Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 210/2014 de 10 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 378/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100416
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000378/2014
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 10 de diciembre de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 210/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 717/2012 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante D. Geronimo , r epresentado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguía ; parte apelada, los demandados Dña. Florencia y D. Leopoldo , representados por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistidos por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de septiembre de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 717/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando en parte la demandadeducida por la Procuradora Sra. Gurbindo en nombre de DON Geronimo frente a DOÑA Florencia y DON Leopoldo , declaro el derecho del actor a mantener (validando en su caso la modificación que los mismos puedan haber introducido respecto de los huecos existentes en el muro anterior de la fachada trasera de CASA000 ) los siguientes huecos (que se identifican por relación al plano nº 20 de la demanda, que a tal fin se incorporará por testimonio a esta sentencia):
*el hueco nº 5.
*el hueco nº 4, reduciendo sus dimensiones actuales (0'60 x 0'70) a las del plano doc. 20 (0'50 x 0'61).
*el hueco nº 3.
*el hueco nº 2.
*el hueco nº 1.
*el hueco nº 13, reduciendo sus dimensiones actuales (0'80 x 0'70) a las del plano documento nº 20 (0'50 x 0'63).
*el hueco nº 12, reduciendo sus dimensiones actuales (0'70 x 0'70) a las del plano doc. 20 (0'66 x 0'65).
*el hueco que en el plano nº 20 aparece dibujado como 'hueco cerrado'.
*el hueco nº 9.
*y el hueco nº 8.
En cuanto a los huecos abiertos en los dos rellanos y en la planta bajo cubierta, deberá el actor rectificarlos (o cerrarlos y construirlos nuevos) de manera que queden a altura y/o en condiciones que, respetando las dimensiones de la vara en cuadro (de entre 0'70 y 0'80 cms. de lado) y sin perjuicio de la costumbre de la Villa de Urdax (según la cual las ventanas o huecos de ordenanza no incorporan en el lugar reja y red) no permitan tomar vistas, es decir, asomarse ni mirar hacia afuera.
Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, absolviéndoles de las restantes pretensiones frente a ellos deducidas.
Y que, estimando en parte la reconvencióndeducida por la Procuradora Sra. Echarte en nombre de DOÑA Florencia y DON Leopoldo frente a DON Geronimo , Declaro la existencia de servidumbre de paso a favor de CASA001 a través del antiguo arco (hoy derrumbado) o misma superficie y lugar que ocupaba dicho arco de la CASA000 desde la C/ DIRECCION000 al patio y (a través de éste) fincas rústicas de la CASA001 . Y declaro que en caso de futura construcción sobre el patio de la CASA001 la distancia de retranqueo respecto de la fachada trasera de la CASA000 deberá medirse desde la línea exterior de dicha fachada y no desde la línea exterior del alero de su tejado.
Condeno al actor a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviéndole del resto de pedimentos frente a él deducidos en la reconvención.
No hago pronunciamiento en materia de costas, ni de la demanda, ni de la reconvención.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. Geronimo .
CUARTO.-La parte apelada, Dª. Florencia y D. Leopoldo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 210/2014 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la representación de don Geronimo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona en fecha 10 de septiembre de 2013 por la que estimando en parte la demanda por el deducida frente a doña Florencia y don Leopoldo declaraba el derecho del actor a mantener (validando en su caso la modificación que los mismos puedan haber introducido respecto de los huecos existentes en el muro anterior de la fachada trasera de CASA000 ) los siguientes huecos (que se identifican por relación al plano número 20 de la demanda que a tal fin se incorporará por testimonio a esta sentencia):
-El hueco número cinco.
-El hueco número cuatro, reduciendo sus dimensiones actuales (0,60 × 0,70) a las del plano documento número 20 (cero 50 × 0 61).
-El hueco número tres.
-El hueco número dos.
-El hueco número uno.
-El hueco número 13, reduciendo sus dimensiones actuales (0,80 × 0,70) a las del plano documento número 20 paréntesis 0,50 × 0,63).
-El hueco número 12, reduciendo sus dimensiones actuales (0,70 × 0,70) a las del plano documento 20 (0,66 × 0,65).
