Última revisión
21/07/2010
Sentencia Civil Nº 392/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 318/2010 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 392/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100349
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12901
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00392/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7005229 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 318 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
Apelante/s: Dolores
Procurador/es: MARIA LUZ SIMARRO VALVERDE
Apelado/s: BOLSOS TP, S.A.
Procurador/es: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
SENTENCIA NÚM. 392
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a veintiuno de Julio del año dos mil diez.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los Madrid bajo el núm. 149/2009 y en esta alzada con el núm. 318/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Dolores , representada por la Procuradora Doña Maria Luz Simarro Valverde y dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Ruiz de Assin Chico de Guzmán, y, como apelada, la entidad Bolsos TP, S.A., en liquidación, representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y dirigido por el Letrado Don Luis Zubiaur Carreño.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 23 de Diciembre de de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- Con estimación de la demanda interpuesta por Bolsos TP, S.A., representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, contra Doña Dolores , representada por el Procuradora Doña María Luz Simarro Valverde;
Dos.- Condeno a dicha Doña Dolores al pago de cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos cinco euros con noventa y nueve céntimos (464.305,99) de principal, así como al pago del interés sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 30-12-2008, y, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;
Tres.- Y condeno a la demandada al pago de las costas;
Cuatro.- Llévese testimonio de la presente resolución, además de a los autos nº 149 de 2009 de juicio declarativo ordinario, a la pieza separada de medida cautelar formada por providencia de 5-10-2009 al haber remitido la pieza separada de medida cautelar a la Audiencia Provincial de Madrid."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Dolores se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo referencia a la acción en demanda ejercitada, de enriquecimiento sin causa, con referencia a los requisitos precios para su viabilidad, para a continuación señalar el fundamento en el que indica fundamenta la sentencia recurrida la desestimación de la demanda, haciendo indicación de que la misma no se atiene a las reglas de la lógica y la razón a la hora de valorar la prueba, con valoración e indicación de las pruebas practicadas en justificación, cual el interrogatorio de la ahora apelante e indicación de que lo que ha manifestado es que ella y todos los empleados de la Compañía cobraban sus salarios parte de manera oficial y parte en B con cargo a la Caja Social, por lo que las cantidades percibidas eran absolutamente legítimas; señala asimismo y de manera concreta que la sentencia infringe los preceptos procesales que rigen la valoración de la prueba documental, con cita de los arts. 326.1 y 319 LEC , para indicar que la anterior aseveración de la ahora apelante se refleja en las fichas contables de la entidad demandante a lo largo de los años, haciendo valoración de la documental, con indicación de que la cantidad reclamada no consta en documento alguno, pues en el supuesto de que las fichas contables reflejasen la realidad de las cantidades percibidas por la ahora apelante son a cargo de la Caja de la Sociedad, para indicar que dichas cantidades le fueron entregadas por quien tenía capacidad para hacerlo, la Administradora única desde 1995, señalando que en cualquier caso la fichas contables lo que reflejan es que las cantidades percibidas por la ahora apelante fue con cargo a la Caja Social. Que lo se reclama, eran cantidades percibidas a cuenta del salario realmente pactado con la Sociedad, reiterando que se paga parte de forma oficial y parte con cargo a la caja de la Compañía, haciendo referencia a la mecánica con que se producía, igual para todos los empleados de la Sociedad; hace referencia al documento aportado con la demanda bajo el núm. 46 y que firma Don Jorge , liquidador de la demandante, para señalar que no fue confeccionado por quien lo firma y en cualquier caso valorable como mera declaración de parte; continúa haciendo valoración de la testifical y referencia a las presunciones.
Se reitera la alegada prescripción, con indicación de que no discute que el plazo de la misma sea el de quince años y acepta como dies ad quem el 30 de Diciembre de 2008, para indicar que no se debe tomar como día inicial el del cierre del primer ejercicio anual objeto de reclamación, sino el día siguiente al de realizarse todos y cada uno de los pagos cuestionados sin esperar a finalización de ejercicio económico alguno; en cualquier caso el dies a quo sería el 31 de Diciembre de 1993, por ello presentada la demanda el 30 de Diciembre de 2008, la acción se encontraría prescrita.
