen de estancias establecido en esta sentencia o si se quiere exigir al otro la contribución al estipendio, debiendo pactar las partes qué contribución hará cada una.

4o) se dividen los siguientes bienes en común:?( inmueble sito en la CALLE000 NUM000, de DIRECCION000, finca registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad no13 de Zaragoza.?( Garaje trastero NUM002 sito en la AVENIDA000 no NUM003, finca registral no NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad no13 de Zaragoza.

Ofíciese a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la presente resolución.

No se hace especial condena en costas.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada quien a su vez formuló impugnación. El Ministerio Fiscal se opuso tanto al recurso de apelación como a la impugnación solicitando la confirmación de la resolución recurrida. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 10/6/20 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la alzada

Ambas partes discrepan de la sentencia que regula las relaciones paterno filiales tras la ruptura de la pareja.

D. Rogelio mediante la interposición de recurso de apelación se muestra disconforme con los pronunciamientos atinentes a la modalidad de guarda, la cuantía de la pensión de alimentos a favor las menores, el porcentaje de abono de los extraordinarios y la fecha de abono de los alimentos

Dña. Bibiana por vía de impugnación discrepa de los pronunciamientos atinentes a la cuantía de la pensión de alimentos , y a las restricciones en materia de salida de territorio nacional de las hijas.

El Ministerio Fiscal se opuso tanto al recurso de apelación como a la impugnación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Modalidad de guarda de las hijas y régimen de relación.

I Modalidad de guarda.

Discrepa el apelante de la atribución del ejercicio de la guarda a la madre; alega error en la valoración de la prueba e infracción de los arts 233-8, 233-11 CCCat

Indica que las hijas están vinculadas afectivamente con ambos, que ha renunciado a trabajar en el extranjero para hacerlo en España con horario compatible con el cuidado de las hijas (Doc 8) y que ha buscado vivienda cerca del colegio.(Doc 48) y por ello solicita custodia compartida por semanas con un día de visita inter semanal. Subsidiariamente solicita una ampliación del régimen de relación con dos pernocta inter semanales, lunes y miércoles cuando a la madre le corresponda estar con las hijas el fin de semana, y una pernocta, los lunes en la semana en que a el le corresponda el fin de semana. Asimismo solicita que el verano se reparta de forma completa por mitad incluyendo septiembre y junio.

La madre se opone alegando la desatención sufrida por las hijas por parte del padre que se fue de Ecuador sin tramitar la documentación para que pudieran salir del país, que ha incumplido el pago de la pensión de alimentos fijado en resolución judicial ecuatoriana tras el acuerdo de las partes y su falta de interés por ver a las menores.

La controversia relativa al sistema de guarda habrá de resolverse atendiendo al interés de las hijas comunes Ofelia nacida el NUM005/11 (8 años) y Paula nacida el NUM006/14 (5 años), ya que el interés superior del menor es el criterio preferente en esta materia tal como ha dicho esta Sala en diversas resoluciones. Así se desprende de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Reglamento de la UE nº 2201/2003, y art. 39.4 de nuestra Constitución. En el mismo sentido los artículos 233-3, 1 y 233-8,3 del Código civil de Cataluña y de la Llei 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia .

Así lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, según el cual constituye 'un estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional'( STC 141/2000 de 29 mayo) y un 'criterio básico y preferente' en los procedimientos en materia de familia( ATC 127/1986 de 12/2), que 'debe inspirar la actuación jurisdiccional'( STC 217/2009 de 14/12). Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, para el que debe prevalecer 'incluso por encima del de sus progenitores '( STS 1ª 719/2003 de 9/7/03.) y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo ha catalogado de 'regla universal... que siempre ha de prevalecer' en materia de guarda y custodia de menores (STSJC 31/2008 de 5/9/08).

Si bien el artículo 233-8 del Código Civil de Catalunya se orienta hacia un régimen compartido de las responsabilidades parentales,- ' en la medida de lo posible deben ejercerse conjuntamente'-no es menos cierto que el mismo precepto establece en el punto 3º que a la hora de decidir sobre las responsabilidades parentales se ha de atender prioritariamente al interés del menor.

Según el Tribunal Supremo ( STS 25/9/2015), este interés es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.

Tras la revisión del material probatorio la Sala comparte la decisión de la sentencia de primera instancia de atribución del ejercicio de la guarda a la madre. La magistrada de la primera instancia examina y valora adecuadamente el material probatorio y motiva su decisión en materia de guarda.

