Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 337/2011 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 381/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100327
Encabezamiento
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0002376 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 815 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID
De: Rosario ; Paulino
Procurador: JORGE GARCÍA ZUÑIGA; LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Contra: LAS NIEVES DE POLIFEMO, S.L.; Samuel .
Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO; SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 815/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la mercantil LAS NIEVES DE POLIFEMO, S.L., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y, de otra, como demandada-apelante, DÑA. Rosario , representada por el Procurador D. Jorge García Zúñiga, como como demandado-apelado e impugnante, el menor Paulino , representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y como demandado-apelado D. Samuel , no personado en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de LAS NIEVES DE POLIFEMO, S.L., que gira con el nombre comercial de NP. CONSULTING INMOBILIARIO, contra Samuel , a quien representa la Procuradora Ana Isabel Colmenarejo, Rosario , a quien representa el Procurador Jorge García Zúñiga, y Paulino , representado por el Instituto Madrileño del Menor y la Familia de Madrid, debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 6.010,12 euros, la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas."
Fundamentos
Los tres demandados se personaron en autos y contestaron a la demanda; D. Samuel , si bien reconocía la suscripción de los documentos en los que la inmobiliaria se basaba para formular la reclamación, mostraba su desacuerdo en que ésta tuviera derecho a cobrar comisión alguna por haber enseñado el piso a los compradores, ya que entendía que no había cumplido con el resto de obligaciones, señalando que debido al fallecimiento de la Sra. Delia se hizo imposible otorgar la escritura en el plazo convenido, pero la inmobiliaria no arbitró ningún sistema alternativo para el cumplimiento de lo pactado y, además, invoca que la compradora pretendió una rebaja en el precio pactado de 30.000 euros. Por su parte, Dª Rosario también reconoce el contrato de compraventa privado y la nota de encargo que se aportan con el escrito rector del procedimiento, pero invoca que la no elevación a escritura pública se produjo, no por la negativa de su padre a hacerlo sino por el desacuerdo surgido entre las partes acerca de la realización de unas obras en el piso, motivo por el cual se siguió un procedimiento entre las partes, que terminó con un acuerdo extrajudicial entre ellas, sin intervención alguna de la inmobiliaria, ahora reclamante. El menor de edad, Paulino , ha comparecido en autos a través del Letrado de la Comunidad de Madrid, al estar tutelado por el Instituto Madrileño del Menor y la Familia, quien invoca la vulneración del procedimiento de disposición de bienes inmuebles del menor tutelado, al no haber solicitado el padre, quien tenía suspendido el ejercicio de la patria potestad, autorización alguna para proceder a la enajenación del bien objeto de la litis, por lo que solicita la nulidad del negocio jurídico por falta del consentimiento de los hijos de la fallecida, menores de edad ambos en el momento del otorgamiento de la escritura.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia ya citado, dictó sentencia, en fecha 14 de diciembre de 2010 , en la que estimando la demanda, condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad reclamada, ascendente a 6.010,12 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
Recurso al que se opone la entidad reclamante, quien ha solicitado la confirmación de la sentencia; habiendo impugnado ésta el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y LA FAMILIA, tutor del menor
Paulino , alegando también
La citada escritura pública no pudo ser otorgada ni en ese plazo, ni antes del 30 de marzo de 2004, fecha tope fijada a tal efecto en el contrato privado, como consecuencia del fallecimiento, en fecha 14 de marzo de 2004, de la vendedora Dª Delia , pero ello en modo alguno autoriza a pensar que la agencia inmobiliaria no tenga derecho a cobrar la comisión pactada por la tarea de intermediación que desarrolló. Su gestión ya estaba hecha en el momento de ser suscrita la nota de encargo antes referida. Había captado a un comprador para el piso y plaza de garaje que la Sra. Delia quería vender, había enseñado el piso a Dª Zaira (documento nº 4 de la demanda) y confeccionó el contrato de compraventa privado suscrito entre las partes. Debido al fallecimiento de una de las partes -la vendedora- y al no haberse podido elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa, la agencia inmobiliaria no ha exigido la comisión antes de producirse el hecho previsto -el otorgamiento de la escritura-, pero una vez producido el mismo, en fecha 23 de junio de 2006, no cabe duda que se hace merecedora de su cobro.
