Sentencia Civil Nº 39/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 39/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 308/2010 de 24 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 39/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100047


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00039/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 308/10

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 1518/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Guadalajara

APELANTE: Sandra

Procurador: Pilar Ortiz Larriba

Abogado: Nuria Domínguez Soria

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE AZUQUECA DE HENARES, Gabriel (Allanado)

Procurador: Pilar del Olmo Antoranz

Abogado: Francisco Javier Crespo Rodrigo

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 37/11

En Guadalajara, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1518/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 308/10, en los que aparece como parte apelante, Sandra , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por la Letrado Dª. NURIA DOMINGUEZ SORIA, y como partes apeladas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE AZUQUECA DE HENARES, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA, Y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO, y Gabriel (allanado), sobre acción de casación de actividades prohibidas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 25 de junio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª María Pilar del Olmo Antoranz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), y en consecuencia, condeno a Dª Sandra a retirar el aparato de aire acondicionado instalado y sus accesorios, reponiendo a su costa al estado primitivo en que se encontraban las partes o elementos comunes afectadas.= Con imposición de costas a la demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sandra se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de febrero.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se deduce recurso de apelación frente a la resolución que acoge la pretensión deducida en orden a que se declare que la demandada ha alterado los elementos comunes instalando en lugares no habilitados al efecto un aparato de aire acondicionado interesando la condena a su retirada si bien parece deducirse de la fundamentación que constituye el motivo esencial mas que esa alteración del elemento común que es el patio interior, por entender que causa molestias tales como ruidos a los demás vecinos lo que nos lleva a examinar desde una doble perspectiva el debate por un lado, la vulneración de los estatutos y el título constitutivo de la propiedad apuntando a una alteración de los elementos comunes, y por otro la producción de ruidos y calor por la instalación cuya retirada interesa.

La demanda que da origen a este litigio indicaba, hay que insistir, que la parte demandada había procedido a la instalación de un aparato de aire acondicionado en el patio interior del inmueble sin contar con la autorización de la comunidad, con afectación de la configuración exterior, produciendo la alteración de un elemento común y creando una servidumbre no consentida, infringiendo los Estatutos así como que emite un ruido superior al regulado por las ordenanzas municipales.

Es el tema relativo a las instalaciones de aire acondicionado en elementos comunes un tema polémico habiéndose ido elaborando una doctrina al efecto por las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo sobre los requisitos que han de concurrir para proceder a la instalación del aire acondicionado en las comunidades de propietarios, doctrina de la que se hace eco el Juez de instancia aludiendo a la sentencia del TS que vino a unificar en la medida de lo posible los criterios discrepantes, pudiendo apuntarse la existencia de dos corrientes doctrinales contrapuestas, ya que un sector de la doctrina de las Audiencias Provinciales y diversas resoluciones del TS, consideran que la instalación de aparatos de aire acondicionado, desde el momento en que determina la ocupación de una parte de la fachada del edificio sobre la que se asienta el aparato de aire acondicionado, e implica la correspondiente instalación de los anclajes sobre la pared común, supone la modificación de elementos comunes que con arreglo al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal exigirá la correspondiente autorización comunitaria para ser realizada válidamente, produciéndose dentro de esta orientación, a su vez, la discrepancia sobre si la instalación exige acuerdo mayoritario o unánime, si bien lo trascendente a los efectos de esta resolución es dejar sentado que un sector jurisprudencial entiende que es precisa la existencia de permiso de la comunidad para la válida instalación de aparatos de aire acondicionado, así lo han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.992 , 20 de abril de 1.994 , 6 de noviembre de 1.995 y 24 de febrero de 1.996 , e igualmente se han inclinado por esta interpretación diversas Audiencias Provinciales como serían, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, sentencia de 12 de diciembre de 2005, y Huelva, Sección 2 ª, de 15 de enero de 2007, entre otras).

Otro sector doctrinal, sin embargo, entiende que la norma jurídica ha de ser interpretada con arreglo a la realidad social, tal y como establece el artículo 3.1 del Código Civil , siendo actualmente los aparatos de aire acondicionado electrodomésticos de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, de tal manera que su instalación se tratará simplemente de una manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del C.C ., señalándose normalmente un triple requisito para entender viable la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de acuerdo comunitario, como es que no se instalen en la fachada principal, no sean de tamaño desmedido y no generen molestias a los vecinos. En esta línea interpretativa, favorable a una interpretación amplia de la normativa aplicable, se han orientado, entre otras, la STS de 5-05-1989 , la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, en sentencia de 24 de julio del año 2006, Barcelona, Sección 19 ª, sentencia de 30 de junio de 2005 y de Zaragoza, Sección 5 ª, en sentencia de 28 de junio de 1999 , postura esta por la que opta la Juzgadora que trascribe la sentencia de la Audiencia de Zaragoza citada en último lugar, concluyendo en el ultimo párrafo del Fundamento de derecho segundo que cabría entender permitida su instalación si se cumple un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos.

Esta Audiencia Provincial en sentencia de 20 Jun. 2003 ya se refería a la posibilidad de la instalación en elementos comunes de esa maquinarias confirmando la sentencia de instancia que aludía a esa posibilidad siempre "que la unidad condensadora instalada "no afecta a la fachada principal del edificio por encontrarse colocada en el tejado, anclada en la parte trasera, sin que sea visible desde el exterior, tratándose de un aparato que no es grande, no alterando ni menoscabando la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior, ni perjudicando los derechos de otros propietarios."

