Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 39/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 407/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100039
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0009113
Recurso de Apelación 407/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 345/2014
APELANTE:FILMRAP SL
PROCURADOR D. /Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
APELADO:CAIXABANK SA
PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 345/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de FILMRAP S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER contra CAIXABANK S.A. apelada - demandada, representada por la Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/01/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación acreditada en la causa. Debo absolver y absuelvo a la entidad Caixabank S.A. de la demanda que se le formula de contrario. Debo condenar y condeno a la entidad Filmrap S.L. al abono de las costas de este litigio.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.-La mercantil actora, Filmrap, S.L., formuló demanda contra la entidad Caixabank, S.A., ejercitando acción de protección del derecho al honor, solicitando que se declarara la intromisión ilegítima en el honor de la actora por parte de la demandada y se condenara a ésta a instar la baja de los datos facilitados por la misma en los registros de morosos Experian-Badesgug, si no lo ha hecho ya y al pago de una indemnización por el daño moral genérico causado a Filmrap, S.L., de 30.000 ?, así como al pago de los intereses legales y costas.
La sentencia de instancia considera que Filmrap, S.L., era deudora, tenía un descubierto que le era exigible por tratarse de impagos de cuotas del leasing concedido por la entidad demandada que no fueron atendidas o lo fueron por cantidad incompleta o insuficiente que había ido generando apuntes negativos por diferentes conceptos en la cuenta asociada a aquél. Y razona que dicho contrato no debió ser modificado unilateralmente por la actora, quien no sólo dejó de abonar puntual y completamente las cuotas, con las comisiones negociadas en su día, sino que impuso a la entidad financiera una exigencia cual fue la de no conservar saldo suficiente en la cuenta asociada para así poder hacer frente a las cuotas del leasing, al haber retirado todos sus fondos y trasladarlos a entidad financiera distinta, incumpliendo así una obligación contractualmente asumida. Aprecia también que desde mayo a agosto de 2013 se informó a la actora de los recibos que no se venían atendiendo y se le avisó de que se podría comunicar esa situación a los ficheros de morosos correspondientes. En consecuencia entiende que no puede considerarse que se haya producido una intromisión indebida en el honor de Filmrap por haber sido incluida en el fichero de morosos a instancia de Caixabank habida cuenta la deuda real, vencida y exigible que no había sido atendida, con requerimientos previos de pago y avisos de inclusión en dicho fichero, sin que las reclamaciones previas fueran atendidas por Filmrap.
Frente a la dicha sentencia se alza la demandante, solicitando la estimación de la demanda. Alega error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditada la recepción de los requerimientos de pago previo con apercibimiento de inclusión en registro de morosos, y añade que contra lo apreciado también, la deuda existente era controvertida desde el momento en que Filmrap no se negó a pagar las cuotas sin más, sino que solicitó el cambio de cuenta de cargo de las cuotas, sin que se haya acreditado que se haya comunicado de forma fehaciente ni la negativa ni la imposibilidad de hacer ese cambio.
SEGUNDO.-Para determinar de si la inclusión en los registros de solvencia indicados se ajustó a la normativa legal específica, hay que partir de lo dispuesto en la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, y por lo que ahora interesa a lo establecido en su artículo 4 incluido en el Título II referido a los Principios de la Protección de datos, que establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos, que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción. Esto significa que en todo caso como declara la STS de 29 de enero de 2013 los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios ( artículo 4) . Por su parte el RD 1720/2007 de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la mencionada LOPD, en cuanto ahora interesa, establece en su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el apartado segundo de la STS, Sala 3ª, de 15 de julio de 2010 ), los requisitos para la inclusión de los datos, estableciendo en su apartado primero que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Todos ellos concurren el presente caso, como así aprecia la Juzgadora de primera instancia y por ello consideramos acertada su valoración, sin que por el contrario la revisión de la prueba permita compartir las alegaciones y argumentos del recurso.