No se alcanza a entender la falta de cumplimiento que se invoca; el hecho de que no se recogiera, en el contrato privado de compraventa, la obligación que la parte vendedora asumía en relación con unas obras a realizar en el piso y los pormenores en relación con esta cuestión (obras concretas, plazo de ejecución y si el precio estaba o no incluido en el precio), en modo alguno puede afectar al trabajo de gestión inmobiliaria desarrollado por la demandante y al devengo de la comisión por ello. Las partes - compradora y vendedora- mostraron su conformidad en el tenor del documento, por lo que ha de entenderse que estaban conformes con lo incluido en el mismo. Nada se reclama en torno a las susodichas obras, porque las partes aquí enfrentadas no son las que suscribieron el referido contrato, sino las que firmaron la nota de encargo, en la que contra la gestión de intermediación se pactó la comisión que se reclama.
Se queja la apelante de la falta de intervención de la agencia inmobiliaria, tras el fallecimiento de la vendedora, con la finalidad de atender los intereses de sus herederos. Nada más, de lo que parece hizo, pudo acometer la demandante-apelada. No se podía suscribir ningún documento con la finalidad de ampliar el plazo inicialmente previsto para elevar a público el contrato. Debían realizarse antes los trámites necesarios para saber quién podría intervenir en nombre de la fallecida; es evidente que sus herederos, pero efectivamente estos debían acreditar su condición y para ello debían acometerse determinadas gestiones que sólo los herederos debían llevar a cabo. No cabe duda que la agencia colaboró; la representante legal de la demandante ha manifestado, en el acto del juicio, al contestar al interrogatorio, que fue su Letrado (el de la agencia) D. Constancio el que realizó los trámites oportunos para obtener en la Notaria la declaración de herederos de la causante y ello parece ser cierto, dado que el citado letrado aparece como testigo en el Acta de Notoriedad aportada con la contestación del codemandado Sr. Samuel como documento nº 2 (el letrado de este codemandado así lo reconoció en el trámite de conclusiones).
Fue necesario la tramitación de un procedimiento judicial (Juicio Ordinario nº 336/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid), instado por los compradores de los referidos inmuebles contra los herederos de la vendedora (y al que se opuso el Sr. Samuel , quien reconvino solicitando la resolución del contrato), para que compradores y vendedores se pusieran de acuerdo y, finalmente, elevaran el contrato privado a público; ninguna intervención podía tener en el mismo la agencia y, además, no consta que la ahora apelante o cualquiera de los herederos de la fallecida solicitaran la colaboración de la agencia.
Alude la apelante a un hecho no puesto de manifiesto por ella en su escrito de contestación -referido sólo en el de contestación de su padre-, cual es el relativo a la rebaja en el precio que, tras el fallecimiento de su madre -dice-, solicitaron los compradores y que, según ahora mantiene, fue el motivo de la negativa, por parte de los vendedores, a otorgar la escritura pública de compraventa. En ningún error, a juicio de la Sala, incurre la sentencia combatida; en ella se dice que la escritura de compraventa no se otorgó tras el fallecimiento de la vendedora, por la negativa de sus herederos y eso es lo que ha quedado acreditado y se deduce de la existencia del procedimiento judicial antes citado; la sentencia no dice cual fuera la razón de ello y si lo fue la pretendida rebaja que ahora y no antes invoca la recurrente, ni ha quedado probado, ni aunque fuera cierto tendría efecto alguno en cuanto al derecho que reclama en la litis la mediadora inmobiliaria.
Es constante y reiterada la jurisprudencia en el sentido de hacer nacer el derecho a la retribución con la perfección del contrato mediado ( STS, por todas, de 30 de abril de 1998 ). Por lo que, acreditado, que la parte demandante contribuyó eficazmente a la venta de los inmuebles -piso y plaza de garaje- ya citados, es evidente que se ha hecho acreedora de la comisión pactada y reclamada y por ello, como ya se anticipó, el recurso no pueden prosperar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Rosario y la impugnación formulada en nombre del menor Paulino contra la sentencia dictada, en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 815/08 seguidos a instancia de LAS NIEVES DE POLIFEMO, S. L. contra los antes citados y D. Samuel , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación y al impugnante al pago de las causadas por la impugnación.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
