Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 260/2010 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 38/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100404
Encabezamiento
SENTENCIA Num. 38/11
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de Almería a 1 de abril de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 260/10 , los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 1068/09, entre partes, de una como demandado-apelante la entidad mercantil "BRICOAGUDULCE, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Marina Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Javier Soler Meca, y de otra como actor-apelado la mercantil "TEMAS V, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Ricardo Martínez Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 2010 cuyo Fallo dispone:
"Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alarcón mena en representación de Temas V, S.A., contra Bricoaguadulce, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que tan pronto esta sentencia sea firme abone a la actora la cantidad de 2.280,41 € mas los intereses legal de dicha cantidad desde la reclamación efectuada el tres de junio de 2009, así como al pago de las costas causadas" .
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 28 de marzo de 2011, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente las pretensiones actora condena al demandado al pago de la suma de 2.280,41 euros más intereses a que asciende el importe de los muebles suministrados a aquéllos, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen en su totalidad los pedimentos de la demanda.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez " a quo " goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
El motivo, fundamental y único, alegado por el actor apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En cuanto al alcance del recurso en orden a la revisión de la prueba, es clarificadora la resolución de la A.P. de Jaén de 16-10- 2009:
" Pues bien, esa valoración probatoria no considera esta Sala que sea errónea, máxime teniendo en cuenta que dada la índole del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la vigente, el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso (
Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.993
En igual sentido St. A.P. de Orense 12-6-2006 (Aranzadi 2006/205822 ).
TERCERO.- Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada.
En efecto, la demandada lo que en realidad pretende es resolver el contrato que le vinculaba con la actora, ello en virtud de un supuesto incumplimiento de la entidad demandante, en concreto de un pacto verbal de exclusividad por el cual la mercantil demandada vendía en exclusividad en la zona los muebles de la entidad demandante. A la vez que interesa la compensación de la deuda reclamada poniendo a su disposición los muebles que se encuentran depositados en su instalaciones.
Sin embargo, la revisión en esta alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones esgrimidas por las partes, autoriza sostener unas consecuencias acordes con las expresadas en la sentencia impugnada, por cuanto conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, son requisitos necesarios para la aplicabilidad del aludido art. 1124 del Código Civil los siguientes:
Que se produzcan las circunstancias de aplicabilidad del artículo 1124 del Código Civil , esto es:
a) Que tenga lugar un verdadero y propio incumplimiento de la prestación principal del vendedor de entregas en el plazo señalado.
b) Que este incumplimiento sea imputable al vendedor, lo que requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional asumido, sino que es preciso que se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente deliberada y obstativa al cumplimiento, de manera que el hecho incumplidor ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( STS de 10 de octubre de 1994 ), aun cuando no sea precisa una voluntad dolosa o maliciosa en torno al incumplimiento ( SSTS de 31 de diciembre de 1993 y de 17 de mayo de 1994 ).
c) Que, por su parte, el comprador no haya incurrido en incumplimiento anterior de sus obligaciones, lo que le privaría de acción para reclamar con base en los artículos 1124 del Código Civil . STS de 4-10-2010 :
" A tal respecto la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de 22 octubre 1985 , 14 abril y 30 junio 1986 , 13 marzo 1990 , 18 marzo y 22 mayo 1991 , 9 mayo 1994 , 24 octubre 1995 y 24 abril 2000 - es reiterada en el sentido de que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben. Además esta Sala tiene declarado con reiteración que la resolución contractual ni siquiera puede articularse por vía de excepción sino que requiere el ejercicio de acción principal o reconvencional cuando no ha sido admitida por las partes de común acuerdo( sentencias de 19 noviembre 1994 , 20 junio 1996 , 20 septiembre 1999 , 6 octubre 2000 y 12 febrero 2002 , entre otras) ".
CUARTO.- En el caso que nos ocupa podemos dar por acreditado, conforme a la documental aportada, que la demandada tenia suscrito un contrato de compraventa de muebles con la mercantil actora, esta suministro los muebles adquiridos por aquella (documento nº 2 pedido), que fueron entregados (documento nº 4 y ss.) albaranes de entrega, y que no han sido abonados (documento nº 6 y 7) giro impagado y gastos de devolución, lo anterior ha sido admitido por la demandada.
Frente a lo expuesto, la entidad demandada fundamente el impago en un supuesto incumplimiento de la demandante, en concreto un pacto verbal de exclusividad, dicho pacto no ha sido probado, limitándose a una mera alegación de la demandada, no consta el mismo, no contamos con soporte documental alguno que acredite su existencia, tampoco testifical, y en esta caso la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC es de la demandada, quien alega su existencia debe probarlo, no bastando para ello la presentación de unas comunicaciones que son elaboradas por la propia demandada (folios 44 y 47), no aceptadas por la actora y de escaso valor probatorio.
En el presente caso, no se ha acreditado incumplimiento alguno por parte de la entidad actora. Hemos afirmado anteriormente nuestra coincidencia con la valoración realizada por la Juez " a quo " en cuanto a la prueba practicada, conclusión que la lleva a desestimar la demanda por entender que no se ha producido un incumplimiento relevante e imputable de las obligaciones contraídas por la entidad demandante, mas al contrario, ha sido detectado, a través del acervo probatorio, que si alguien ha incumplido ha sido la demandada, en concreto el pago de los muebles recibidos en virtud de compraventa. En definitiva no podemos considerar que incumpla el vendedor actor un supuesto pacto de exclusividad, alegado por la demandada como causa fundamental para interesar la resolución del contrato y justificar su propio incumplimiento.
QUINTO.- Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010 por la Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
