Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 244/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 382/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100355
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3163
Núm. Roj: SAP A 3163:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000244/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Tercería de mejor derecho - 000075/2015
SENTENCIA Nº 382/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio tercería mejor derecho n. 75/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante CP EDIFICIO000, representado por el Procurador Sr. Martínez Rico y asistida por la Letrada Sra. Zuleta Torralba, única personada en el presente rollo de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2018, y Auto denegando aclaración, cuya parte dispositiva estimó parcialmente la demanda, declarando la preferencia del crédito que ostenta la parte demandante por importe de 11.290, 51 euros, el cual deberá ser satisfecho con preferencia al crédito hipotecario que ostenta NCG BANCO S.A, debiéndose continuar con la tramitación del procedimiento de ejecución en la forma prevista en los art. 614 y ss LEC., sin imposición en costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 27 de Junio de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso de apelación, la petición deducida por la parte demandante, en la que solicita que se adicione, a la cuantía señalada en la sentencia de instancia, la suma de 2400 euros, correspondientes a las cuotas que fueron reclamadas en el procedimiento monitorio 878/2012, y que corresponden al 4· trimestre del ejercicio 2010/2011, y por lo tanto a los meses de enero a junio de 2011.
SEGUNDO.- Procede, como cuestión antecedente, fijar el criterio de determinación del dies a quo, para proceder a efectuar el cómputo de plazo de la preferencia establecida en el art. 9.1 e) LPHorizontal, el cual se anticipa que vendrá determinado por el de la fecha de interposición de la demanda de tercería de mejor derecho, a la cual - al ser posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2013 de 26 de junio-, le será de aplicación la redacción operada tras la reforma.
Establece dicho precepto ' Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo'.
En este sentido se ha pronunciado la SAP Madrid sección 12ª de 19 de octubre de 2016 , declaró ' Y como señala la RDGRN de 22 de enero de 2013, el efecto natural de la preferencia del crédito que prevé el segundo párrafo del artículo 9.1 e) de la LPH es, justamente, el de que su titular puede hacerla valer 'a través de una tercería de mejor derecho con motivo de la ejecución del derecho de cualquier titular del asiento anterior (...) para obtener el cobro con preferencia a él en la ejecución (...)'. De tal forma que como ya decía la RDGRN de 10 de agosto de 2006, la afección real y la preferencia que por ley se reconoce a los créditos de constante referencia 'vienen a formar parte del contenido ordinario del ámbito de poder y responsabilidad del dominio' de cada piso o local sujeto al régimen de propiedad horizontal, de manera que cualquier hipoteca constituida o embargo trabado sobre los mismos quedan subordinados a ellos 'en su eficacia' (RRDGRN de 9 de febrero de 1987, 1 de junio de 1989 y 15 de enero de 1997,). En definitiva, como se desprende del tenor del artículo 9.1e), párrafo segundo, de la LPH , la preferencia absoluta -de grado y no de fecha- de este tipo de créditos frente a los previstos en el artículo 1923 apartados 3 º, 4 º y 5º, CC , con el límite temporal previsto, viene determinada únicamente por su naturaleza, careciendo de relevancia el momento en que unos y otros accedan al Registro de la Propiedad'.
Esta sentencia, además, en relación a la procedencia de aplicar por razones de vigencia la reforma operada por la citada Ley 8/2013, expresa:
'Consideramos queel dies a quo, a partir del que se inicia el límite temporal del art. 9.1.e) es cuando se solicita por la Comunidad de Propietarios la preferencia de su crédito por cuotas impagadas, que en el presente caso, lo es mediante la tercería de mejor derecho frente al acreedor ejecutante, momento en que se discute la naturaleza y efectos del crédito (SAP La SAP de Alicante, sección 6ª, de fecha 10 de marzo de 2016 , EDJ 96916), por lo que será de aplicación la redacción vigente de dicho precepto al momento de la interposición de dicha demanda, en el supuesto de autos el 1 de julio de 2013, fecha en que se encontraba ya vigente la Ley 8/2.013, de 26 de junio'.
El mismo criterio fijación temporal de inicio de plazo, ha expresado esta Sección en sentencia de 5 de junio de 2018 , resolviendo que 'debe comenzarse a contar el plazo para reclamar los créditos privilegiados esto es desde la interposición de la demanda de terceríade 23 de mayo de 2016'..., concluyendo que ' el citado art. 9 de la LPH extiende el privilegio de la Comunidad demandante a los 'tres años anteriores' a la fecha de su reclamación(mayo de 2016), por lo que consideramos incluibles la totalidad de las cuotas correspondientes al año 2013 que se concretan en el recurso de apelación'.
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TERCERO.-Aplicando la referida doctrina a este supuesto, y advirtiendo que las cuotas reclamadas, corresponden al periodo referido a los meses de enero a junio de 2011, los cuales están comprendidos en el periodo correspondiente a los tres años anteriores, establecidos en la reforma de la Ley 8/2013, de aplicación al haber sido interpuesta la demanda de tercería de mejor derecho en diciembre de 2014, por lo que procede concluir que debe estimarse el recurso.
En consecuencia a lo expresado, debe fijarse la suma objeto de la preferencia de crédito en la cuantía de 13.690, 51 euros.
CUARTO.-De conformidad con el art. 398.2 LECivil, no procede realizar expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Rico, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 3 de Torrevieja de fecha 13 de abril de 2018, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución, al acordar que la preferencia de crédito asciende a la suma de 13.690, 51 euros, sin que proceda realizar expresa condena en costas en el recurso de apelación interpuesto, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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