-El hueco que en el plano número 20 aparece dibujado como 'un hueco cerrado'.
-El hueco número nueve.
-Y el hueco número ocho.
En cuanto a los huecos abiertos en los dos rellanos y en la planta baja cubierta, deberá el actor rectificarlos (o cerrados y construirlos nuevos) de manera que queden a altura y/o en condiciones que, respetando las dimensiones de la vara en cuadro (de entre 0,70 y 0,80 cm de lado) y sin perjuicio de la costumbre de la Villa de Urdax (según la cual las ventanas o un coste ordenanza no incorporarán en el lugar reja y red) no permitan tomar vistas, es decir, asomarse ni mirar hacia fuera.
Igualmente en dicha sentencia se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, absolviéndoles en las restantes pretensiones frente a ellos deducidos.
Igualmente en dicha resolución se estima en parte la reconvención deducida en nombre doña Florencia y don Leopoldo frente a don Geronimo y declara la existencia de servidumbre de paso a favor de CASA001 a través del antiguo arco (hoy derrumbado) o misma superficie y lugar que ocupaba dicho arco de la CASA000 desde la C/ DIRECCION000 al patio y (a través de este) fincas rústicas de la CASA001 .
En su escrito de recurso la representación del Sr. Geronimo se opone a los dos pronunciamientos que se realizan en la sentencia tanto en lo referente a la declaración de existencia de la servidumbre de paso, como a la de luces y vistas en los términos y formas en que se reconoce.
En relación con la primera de ellas, es decir la denegación de la demanda solicitando la extinción de la SERVIDUMBRE DE PASO, y la consiguiente estimación de la demanda reconvencional por la que se reconoce la existencia de la misma, basa su recurso a en los siguientes motivos:
1.- se dice por la demandada reconviniente que el paso por la puerta arqueada es el único existente para poder pasar con la maquinaria necesaria para cultivar la finca; sin embargo a juicio del recurrente esto es falso porque tal y como se recoge en sentencia, dicho paso sería el tercer acceso al patio y de allí al huerto de CASA001 y ello porque también se puede llegar por otros dos accesos sin necesidad de salir de CASA001 . Igualmente supone a su juicio una falsedad la manifestación de la demandada al considerar que la existencia de dicha servidumbre sea necesaria para pasar la maquinaria y cultivar la explotación agrícola y ganadera de CASA001 , cuando en realidad el terreno situado detrás del patio es un campo con frutales y hierba que no necesita otro trabajo que cortar el césped.
Por dicho motivo considera que el reconocimiento de existencia de la servidumbre de paso supone un gravamen y perjuicio excesivo para CASA000 que sin embargo no supone ventaja para CASA001 , ya que puede acceder al patio por otros pasos; se remite para ello a la interpretación jurisprudencial que del Fuero Nuevo se hace por el TSJN y la AP de Navarra.
2.- alega igualmente la existencia de incongruencia en la sentencia dictada ya que mientras a su juicio es un hecho reconocido de adverso que la servidumbre de paso no se constituyó con la segregación de CASA000 , sin embargo la sentencia declara que nace en el acto de la segregación por destinación del padre de familia al amparo de la Ley 397.3 FN.
3.-en relación con la posible adquisición de la servidumbre por usucapión, conforme al artículo 397 FN en relación con la 356 y 357 a su juicio no se cumple el requisito de transcurso del tiempo previsto en la Ley y argumenta que no se puede considerar probado dicho uso por el simple hecho de que la puerta de acceso no estuviera cerrada y permitiera a los niños entrar por ella a jugar lo cual a su juicio no supone prueba de su constitución.
4.- En relación con la posible constitución de dicha servidumbre por destinación del padre de familia Ley 397.3 del FN que exige un signo aparente, considera la recurrente que no tiene tal carácter conforme a la jurisprudencia del TSJN la existencia de la puerta ya que dicho signo aparente debe entenderse como una manifestación de voluntad expresada de forma tácita que pudiendo eliminarse se mantiene, lo cual no ocurre en este caso.
Se opone por tanto el recurrente a la consideración de que pueda entenderse constituida la servidumbre de paso por signo aparente al carecer de dicho carácter la puerta, o por usucapión, al no existir prueba de un uso en la forma y tiempo predeterminado por la ley. Además considera que dicha servidumbre constituye un gravamen excesivamente oneroso para el actor atendiendo a las escasas ventajas que proporciona a los demandados.
