Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 730/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 383/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100403
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:779
Núm. Roj: SAP CO 779/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
SENTENCIA Nº 383/14
Iltmos. Sres.
Presidente:
Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados
Felipe Luis Moreno Gómez
Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia 6 de Córdoba
Juicio Ordinario nº 1359/10
Rollo civil 730/14
En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DOÑA Amanda representada
por la procuradora Sra. Cobos López y asistida de la Letrada Sra. Nieto Rodríguez contra DOÑA Debora
representada por la procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistida del Letrado Sr. Flores Arias, contra DON Jose
Pedro representado por el procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Sr. Guzmán Molina, contra
DON Pedro Enrique , declarado en rebeldía procesal y contra MULTISERVICIOS ESPEJO declarada en
rebeldía procesal y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante y
designado ponente el Magistrado don Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 2/5/14 cuyo fallo textualmente dice: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Cobos López en nombre y representación acreditada de DÑA. Amanda contra D. Pedro Enrique -MULTISERVICIOS ESPEJO-, contra DÑA. Debora representada por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert y contra D. Jose Pedro representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Enrique -MULTISERVICIOS ESPEJO- a ejecutar los trabajos de reparación de las deficiencias declaradas probadas en esta resolución acomodándose al contenido de los informes periciales elaborados por la perito Sra. Yolanda y Sr. Estanislao Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los restantes demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello sin que proceda efectuar especial imposición de las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a las partes contrarias con el resultado que consta en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 17/9/14.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO.- Habiéndose presentado demanda de reparación de vicios constructivos contra el constructor, arquitecto y arquitecto técnico que, respectivamente, realizaron, proyectaron y dirigieron la obra litigiosa, la sentencia de instancia únicamente condena al constructor. Pronunciamiento contra el que se alza la parte demandante, solicitando la condena solidaria del arquitecto y arquitecto técnico absueltos, con invocación de los artículos 3 , 11 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación , así como de determinadas resoluciones de Audiencias Provinciales. Residiendo básicamente la cuestión controvertida en que la sentencia de instancia, tras un exhaustivo y riguroso análisis de los defectos constructivos denunciados, a la luz de los informes periciales practicados, concluye que los mismos únicamente constituyen defectos de remate o terminación achacables al constructor; mientras que la parte promotora-apelante considera que tales defectos tienen mayor enjundia y afectan a las funciones y responsabilidad del arquitecto director de la obra y al aparejador que debió controlar su ejecución.
SEGUNDO.- La Ley de Ordenación de la Edificación no es demasiado explícita en cuanto a la extensión de la responsabilidad de los diferentes agentes intervinientes en la construcción. No obstante, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en considerar que, abstracción hecha del promotor, que siempre responde solidariamente, habrá que entender, en aplicación del principio de individualización de la responsabilidad ( artículo 17 LOE ), que el resto de los agentes en el proceso constructivo sólo responderán de los daños causados en el edificio por aquellos vicios o defectos de construcción que tenga su origen en el incumplimiento de las normas reguladoras propias de su intervención profesional. Lo que puede traducirse simplificadamente en las siguientes reglas: 1) El constructor responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de una mala ejecución material de la obra o por el empleo de materiales de mala calidad; igualmente, responderá en exclusiva de los defectos de acabado o terminación; 2) El proyectista responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de ideación del proyecto o por incluir en el mismo materiales inadecuados para una determinada edificación; 3) El director de obra responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de una mala dirección de la obra o por la utilización de materiales inadecuados para una determinada edificación; 4) El director de la ejecución de la obra responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de una mala vigilancia en la ejecución material de la obra o por el empleo de materiales de mala calidad. Como excepción a tales reglas de individualización, la responsabilidad solidaria de los agentes intervinientes en el proceso de construcción distintos al promotor se produce cuando no es posible establecer la causa real de la ruina funcional, o bien, cuando dicha imposibilidad se proyecta en la determinación de la participación o grado de intervención de cada agente, de forma que no es posible aplicar la regla preferente de la responsabilidad personal e individualizada de cada interviniente ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 y 5 de julio de 2013 ). Siendo importante señalar en este contexto que la responsabilidad solidaria viene a ser la consecuencia lógico-jurídica de un sistema de atribución de la carga de la prueba a los intervinientes de la construcción, en orden a apreciar, con mayor rigor, la responsabilidad de los profesionales y de conseguir una adecuada reparación a favor de los perjudicados (por todas, Sentencia del mismo Alto Tribunal de 16 de julio de 2009 ).