Las menores mantuvieron una relación muy esporádica con el padre desde la ruptura en 2017 ( en la vista reconoce que desde q se separaron en agosto del 17 hasta que volvió a España no demandó la custodia de las hijas y las vio esporádicamente) anteponiendo su miedo a ser hipotéticamente denunciado por violencia doméstica por la madre a la necesidad que sus hijas pudieran tener de la figura paterna. Se trasladó a España dejando allí a sus hijas teniendo que realizar la Sra. Bibiana en exclusiva todos los trámites administrativos y logísticos para la salida del país e instalación en Barcelona. Una vez aquí mantuvo relación con las menores pero limitada ya que tal como se indica en la vista y hasta esa fecha, 26/2/19, solo pernoctó en una ocasión con ellas. Finalmente reconoció que no cumplió con el sostenimiento económico fijado por la sentencia de Ecuador (así lo manifiesta en el interrogatorio pues solo abonó dos meses (Min 38:10).

Teniendo en cuenta como hemos indicado que hemos de acordar lo que sea mas adecuado para las hijas, consideramos en este caso visto el cambio de país, de colegio y de ambiente unido a la ruptura conflictiva de los progenitores que debemos primar el otorgar estabilidad a las hijas y la modalidad de custodia materna con un amplio régimen de relación resulta lo mas beneficiosa para ellas.

II Régimen de relación

Solicita el padre subsidiariamente una ampliación del régimen de relación establecido en defecto de acuerdo.

La Sala considera que ha transcurrido ya un año desde la sentencia de primera instancia y que el interés de las menores es el de relacionarse también ampliamente con su padre; no constan problemas en la ejecución del régimen de estancias, ni ejecuciones pendientes. Por ello consideramos beneficioso para Ofelia y Paula que el fin de semana que le corresponde al padre comprenda de viernes a la hora de la salida del colegio hasta el lunes a la hora de entrada a las clases ampliándose así su extensión. . En caso de que el fin de semana esté unido a días festivos, puente escolar, se disfrutará en su totalidad por el progenitor a quien le corresponda dicho fin de semana.

Por otro lado y respecto a las vacaciones de verano , considera la Sala que no hay razón acreditada que impida repartir además de julio y agosto los periodos que tampoco son lectivos de los meses de junio y septiembre.

Respecto a las visitas inter semanales en defecto de acuerdo la Sala considera adecuada la periodicidad y horario fijado por la sentencia de primera instancia ya que permite la relación del padre con las hijas en días escolares y facilita el seguimiento de sus tareas y la implicación en su formación pero por otro lado la pernocta en el domicilio materno garantiza la estabilidad de las mismas, elemento este que como hemos indicado es importante en el presente caso.

TERCERO.- Colaboración de los progenitores al sostenimiento de las necesidades de las hijas : Cuantía de la pensión, porcentaje de abono de los gastos extraordinarios. Retroactividad.

La sentencia apelada fija una pensión mensual de 500€/hija/mes, total 1000€/mes actualizables anualmente a cargo del padre y abono de los gastos extraordinarios y extraescolares pactados en la proporción del 70% el padre y 30% la madre.

El apelante discrepa de la cuantía de la pensión interesando se rebaje la misma de 500€/mes/hija a 250€/mes/hija y que los extraordinarios sean al 50% y subsidiariamente al 60/40.

Por su parte la impugnante solicita se incremente a1000 euros/hija con mantenimiento de los extraordinarios al 70/30.

Tal como indica la sentencia apelada La obligación de dar alimentos a los hijos es uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCCat) comprendiendo según art. 237-1 CCCat. todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, asistencia médica, y los gastos precisos para procurar la formación de los hijos. Tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, y por ello de conformidad con los arts. 237-7 CCCat y 237-9 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades ( Ss TSJ Cataluña 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril, 29/2015 de 4 de mayo o de 28 de enero de 2016.

De una revisión de la prueba se aprecia

1º que la situación de las partes ha experimentado un cambio importante en relación con la que mantenían en Ecuador cuando se dictó la resolución de alimentos en la que el padre se obligaba a pagar 3.100~$. Así se aprecia que los progenitores ya no disfrutan del plus de expatriación (concepto este casi equiparable al sueldo bruto) y tampoco de la ayuda para vivienda y para escolarización de las hijas. Consta en el contrato con Acciona aportado por el padre (folios 56-60) que durante la prestación de servicios en Ecuador su sueldo se componía de salario fijo bruto anual de 44.562 € mas un bonus por objetivos variable y no precisado, un plus de expatriación de 36.322 $ Usa+ una ayuda de vivienda de 22.800 $ usa y una asignación para educación escolar con un máximo anual de 13.000 $ usa. Los ingresos de la madre también eran superiores.