En relación con la SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS, se opone igualmente a la sentencia dictada y fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
1.-la sentencia ahora recurrida realiza una interpretación restrictiva y al límite causando con ello un grave perjuicio que vulnera la doctrina existente al respecto en el TSJN y ello porque:
1.1. Se limita a reproducir con las mismas medidas los huecos ya existentes lo cual no necesita autorización y obliga a reducir incluso los huecos preexistentes con luz y vista con dimensión inferior a la vara en cuadro con el fin de no exceder de dicha medida. (ventana n º 4,13 y 12)
1.2 la supresión de la escalera con rellano y de las dos puertas que servían de acceso a CASA000 ha supuesto un beneficio para la demandada y la sentencia ahora recurrida lo único que permite es abrir en ese lugar dos huecos de ordenanza para los que a juicio del recurrente no hacía falta ninguna autorización.
1.3 en la segunda planta se han abierto tres huecos, aunque anteriormente estaba previstos cuatro y la sentencia solo autoriza que se reciban luces cuando para ello tampoco hace falta autorización.
Concluye la recurrente que a resultas de la sentencia la remodelación de la CASA000 únicamente causaría beneficio a los propietarios de CASA001 que han visto suprimida la escalera y dos puertas en el patio causando graves perjuicios a la demandante, solicitando por ello en su recurso que se le permita el mantenimiento de los huecos en la planta baja y en la bajo cubierta en su dimensión actual sin necesidad de reducción ni modificación de los mismos.
La representación de la contraparte se opone a los motivos alegados en el recurso de apelación basándose para ello en los siguientes hechos:
1.- en relación con el reconocimiento de la SERVIDUMBRE DE PASO, considera acreditada la existencia de dicha servidumbre a través del arco gracias a los documentos aportados junto con su contestación a la demanda y demanda reconvencional así como por el reconocimiento judicial, al haber quedado acreditado que incluso el actor reconvenido la ha respetado en su obra al dejar en dicho lugar un paso abierto al patio de la CASA001 sin obstáculo alguno de acceso.
Niega la existencia de tres accesos a la CASA001 a través de la calle ya que este es el único acceso y por último insiste en la existencia de la servidumbre de paso al amparo de la Ley 397.3 del FN de Navarra en los términos expresamente recogidos en la sentencia ahora recurrida.
2.- en relación con la SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS en relación con lo que es objeto del recurso considera razonada la sentencia de instancia ya que a su juicio la reforma de la casa Apalenea en la forma pretendida por la recurrente le ocasiona graves perjuicios ya que pasaría de ser una casa unifamiliar a cinco apartamentos distintos con ventanas todas ellas de dimensiones superiores lo cual afectaría a su intimidad.
SEGUNDO.-Planteada en estos términos el objeto del recurso , examinamos en primer lugar la solicitud de revocación de la sentencia dictada en el pronunciamiento por el que se estima la demanda reconvencional y se declara la existencia de la servidumbre de paso a favor de CASA001 a través del antiguo arco (hoy derrumbado) o misma superficie y lugar que ocupaba dicho arco de la CASA000 desde la C/ DIRECCION000 al patio y (a través de este) a las fincas rústicas de la CASA001 .
Damos por reproducido el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida en cuanto que recoge una perfecta descripción tanto de los hechos ocurridos al tiempo de llevarse a cabo la segregación de ambas fincas, CASA001 y CASA000 así como una perfecta delimitación de las mismas, todo ello conforme al resultado del reconocimiento judicial practicado en su día.
Tal y como se recoge en dicho fundamento y en base también al resto de las pruebas practicadas, es un hecho acreditado que el antiguo propietario de CASA001 don Alexis dividió la finca en dos independientes: de un lado la casa principal cuya propiedad conservó, situada a la izquierda mirando desde Calle DIRECCION000 y de otro lado al derecho, una de las casas-aditamento aneja a la principal y que tras la división vendió a doña Flor ; esta casa denominada CASA000 pasó a constituir finca registral independiente.