El contrato de leasing fue suscrito el día 9 de septiembre de 2009 y en el párrafo tercero de la cláusula octava de sus condiciones generales se estipula que ' los pagos a cargo del arrendatario debían efectuarse a través del depósito indicado en las condiciones particulares o en cualquier depósito abierto en 'la Caixa' que el arrendatario señale'. Es claro y diáfano pues que, contra lo aducido por la apelante, el contrato sí impedía el cambio de domiciliación de las cuotas a una cuenta de distinta entidad. Sin embargo, la propia parte aquí apelante reconoce que a partir del mes de enero de 2013 solicitó la cancelación de la cuenta asociada a dicho contrato y solicitó que a partir de ese momento las cuotas correspondientes al mismo fueran cargadas en otra cuenta perteneciente a otra entidad distinta. Esa petición suponía la modificación del contrato que para su eficacia precisaba del concurso y aceptación de la entidad financiera arrendadora. No obstante la arrendataria aquí apelante, ese mismo mes, sin contar con ese necesario consentimiento novatorio, retiró los fondos de la cuenta asociada a dicho contrato, impidiendo que en el mes de febrero de 2013 se cobrara a través de la misma la cuota del leasing, por lo que recibió requerimiento de dicha entidad en fecha 12 de febrero de 2013 a fin de que regularizara la situación, con los oportunos apercibimientos. La ahora apelante atendió los pagos de las cuotas correspondientes a ese mes, así como de los meses de marzo y abril mediante transferencias a la referida cuenta, quedando no obstante un saldo negativo en tanto ésta última cuota no pudo quedar saldada íntegramente, sin satisfacer a partir de ese momento más pagos hasta que tras el requerimiento del mes de septiembre y negociaciones habidas entre las partes en el mes de diciembre quedó pagada la deuda acumulada hasta ese momento, si bien con una quita obtenida por la ahora apelante. Todo ello, que determina la existencia de una deuda vencida y líquida hasta el mes de diciembre, no es negado por la apelante, lo que entiende no acreditado es que desde del mes de febrero hasta el mes de septiembre de 2013 recibiera cualquier otro requerimiento de pago de la entidad financiera, constando que Filmrap fue registrada en el fichero Badexcug en fecha 14 de julio y en 18 de agosto de 2013, por el impago de las cuotas y descubierto, respectivamente. Y ciertamente los requerimientos de pago, con apercibimiento de inclusión en ficheros de incumplimiento, en los que se adjuntaba el correspondiente documento de la deuda reclamada efectuados en 17 y 12 de mayo, 8 y 23 de junio, y 13 y 20 de agosto de 2013 no fueron remitidos de forma fehaciente, pero, aparte de no ser ello exigible, no resulta contrario a la lógica y a la común experiencia concluir, como así aprecia la Juzgadora de primera instancia, que dichos requerimientos fueron recibidos por Filmrap. Como acertadamente se razona en la sentencia apelada, los mismos se dirigen al domicilio de ésta indicado en la póliza de leasing, como así se hizo ya en el requerimiento del mes de febrero que la misma admite haber recibido por correo ordinario, aportándolo incluso junto a su demanda. Asimismo el burofax remitido en el mes de septiembre por el despacho de abogados en reclamación de la deuda a favor de Caixabank, que la ahora apelante admite también haber recibido, fue dirigido al mismo domicilio. Consideramos que tales datos constituyen indicios permiten concluir en el presente caso y en ausencia de otros que pudieran arrojar alguna duda, que la ahora apelante recibió efectivamente dichos requerimientos, lo que determina el cumplimiento del segundo de los requisitos que autorizan la inclusión de datos en los ficheros de solvencia, Asimismo es indudable que según lo ya expresado la mercantil aquí apelante generó una deuda exigible y vencida a favor de la entidad que finalmente pagó, y también cierta en tanto surgió de su incumplimiento contractual y de su pretensión de modificación unilateral de lo estipulado, por lo que en definitiva no cabe apreciar intromisión ilegítima en el derecho al honor.
TERCERO.-Desestimado el recurso, debemos imponer las costas de la alzada a la apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Filmrap, S.L., contra la sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 2.015 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid y CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición de las costas devengadas en ésta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