En relación a la capacidad económica de los progenitores acreditada en autos se aprecia lo siguiente:

El padre, de profesión arquitecto técnico presta sus servicios para Acciona y desde que su ámbito laboral es España, la empresa le certifica un salario bruto para 2018 de 46.790 euros no habiéndose acreditado si dispone o no de algún complemento en concepto de productividad o no. Teniendo en cuenta que hay que aplicar el IRPf (aprox. 23%) y la deducción de la cuota de la seguridad social su salario ronda los 33.500 euros que mensualmente son entre 2.800-3000 euros mes netos. Reside de alquiler con renta mensual de 700 euros.

La madre, arquitecto de profesión también presta servicios para Acciona, según el certificado de dicha empresa de 24/3/17 (folio 298) tenía unas condiciones retributivas para 2017 como salario fijo de 34.933 € brutos anuales. En las nóminas aportadas (folios 623- 632) correspondientes a los meses en que reside ya en España se aprecian los siguientes importes netos: en mayo del 18 1563€, en junio del 18 3.368€, (incluye paga extra), julio del 18 1.594€, septiembre del 18 1.586€, octubre del 18 1.596€, noviembre del 18 1.598 € , diciembre del 18 3.384( incluye paga extra). Computadas las pagas extraordinarias sale un mensual aproximado de 1900 euros netos. Reside de alquiler abonando una renta de 750€/mensuales.

La Sala considera que la proporción en los emolumentos es del 60/40 aproximadamente.

Por otro lado los gastos de la familia también se han reducido, especialmente destacable a efectos de esta resolución, es el coste de formación pues del colegio privado DIRECCION001 internacional en Quito, Ofelia y Paula, han pasado a estar escolarizadas en Barcelona en un colegio concertado con un importe mucho más económico. Así el colegio DIRECCION002 tiene un importe por mensualidad de 73 euros por hija, por comedor (folio 659) 350 euros por las dos hijas, salidas escolares (folio 661) aproximadamente 70- 80 euros por curso por hija y los libros de ambas prorrateados mensualmente son 30€. Esto supone aproximadamente y por 12 mensualidades un importe de 250 euros por hija y ello teniendo en cuenta que las actividades extraescolares que realizan las menores no son gastos ordinarios computables a la hora de fijar la pensión. Asimismo hemos de contabilizar el alojamiento de las menores que es en régimen de alquiler del que contabilizamos una parte del total y lo fijamos en 550€ incluida la prorrata de los suministros, 350 euros en alimentación por las dos habiendo tenido en cuenta ya el coste de comedor escolar y teniendo en cuenta las comidas que le corresponden al padre de acuerdo con el régimen de relación, 20€ para peluquería e higiene, 150€/mes en ropa y calzado, 500 € colegio incluidos libros, y 20 € por farmacia habitual y 100 € para otros gastos ordinarios( canguro ocasional, transporte, material solicitado por el colegio, etc). Aplicando la proporcionalidad del 60/40 al padre le corresponde abonar aproximadamente los 1000€ mensuales, 500€ por hija fijados por la sentencia de primera instancia por lo que no procede ni rebajar la pensión a 250/hija como interesó el padre en su recurso, ni aumentar a 1000/hija como pretendía la impugnante.

II Gastos extraordinarios. Porcentaje de abono.

La sentencia fija en relación a los gastos no ordinarios, es decir los extraordinarios, y los gastos por extraescolares o no necesarios sobre los que exista previo acuerdo el abono por el padre al 70/ y la madre el 30 restante. El padre solicita contribuir al 50% o subsidiariamente al 60/40. La madre solicita el mantenimiento del porcentaje fijado en sentencia.

En esta materia rige igualmente el principio de proporcionalidad indicado anteriormente al tratar la cuantía.

Teniendo en cuenta lo dicho respecto a la capacidad económica de los progenitores procede establecer que el porcentaje de abono sea el 60% el padre y el 40% la madre. En el mismo porcentaje se abonarán los gastos por actividades extraescolares, (deportivas, lúdicas, artísticas, música, culturales, aprendizaje de idiomas o informática, clases de refuerzo opcionales y otros asimilados) pero en este caso se exigirá el previo consentimiento expreso de ambos progenitores sobre cada actividad concreta. En caso de no concurrir, la actividad extraescolar será sufragada íntegramente por el progenitor que hubiera inscrito a la menor. El nuevo porcentaje tendrá efectos desde nuestra resolución.

III Petición de retroactividad.

Solicita el apelante, Sr. Rogelio que se deje sin efecto la obligación de abono de pensión de alimentos a favor de las menores que le impuso el tribunal de familia de Ecuador tras el acuerdo alcanzado, y ello desde el 25/5/18, fecha de retorno a España y subsidiariamente desde 1/8/18 ( fecha en que comienza a ingresar 250€/hija/mes), sustituyéndose en ambos casos por la pensión fijada en 1ª instancia sin perjuicio de la modificación de la de apelación.