Posteriormente el señor Alexis vendió CASA001 a los esposos don Ezequias y doña Ramona de quien la heredaron sus hijos hoy demandados doña Florencia y don Leopoldo . Por lo que respecta a CASA000 Doña Flor la vendió a los cónyuges doña Almudena don Nicanor pasando posteriormente al hoy demandante Don Geronimo . Como hemos reseñado, ambas viviendas dan a la calle DIRECCION000 en la que les corresponden los números de portal NUM000 y NUM001 respectivamente.
En la sentencia ahora recurrida y en relación con los motivos de recurso alegados por la representación del Sr. Geronimo se recoge que en el extremo de la fachada principal de CASA000 más distante de CASA001 existía un pasadizo en forma de arco, con puerta de madera, que comunicaba directamente la Calle DIRECCION000 con el patio descubierto de la CASA001 ; a través de dicho arco se accedía por tanto al patio que a su vez permitía el acceso a CASA000 antiguamente por la puerta situada en la planta baja y posteriormente tras las obras realizadas a la planta superior a través de unas escaleras adosadas a la pared y dos puertas abiertas en dicha planta superior. También, a través de dicho patio, propiedad de CASA001 , se accede a la trasera de dicha casa y a través una puerta a la huerta contigua a la casa principal.
I igualmente se dice que en la fachada posterior de CASA000 además de las dos puertas existían antes de la obra efectuada 10 ventanas o huecos abiertos al patio de CASA001 y que la servidumbre de paso quedó constituida tras la separación de las fincas sirviéndole de título a dicha servidumbre constituida por 'signo aparente'o 'destinación del padre de familia', la ley 397.3 del FN de Navarra y añade que la puerta que existía en el arco no constituye signo en contrario de la servidumbre, pues hasta donde consta no estaba cerrada.
La parte recurrente considera sin embargo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al decir dice que la servidumbre nace en el acto de la segregación cuando es la propia demandada reconviniente la que lo niega. Al respecto hemos de tener presente que es postura jurisprudencial recogida entre otras en Sentencia de esta Sección de 22 de marzo de 2011 la que considera que:
'La congruencia de una sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, se valora por la correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023 ] y 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).
Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -'ultra petita'-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -'extra petita'- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -'citra petita'-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita'.
Conforme a ello consideramos que en ningún momento se puede tachar a la resolución recurrida de incongruente y ello porque en la contestación a la demanda lo que los Sres. Leopoldo Florencia manifiestan es que:
'Cuando se segregó la CASA000 y se vendió a los descendientes del actor, este arco de acceso se siguió utilizando para tal fin, por lo que no consideraron necesario constituir servidumbre de paso alguna, dado que era un hecho obvio y necesaria para las dos casas'.
Mas adelante en la fundamentación jurídica de su demanda se dice:
'es cierto que no se constituye la servidumbre de paso en el momento de segregar CASA000 , pero no era necesario al a ser un derecho de paso adquirido por seguir siendo usado por el propietario del bien que segregó'.
Entendemos, por tanto, que lo que la demandada reconviniente considera, es que la servidumbre de paso no quedó recogida en el título de segregación de ambas fincas porque a juicio del inicial propietario no era necesario, al ser un derecho de paso adquirido por seguir siendo usado por el propietario del bien del que se segregó; en todo caso añadió que desde el momento en que se llevó a cabo esta, en el año 1954 o en el momento en que se adquirió por los Sres. Leopoldo Florencia , 1961, ya había transcurrido con creces el plazo de 40 años para entenderla adquirida por usucapión.
Es por ello que la demanda reconvencional considera constituida la servidumbre de paso por signo aparente, considerando como tal la puerta arqueada que se mantuvo así tras la segregación de ambas fincas o en todo caso y con carácter subsidiario que por usucapión al haber transcurrido con creces el plazo legal marcado. Habiendo reconocido la sentencia dictada la constitución de la servidumbre por signo aparente, en ninguna incongruencia se puede considerar que incurra.
TERCERO.-Examinando ya el recurso presentado por la representación del Sr. Geronimo contra la sentencia dictada en cuanto al pronunciamiento que reconoce la existencia de la servidumbre de paso, considera la recurrente que la puerta arqueada de acceso al patio en ningún caso puede considerarse como signo aparente de servidumbre a los efectos de la Ley 367.3 del FN de Navarra.
