Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Civil Nº 387/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 273/2007 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 387/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100408

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00387/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 387

RECURSO DE APELACIÓN 273/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 384/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 273/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Q & A PUBLICIDAD Y MARKETING S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Begoña López Cerezo; y de otra, como demandada y hoy apelada- impugnante OLEÍCOLA DEL CAMPILLO S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Lucia Carazo Gallo; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 33 de Madrid, en fecha quince de junio de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando íntegramente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulado por la demandada OLEICOTA DEL CASTILLO, S.A., absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos frente a ella, por la actora mercantil Q & A PUBLICIDAD Y MARKETING, S.A. con expresa condena en costas a la parte demandante, atendido el criterio objetivo del vencimiento.".

Con fecha veinte de julio de dos mil seis, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se subsana el error gramatical de la sentencia de fecha 16/06/05, dictada por este Juzgado , en los presentes autos suscitados por el Procurador D/Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO, en nombre y representación de D/Dña. Q & A PUBLICIDAD Y MARKETING S.A., frente a D/Dña. OLEICOLA DE CAMPILLO S.A., en el sentido de hacer constar que todas las referencias a Oleícola del Castillo S.A. contenidas en la sentencia debe entenderse realizadas a la entidad demandada OLEICOLA DEL CAMPILLO, S.A.- No ha lugar a la aclaración instada por la procuradora Dª BEGOÑA LOPEZ CEREZO porque excede de los límites de la aclaración de sentencia prevista en el artículo 214.3 , pudiendo sus alegaciones ser interpuestas en su caso como motivos y argumentos del recurso de apelación.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, formulando al propio tiempo impugnación, de la que se dio el oportuno traslado a la apelante con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de septiembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- La Sala discrepa de los razonamientos de la Juez a quo en orden a la apreciación en la sentencia apelada de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pues, además de, en todo caso, vulnerar tal apreciación la facultad que debía de concederse a la actora de poder integrar la litis (artículo 420.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cierto es que, versando el pleito en una reclamación de cantidad ejercitada por la compañía Q & A Publicidad y Marketing S.A. frente a Oleícola del Campillo S.A., con fundamento en dos contratos de préstamo concertados entre ambas compañías, la resolución de la litis no podría afectar a ninguna otra persona, física o jurídica, distinta a las dos partes contratantes citadas, por lo que no es necesario la llamada a la litis de cualquier otra.

Debiendo de destacar la Sala, ante los razonamientos de la Juez a quo respecto a la apreciación litisconsorcial que efectúa, que, en todo caso, las vicisitudes que hubiesen podido concurrir en el contrato de compraventa de acciones de Oleícola del Campillo por Kikomar Trading son ajenas a la presente litis en la que se debe de dirimir únicamente sobre si Oleícola del Campillo es deudora de Q & A Publicidad y Marketing en virtud de unos contratos de préstamo, cuestión plenamente ajena al perfeccionamiento de la citada compraventa, razón por la que la llamada al pleito de personas a quienes únicamente podría afectar el dictado de resolución alguna sobre la compraventa de acciones de Oleícola del Campillo S.A. no es procedente ya que en la presente litis no cabría adoptar resolución sobre la validez y eficacia de aquélla compraventa, razón por la que la traída a la litis de los "anteriores socios y administradores" de la "compradora" no es procedente.

Por ello la falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida en la contestación a la demanda debe de ser rechazada, como lo fue en el acto de la Audiencia Previa.

Segundo.- Entrando en el fondo del asunto, sobre la base ya razonada de no ser objeto de la presente litis la validez y eficacia de la compraventa de acciones de Oleícola del Campillo S.A. por Kikomar Trading Limited, para la correcta resolución de la misma debe de valorarse si realmente existieron los préstamos documentados en los contratos aportados como documentos nº. 2 y 7 de la demanda (folios 9 y 23 de autos).

Así lo cierto es que, constando en las actuaciones que Oleícola del Campillo ingresó el importe del cheque expedido por Q & A Publicidad y Marketing S.A. al que por importe de 5.643.211 pts. hace referencia el préstamo datado el 22.3.2000 (certificación de Caja Sur al folio 219), apareciendo el oportuno apunte en el Libro Diario de Oleícola del Campillo (al folio 243 de autos), como, igualmente que a la fecha citada la deuda de Oleícola del Campillo con Q & A Publicidad y Marketing era de 9.356.789 pts. -saldo regularizado en el préstamo- (documento suscrito por los administradores de Oleícola, al folio 12), sin que por ésta última compañía -demandada-, a pesar de su gran facilidad probatoria, se hubiese desvirtuado dicha deuda "regularizada" con el préstamo, y, finalmente, la realidad del cheque por importe de 1.433.840 ptas. expedido por Q & A Publicidad y Marketing para abono de haberes al trabajador de Oleícola del Campillo S.A. D. Ignacio Muñoz Rodríguez (objeto del préstamo de fecha 7.7.2000 obrante al folio 23), la realidad de tales apreciaciones no ofrece lugar a la duda, por lo que la existencia de dichos préstamos ha resultado acreditada ya que si bien por la demandada se esgrime que podían tratarse de meras aportaciones de socios de Oleícola del Campillo, lo cierto es que por el mero hecho de ser -entonces- el administrador único de la actora, D. Millán , administrador de Oleícola del Campillo, representando compañías propietarias del 50% de su capital social, no cabe inferir que la causa de las transmisiones patrimoniales consignadas en los préstamos fuese la de una mera aportación a fondo perdido tal y como ahora se esgrime en el recurso de apelación.

En definitiva, la existencia de los préstamos ha quedado acreditada sin que la falta de firma de alguno de los intervinientes en los mismos desvirtúe tal consideración, máxime cuando no se ha invocado falsedad alguna.

Sentado todo lo anterior y no procediendo entrar en el estudio de los alegatos de la demandada referidos a la compraventa de acciones de Oleícola del Campillo ni en las posibles responsabilidades de sus anteriores socios y administradores, procede, con estimación del recurso de apelación, la estimación de la demanda interpuesta.

Tercero.- Peticionándose por la demandada, en la impugnación de la sentencia, entrando en el fondo del asunto, la desestimación de la demanda, de conformidad con todo lo ya razonado la impugnación debe de ser rechazada.

Cuarto.- Estimándose el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas causadas en el mismo, desestimándose la impugnación de la sentencia se imponen a la impugnante las costas causadas con dicha impugnación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Q & A Publicidad y Marketing S.A. y desestimando la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de Oleícola del Campillo S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 33 de los de Madrid con fecha 15 de junio de 2006, aclarada por auto de 20 de julio de 2006 , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 384/05, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, acordando la estimación de la demanda interpuesta por Q & A Publicidad y Marketing S.A. contra Oleícola del Campillo S.A., condenando a la demandada al pago de 111.156,56 euros más intereses legales desde la interpelación judicial, imponiéndose las costas de la instancia a demandada.

No se efectúa imposición de las costas causadas con el recurso de apelación. Se imponen las ocasionadas con la impugnación de la sentencia a la parte impugnante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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