En relación a dichas peticiones relativas a la otorgar efectos retroactivos a la sentencia, hemos de decir que cada decisión despliega sus efectos desde el momento de su dictado por aplicación del art 774,5 LECivil (entre otras STS 26/3/2014 STSJCat de 8710/2015 y 8/5/19) y la actuación de las partes, en este caso la del padre, no tiene en nuestro derecho capacidad modificatoria de los efectos de un título judicial por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Restricción de salida de territorio nacional e imposición al padre de la obligación de realizar tramites administrativos.

La sentencia apelada acuerda la prohibición de salida del territorio nacional de las dos menores sin autorización judicial con el objeto de garantizar que se cumplirá el régimen de guarda y visitas y para proteger a las menores de las consecuencias de una decisión unilateral de cualquiera de sus progenitores, al considerar que existe un cierto riesgo de cambio de domicilio a tenor de la actividad laboral que ambos desempeñan.

La Sra. Bibiana impugna dicha medida alegando que sus trabajos tienen una fecha limite y pueden ser trasladados, que parte de su familia extensa reside en Miami y que no tiene sentido que no pueda viajar con las menores.

El Sr. Rogelio interesa el mantenimiento de la restricción alegando que la madre sacó a las menores de Ecuador sin su consentimiento y puede volver a hacerlo.

La Sala comparte la fundamentación de la sentencia apelada en este punto. La exigencia de obtener el consentimiento del otro progenitor y en su defecto la autorización judicial ha sido fijada equitativamente para ambos progenitores y en beneficio para las menores que necesitan estabilidad y que sus padres se pongan de acuerdo en las cuestiones que les afectan, recomendándoles acudir a la mediación como recurso de ayuda profesional para encontrar los puntos en común y en defecto de todo ello como último recurso el procedimiento de jurisdicción voluntaria para resolver sobre la controversia concreta. Procede la desestimación de la impugnación en este punto.

Solicita finalmente la impugnante que se obligue al padre a realizar tramites administrativos de obtención de documentación en relación con las menores. Estamos ante una posible incidencia y en caso de que el padre se niegue a tramitar documentación obligatoria para las menores para salir al extranjero, cuando surja dicha concreta necesidad, como cualquier otra futura discrepancia que pueda plantearse entre los progenitores en relación al ejercicio de la potestad parental en su caso las partes deberán acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria.

QUINTO.- Costas de la alzada y depósito para recurrir.

.- La estimación del recurso de apelación, aún en forma parcial, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procederá la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido ( punto 8ª de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ)

La desestimación de la impugnación determinaría imponer a la parte impugnante las costas procesales derivadas de la misma, sin embargo visto que la cuestión económica también era objeto de la apelación de la parte contraria la Sala entiende que era precisa la doble instancia para resolver sobre dicho extremo; entendemos que concurren dudas de hecho art 394,1 al que se remite el art 398,1 LECivil por lo que no procede la imposición de costas.

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Rogelio y DESESTIMAR la impugnación formulada por Dña. Bibiana contra la sentencia de 19/3/19 dictada por el Juzgado de instancia nª 16 de BARCELONA en los autos de guarda y alimentos nº 585/18 y en consecuencia:

1ºConfirmamos dicha resolución salvo en lo relativo a los siguientes puntos:

1.1-En el régimen de relación paterno filial acordamos:

-Ampliar la extensión del fin de semana que comprenderá de viernes a la hora de la salida del colegio hasta el lunes a la hora de entrada a las clases. En caso de que el fin de semana esté unido a días festivos, puente escolar, se disfrutará en su totalidad por el progenitor a quien le corresponda dicho fin de semana.

-Ampliar la extensión de las vacaciones de verano que comprenderán además de los meses de julio y agosto los periodos no lectivos de junio y septiembre. En defecto de acuerdo entre los progenitores el periodo de junio se disfrutará por el progenitor a quien no le corresponda la primera quincena de julio y el periodo de septiembre al progenitor a quien no le corresponda la segunda quincena de agosto.

1.2- Alimentos a favor de las hijas comunes: Revocamos el porcentaje de contribución al pago de los gastos extraordinarios y lo fijamos con efectos desde nuestra sentencia en el 60% el padre y el 40% la madre. En el mismo porcentaje se abonarán los gastos por actividades extraescolares, (deportivas, lúdicas, artísticas, música, culturales, aprendizaje de idiomas o informática, clases de refuerzo opcionales y otros asimilados) pero en este caso se exigirá el previo consentimiento expreso de ambos progenitores sobre cada actividad concreta. En caso de no concurrir, la actividad extraescolar será sufragada íntegramente por el progenitor que hubiera inscrito a la menor.

2ºNo se realiza imposición de costas de la alzada. Procede la devolución del depósito para apelar.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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