Dicho precepto establece que:
'Asimismo se considerarán como servidumbres los servicios establecidos con signo aparente entre fincas de un mismo propietario, cuando se separe la propiedad de ambas por actos inter vivos o de última voluntad de aquel, si al tiempo de la separación subsiste el signo y si el título de disposición no excluye expresamente la servidumbre'; dicha norma presenta grandes similitudes con la recogida en el artículo 541 del Código Civil lo cual ya fue puesto de manifiesto por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 31 de enero de 1974 que tras reconocer la inaplicabilidad en Navarra del precepto legal común por ser de preferente aplicación la anterior ley 397.3 advertía que ningún resultado útil a los efectos del recurso se deriva de la aplicación de una u otra norma, porque ambas son muy similares en su contenido y significado y derivan de las mismas fuentes. Por tanto la jurisprudencia territorial que ha venido aplicándose a la creación de servidumbres por signo aparente de la ley 397 es igual a la doctrina recogida en interpretación del artículo 541 del Código Civil .
Reflejo de todo ello es que las resoluciones dictadas por el TSJN al enumerar las condiciones necesarias que para el nacimiento de la servidumbre por esta vía se derivan tanto del artículo 541 del Código Civil como de la ley 397 del FN de Navarra son las mismas.
Así la reciente sentencia del TSJN de 5 de marzo de 2014 señala que:
'Desde un punto de vista doctrinal, la Sentencia del TSJN de 1 de octubre de 2004, nº 1262/2004 , expresaba que 'con la denominación de «destinación del padre de familia », acuñada por el Derecho costumbrista francés (destination du père de famille), aunque reveladora de las fuentes romanistas que inspiraron la doctrina elaborada por el Derecho común, suele designarse este particular modo de nacimiento de las servidumbres derivado de la persistencia de un signo aparente entre fincas, o partes de una misma finca, establecido o mantenido por su propietario común cuando la propiedad de las mismas se separa sin manifestación alguna en el título de disposición contraria a la servidumbre que el signo anuncia o revela. El Fuero Nuevo se ocupa de esta forma de nacimiento del derecho en la Ley 397, donde legalmente considera como servidumbres los servicios establecidos con signo aparente entre fincas de un mismo propietario cuando se separe la propiedad de ambas...»....Pero sobre la necesaria preexistencia de un signo aparente de la relación de servicio entre las fincas o las porciones de la finca afectadas por él, subsistente al tiempo de la separación, lo que caracteriza a la servidumbre nacida por 'destino del padre de familia' es su constitución o establecimiento por voluntad «tácita» del propietario común (constitución tácita), que al no excluir la servidumbre en el título de disposición desea mantener la relación de servicio entre ambas'.
Y la de 13 de febrero de 2002 exige como requisitos para poder apreciarla:
'... B) estando establecida, pues, su constitución, por la voluntad del dueño de la finca, al momento de la separación, sin precisarse de título ni del transcurso del tiempo, es primera consecuencia razonable la de que en los títulos o escrituras de transmisiones de las fincas no deba consignarse nada (no es preciso) al respecto, pues lo único que, en principio, se exige, es que haya ese 'signo aparente', y que éste, luego, al momento de la transmisión, subsista o se respete;
C) asimismo exige el precepto, como consecuencia de lo anterior, que en el título de disposición, hecha la separación o división, no se excluya expresamente tal servidumbre;
y D) en consecuencia, y como razón final de todo lo dicho, es preciso que el signo que representa a la servidumbre , como servicio que es a favor de una finca y a cargo o con respecto de la otra, sea 'aparente', o sea, que esté a la vista con esa característica, por lo que todo adquirente de la finca gravada, aunque no conste en su título, y sin que haya posesión a usucapir o respetar durante largo tiempo de una situación fáctica previamente creada, pueda, sin obstáculo, darse cuenta de ese signo y de la significación que el mismo tiene a los efectos indicados.
En los mismos términos que por ejemplo la STS de 29 de julio de 2000 .