TERCERO.- Sobre dicha base, la revisión de la prueba practicada no permite afirmar que la valoración realizada por la juzgadora de instancia sea errónea. Antes al contrario, el análisis conjunto de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones descarta que los vicios constructivos reseñados en la demanda y cuya reparación se pretende puedan ser constitutivos de ruina funcional, incluso en la concepción más amplia de dicho término, puesto que en ningún caso afectan a la habitabilidad del edificio, también en sentido amplio.
En efecto, como se desprende de tales dictámenes, los defectos objeto del procedimiento son producto de una mala ejecución material por parte del constructor, rozando en algunas de sus manifestaciones lo que coloquialmente podríamos denominar una actuación chapucera. Es cierto que, en determinados casos, las humedades pueden ser generadoras de ruina funcional, pero ello únicamente cuando afectan a la habitabilidad del edificio, dada la magnitud del calado de aguas pluviales o la insalubridad producto de las mismas, lo que no consta en modo alguno que ocurra en este caso, en que las humedades -tanto las debidas a condensación como las resultantes por capilaridad- se reducen a manchas en determinadas paredes, sin mayor trascendencia para la utilidad del inmueble.
En lo que se refiere a la intervención del arquitecto redactor del proyecto, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 , el mismo es el conjunto de documentos que describen el edificio y definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como lo definen los artículos 4 de la LOE y 6 del Código Técnico de Edificación , y desde este punto de vista no puede considerarse que los vicios constructivos detectados tengan su origen mediato o inmediato en el proyecto; y en lo que atañe a la dirección de obra, el artículo 12.2 de la LOE define cuáles son las obligaciones del arquitecto director de la misma, sin que este caso haya prueba de que las mismas fueran incumplidas por la Sra. Debora . Ni puede imputársele, en contra de lo sostenido en el recurso, que no hiciera las modificaciones oportunas para incluir las variaciones acordadas por promotora y constructora, pues precisamente lo que consta en autos fue el acuerdo particular entre ambas para realizar tales aumentos de obra sin proyecto (más que probablemente, para ahorrarse los oportunos honorarios que ello conllevaría). Asimismo, tampoco consta que los defectos fueran manifiestos en el momento en que se certificó el final de obra; y lo que consta es que algunas partidas no incluidas en proyecto se dejaron de ejecutar finalmente por las discrepancias manifiestas entre promotora y constructora. Sin que tampoco puedan imputársele a la arquitecta directora de obra los problemas habidos con la contratación de los suministros de agua y electricidad, puesto que son ajenos a su actuación profesional.
Respecto al arquitecto técnico, no podemos dejar de tener en cuenta que la propia promotora asumió una labor muy relevante en las tareas constructivas, acordando nuevas partidas con el constructor al margen de los técnicos, ordenando modificaciones en partidas ya ejecutadas y entrando en un conflicto con el constructor anterior a la constatación de los primeros defectos. Ni el aparejador puede ser responsable de defectos no aparentes, ni cabe exigirle la imposición coactiva al constructor de soluciones constructivas que éste no asume. La sentencia explica con mucho detalle y este tribunal comparte tales consideraciones que los desperfectos no son propiamente vicios de ejecución, imputables al aparejador en los términos del artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación , sino defectos de remate o terminación; es decir, que se deben a un mal cumplimiento de la lex artis por parte del constructor. No siendo baladí recordar que el artículo 17.1 in fine de la LOE considera al constructor responsable único de los 'daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras' . Asimismo, los defectos de terminación o acabado guardan una estrecha relación con la responsabilidad que del art. 17.6 de la propia LOE , cuando igualmente atribuye al constructor responsabilidad directa por '(...) los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan' , lo que, por lo demás, no es sino una traslación de la previsión contenida en el artículo 1.596 del Código Civil .
En suma, el artículo 17.1 de la LOE concibe los vicios de terminación o acabado como de exclusiva responsabilidad del constructor; considerando el legislador que, por su escasa trascendencia, no puede extenderse su responsabilidad al director de ejecución por falta de control, porque no alcanza a supervisarlos.
Junto a lo cual, debe tenerse presente que el director de obra y el director de ejecución pueden expedir el certificado final de obra incluso en el caso de que, en el momento de su expedición, subsista algún defecto de terminación o acabado, puesto que en el acta de recepción de la obra el promotor puede hacer constar la existencia de reservas que se refieran a defectos de pequeña entidad.
Razones todas por las que la sentencia apelada ha de ser confirmada.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta las dudas fácticas que presenta el debate.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cobos López, en nombre y representación de Dña. Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba, con fecha 2 de mayo de 2014 , en el juicio ordinario nº 1359/10, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