No es obstáculo al efecto, sino al contrario apoyaría la postura de la parte demandada, el hecho de que los Estatutos tras referirse a la posibilidad por parte de los titulares de los locales comerciales de realizar determinadas obras, se aluda a que "las viviendas podrán igualmente instalar aparatos de aire acondicionado en ventanas y terrazas", pues una interpretación integradora y acorde no solo con la realidad social sino con el principio de igualdad, permite entender que no se excluye de esta posibilidad a los locales comerciales, siendo insuficiente a efectos de que prospere la petición de retirada de la instalación el simple dato de no preverse expresamente en los Estatutos, y el afectar a elementos comunes, pues en la misma forma y al mismo elemento común afectaría la instalación de aire de las viviendas.

Sin embargo, también hay que decir que el hecho de que se autorice la instalación de un aparato de aire acondicionado no implica el que se autorice con ello el que el funcionamiento de dicho aparato ocasione molestias a los demás propietarios, pues debe tenerse en cuenta que si se entendiese que la instalación de un aparato de aire acondicionado implica también la autorización para provocar inmisiones por ruido en los pisos de los propietarios que dieron su consentimiento, sería tanto como considerar que éstos, mediante dicha autorización, han renunciado a su derecho a poder gozar y disfrutar plenamente de su vivienda, dicho de otro modo supondría que han aceptado una limitación a su derecho de propiedad, ya que el derecho de propiedad implica el pleno uso y disfrute del bien objeto del mismo sin otros límites que los marcados por la ley (artículo 348 del Código civil), por lo cual en definitiva la hipótesis de que la autorización de una instalación de aire acondicionado implica la autorización a que dicho aparato de aire acondicionado genere molestias en el piso o local del propietario que ha prestado su consentimiento, supone entender que éste ha renunciado a su derecho a evitar dichas molestias, siendo constante la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la renuncia a los derechos tiene que ser expresa (Ver STS de 31-10-1996 (LA LEY 10877/1996 ), 19-12-1997 (LA LEY 588/1998 ) 11-10-2001 (LA LEY 496/2002 ) y 01-04-1993 (LA LEY 669-5/1993 ), entre otras muchas).

Como indica la AP Huelva, Sección 3ª, S de 25 Febrero 2009 habrá que determinar por los Tribunales en la colisión de intereses que se producen entre quienes pretenden disfrutar de las comodidades que el progreso y los adelantos tecnológicos comportan y quienes, como conjunto de propietarios, persiguen el mantenimiento de la estética del edificio o la no perturbación del sosiego o causación de molestias a todos o a algunos de sus residentes, cual de ellos en el caso concreto esta más necesitado de protección.

Además podríamos incluso entender por lo que existió una autorización tácita, por lo que se refiere a la instalación del aparato de aire acondicionado, al margen de los efectos secundarios de su instalación como serían los ruidos, ya que no debe olvidarse que, cuando existen en los elementos comunes del inmueble otras obras semejantes, como ocurre en este caso donde se existen en los pisos colindantes otros aparatos similares, como puede verse en las fotografías incorporadas a los autos, y así se ha considerado por la jurisprudencia, "por respeto al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución o por aplicación de los principios que prohíben el abuso se refiere exclusivamente a la instalación del derecho y defienden la buena fe, que para realizar tales obras que afectasen a elementos comunes no era necesario el consentimiento de la Comunidad pues debía considerarse concedido al haber tolerado que otros copropietarios realizasen otras obras semejantes en el inmueble"(ver sentencias de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 ).

Así debemos considerar que con la instalación del aparato de aire acondicionado no se han vulnerado las normas de la Ley de Propiedad Horizontal que regulan la realización de obras en los elementos comunes, por lo que habrá que examinar el motivo esgrimido también por la actora referente a los ruidos producidos por la maquinaria, extremo que analiza en último lugar la Juzgadora y cuyas conclusiones comparte esta Sala, en cuanto se trata en definitiva de un problema de carga de la prueba sobre si los aparatos de aire acondicionado instalados generan molestias a los demás vecinos. Dado que el actor sustenta la ilegalidad de la actuación de los demandados en el hecho de que los aparatos de aire acondicionado instalados generan ruidos y molestias, corresponde a la actora acreditar tales supuestos ruidos y molestias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ello implica uno de los hechos constitutivos de su pretensión. Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, en sentencia de 18 de mayo de 2005 , y así lo entendió esta Sala en la ya reseñada sentencia de 21 de noviembre de 2006 al indicar: "no habiéndose acreditado por la Comunidad de Propietarios actora y a ella incumbía -art. 217 Ley Enj . Civil- en qué altera la situación preexistente la colocación de aparatos de aire acondicionado".

Debemos pues analizar si las molestias o el ruido que produce el aparato deben considerarse que suponen el perjuicio inadmisible por la actora o debe soportarlas en función de las limitaciones que imponen las relaciones de vecindad a los distintos copropietarios, necesario que se tenga una prueba objetiva sobre el alcance de las molestias que produce el funcionamiento del aire acondicionado, sobre todo cuando debemos exigir que las mismas sean de una cierta intensidad para que no queden amparados por las limitaciones impuestas por las relaciones de vecindad. En este sentido existe una prueba objetiva sobre el nivel de ruido que constata la policía local, ruido que difícilmente podría derivar del aparato situado en la ultima planta, y que supera el nivel permitido, siendo pues ajustada al resultado de la prueba la conclusión estimatoria en este sentido máxime cuando se trata de conjugar el derecho del propietario del local a disfrutar de un nivel de confort con el derecho al descanso del titular de la vivienda, y además aquel derecho se puede satisfacer de otra forma, ubicando el aparato en el interior del local, lo que lo haría compatible con el segundo de los derechos mencionado.

Consecuencia de lo que precede no puede ser sino compartir las conclusiones que consigna la Juzgadora a quo en la resolución impugnada en lo que se refiere a las molestias derivadas de la instalación por lo que, al rechazarse el recurso, ha de ser confirmada, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Sandra , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada, y, en su caso, con pérdida del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.