Conforme a ello, son hechos a destacar por un lado que en la escritura de segregación de ambas fincas otorgada el día 10 de marzo de 1954, nada se hizo constar en relación con la constitución de la servidumbre de paso que ahora no ocupa si bien es cierto que tampoco se excluyó expresamente.
Valorando por otra parte la consideración de la puerta como signo aparente considera la recurrente que la existencia de la misma evidencia todo lo contrario ya que a su juicio la puerta se instala para que no haya libre transito y es un signo justamente obstativo de dicha servidumbre.
Al respecto la sentencia del TSJN de 13.2.02 indica lo siguiente:
'En consecuencia, y como razón final de todo lo dicho, es preciso que el signo que representa a la servidumbre , como servicio que es a favor de una finca y a cargo o con respecto de la otra, sea ' aparente ', o sea, que esté a la vista con esa característica, por lo que todo adquirente de la finca gravada, aunque no conste en su título, y sin que haya posesión a usucapir o respetar durante largo tiempo de una situación fáctica previamente creada, pueda, sin obstáculo, darse cuenta de ese signo y de la significación que el mismo tiene a los efectos indicados'.
Ha quedado acreditado a través de la prueba practicada (interrogatorios y testifical) que la puerta estaba siempre abierta permitiendo el paso de personas y maquinaria y que así ha venido siendo utilizada.
Es evidente por tanto que dicha situación constituye un signo aparente de constitución de la misma, expresión tácita de la voluntad del propietario de mantener, pese a la segregación de las fincas dicha servidumbre ya que en caso contrario lo que su hubiera hecho es cerrar la puerta o incluso tapiar el hueco.
Carece de todo sentido la consideración de que la puerta no pueda considerarse como signo aparente cuando así ha sido reconocido en múltiples resoluciones tanto en aplicación del derecho foral como común, siendo algo obvio el considerar que la simple existencia de una puerta acredita un signo de paso a través de ella no siendo por tanto necesario, como pretende la recurrente, que para considerar existente el libre transito exista solo el hueco.
Procede por ello desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.-Insiste también la recurrente en su escrito de recurso en que no hay prueba suficiente que acredite la existencia del signo aparente durante el tiempo predeterminado por la ley.
Teniendo en cuenta que la segregación se llevó a cabo por escritura pública de fecha 10 de marzo de 1954 y que la familia del Sr. Villares adquirió CASA000 en 1961, y habiendo quedado igualmente acreditado su uso durante este tiempo al no estar cerrado nunca, entendemos que queda plenamente acreditado el transcurso del plazo marcado legalmente por la ley 356 del FN.
QUINTO.-Alega también la parte como motivo de recurso que CASA001 tiene tres accesos distintos al patio, uno de ellos desde el interior de la casa principal, que es el que aparece recogido en las fotografías n º 8 y 9 aportadas junto con la demanda, otro a través de la puerta que comunica directamente el prado con dicho patio (fotografía n º 10) y por último la puerta de acceso que constituye el objeto del pleito y que es el único acceso desde la Calle DIRECCION000 . Por dicho motivo considera que el paso al patio por la puerta litigiosa en ningún caso constituye una necesidad para los demandados reconvinientes, máxime cuando ya no existe explotación agrícola que haga necesario el paso de las máquinas y por otra parte le supone a los propietarios de Casa Apalenea un gravamen tremendamente oneroso, al verse obligado a mantener un arco que alteraría sus planes de reedificacion . Se remite para ello a la Sentencia de la AP de Navarra de 5 de junio de 1984 .
Es cierto que existen tres accesos al patio propiedad de CASA001 , pero uno solo desde la Calle DIRECCION000 y en cuanto a la explotación agrícola y la necesidad de pasar maquinaria por dicho patio también es cierto que nada se ha acreditado. Pero tal y como se recoge en sentencia existió una voluntad tácita clara del propietario de ambos fundos de mantener dicha servidumbre a favor de CASA001 siendo la situación existente a día de hoy la misma que existía entonces, de modo que entendemos que se mantiene la necesidad de la misma. Ese ejercicio de un derecho por parte de los demandados reconvinientes es totalmente legitimo y protegible siendo únicamente las necesidades de CASA000 las que se han visto alteradas como consecuencia de la reforma que se pretende hacer en la finca para construir cinco apartamientos independientes .
Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.-Recurre también la representación del Sr. Nicanor el pronunciamiento de la sentencia dictada que reconoce la servidumbre de luces y vistas si bien tal y como se recoge en dicho escrito limita el contenido del mismo a la solicitud de autorización del mantenimiento de los huecos reseñados en la sentencia ahora recurrida tanto en la primera planta como en bajo cubierta en su actual estado, sin necesidad de practicar reducción de superficie ni modificación alguna en los mismos tal y como impone la sentencia recurrida.
Tomando como referencia por tanto el documento n º 20 de los aportados con la demanda que recoge la situación de los huecos existentes en la fachada trasera de CASA000 al patio propiedad de CASA001 y del documento n º 21 que recoge los que se pretenden abrir tras la reforma ,y puesto todo ello en relación tanto con el fallo de la sentencia objeto de apelación, el recurso debe quedar limitado por tanto a los huecos numerados del 7 al 18 y dentro de ellos al pronunciamiento que en la sentencia se efectúa de lo huecos número 12 y 13, cuyas dimensiones son las que se han visto reducidas así como el hueco que se define como hueco cerrado y que según consta en la actualidad se ha cerrado, por lo que nada hay que decir al respecto.
Insiste la recurrente en la consideración de que la sentencia realiza una interpretación restrictiva al límite y vulnera con su rigidez la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Frente a ello la contraparte, en escrito de oposición al recurso presentado se remite al contenido de la sentencia que establece que las ventanas , 13 y 12 deben reducir sus dimensiones al estado anterior a la obra, debiendo mantenerse con las dimensiones s que poseían antes de su aplicación; insiste en su contestación a la demanda en la consideración de que la obra llevada a cabo por el señor Geronimo le ocasiona grave perjuicio ya que la apertura de dichos huecos y ventanas sobre el patio de su propiedad supone convertir lo que antes era una única casa en cinco apartamentos distintos que necesitan para poder obtener la correspondiente cédula de habitabilidad que las dimensiones de las ventanas sean mayores a las existentes lo cual va a afectar a su juicio directamente a la intimidad de su vivienda.
Quedando por tanto limitado el objeto del recurso al pronunciamiento que se hace sobre los huecos n º 12 y 13 al ser estos los únicos respecto de los cuales la sentencia reduce sus dimensiones, hemos de decir que tal y como se recoge en la misma se trata de huecos situados en la planta primera y ya preexistentes si bien con dimensiones inferiores que son las que constan en el documento n º 20; la limitación efectuada en la sentencia dictada, en el sentido de reducir su superficie de 0,70 x0,70 a 0,66 x0,65 el hueco n º 12 y de 0,80x0,70 a 0,50 x 0,63 el hueco n º 13, obedece tal y como se recoge en sentencia el hecho de tener ganada una servidumbre no permite a su titular proceder a ensanchar los contornos de su derecho debiendo respetar la extensión y sus limites.
No cabe alegar como pretende la recurrente que el perjuicio causado a la actora no guarde relación con el perjuicio que se pretende evitar ya que insistimos tal y como hemos señalado anteriormente quien ejercita un derecho legitimo debe obtener toda la protección necesaria, no pudiendo considerar mínimo el perjuicio causado a la otra parte cuando se pretende agravar un derecho de servidumbre ampliando unas medidas sobre una propiedad ajena con el perjuicio a la intimidad de la propiedad que ello conlleva.
Tampoco procede la aplicación al caso que nos ocupa de la ley 367 del FN de Navarra que establece que los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgos a sus vecinos, ni mas incomodidades que las que puedan resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca , el uso del lugar y la equidad. Y decimos que no es de aplicación ya que en este supuesto el uso que de su derecho se hace por el titular de CASA001 es un uso razonable y lícito que también esta amparado por la ley, debiendo tenerse en cuenta para ello las necesidades de ambas fincas.
Procede por dicho motivo la desestimación del recurso interpuesto y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Conforme al artículo 398 de la LEC las costas serán impuestas a la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Geronimo procede la confirmación integra de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia n º 5 de Pamplona en fecha 10 de septiembre de 2013 . Las costas serán impuestas a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