En cuanto a los intereses a los que se condena alega el principio en illiquidis non fit mora; haciendo alegaciones en orden a lo que denomina connivencia dolosa de Doña Candelaria y Don Jorge , a fantasmagórica ampliación de capital de la demandante; para terminar suplicando, después de otras alegaciones, la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae, con desestimación de los pretensiones de la demanda y expresa condena en costas a la en la instancia demandante de las costas de ambas instancias.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 3 de Mayo de 2010 , con fecha registro de entrada del siguiente día 18, por repartido que fue el conocimiento del recurso a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, presentándose con posterioridad por la apelante documento al amparo del art. 271 de la LEC , el que se tuvo por aportado con traslado a la parte apelante y sujeto a lo que prevé el mencionado teniendo lugar la deliberación y votación el pasado día diecinueve.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar señalando que conforme al principio "tantum devolutum quantum appellatum", que es manifestación de dispositivo, al que da expresa acogida el art. 465.4 de la LEC , esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidas en el escrito de interposición del recurso, ello en relación con lo prevenido en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación en relación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia; partiendo de lo precedente por evidentes razones de lógica y sistemática que hayamos de comenzar por el examen de la reproducida excepción de prescripción, siendo de señalar al respecto en relación con el segundo argumento que se esgrime, que la demanda fue presentada ciertamente el día 28 de Diciembre de 2008, por lo que si el día inicial para cómputo de los quince años, comienza como indica la apelante el dies a quo era el 31 de Diciembre de de 1993, a aquella fecha no habían trascurrido los quince años, siendo por demás que en atención a lo que se reclama ha de estarse a la fecha de cierre del primer ejercicio al que se contrae la reclamación, momento a partir del cual puede ejercitarse la acción, art. 1969 del Código Civil , por ello que haya de estimarse ajustado el criterio al respecto seguido por la sentencia recurrida para desestimar dicha excepción y confirmar la sentencia en dicho particular, lo que permite entrar a conocer del fondo del asunto, que claramente se extrae del propio contenido del recurso y que la sentencia de instancia concreta, sin que este punto haya sido objeto de impugnación, se contrae a la reclamación de cantidad, en base a disposiciones realizadas por la demandada, ahora apelante, de la Caja de la Sociedad, sin causa, recogiendo la misma sentencia que la oposición en orden a que también la otra socia y administradora también lo hizo, en modo alguno anula el ilícito que la demandada haya podido cometer, criterio que se está igualmente en el caso de compartir; recoge la sentencia como hechos probados que la demandante se rigió inicialmente por las administradoras solidarias, Doña Candelaria y la demandada, hasta el año 1995, en que pasó a ser administradora única la primera y apoderada general la segunda, así como que por sentencia de fecha 18-3-2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid , autos 214/2004, se declaró a la demandante incursa en causa de disolución y su liquidación, nombrando liquidador judicial a Don Jorge , posesionado de su cargo el 23-11-2007, extremos los precedentes tampoco controvertidos; siendo que el referido liquidador pudo objetivar que la demandada efectuó disposiciones en metálico de cajas, no justificadas ni reflejadas en los libros de la sociedad, cantidades que refleja con relación al ejercicio de que respectivamente se trata, importando la cantidad que en demanda se reclama; pasa a señalar la sentencia objeto de recurso que de haberse tratado o correspondido la referidas cantidades a retribuciones salariales de la demandada, ésta pudo y debió haberlo así formalizado en los libros contables de la sociedad a todos los efectos, máxime atendiendo al dilatado período en que se producen dichas disposiciones y el importe global de las mismas, no amparadas por precepto estatutario ni ilegal.
SEGUNDO: Se reclama en demanda en base a la existencia de enriquecimiento injusto por la demandada, lo que nos lleva ya inicialmente a realizar concreciones en orden a dicha figura, que cual señala la STS de 14-1-1991 , según construcción doctrina y jurisprudencial, ofrece perfiles no definidos, en su integridad, por razón de la misma elasticidad del concepto, que cumple funciones de justicia por encima de una norma estricta y expresa, no dudándose que un elemento esencial del mismo, consiste, precisamente, en la falta de causa o de justificación del desplazamiento patrimonial subyacente; siendo perfilados sus requisitos, cuales, enriquecimiento del demandado, tanto por aumento de patrimonio como por una no disminución del mismo, correlativo empobrecimiento del demandante, con existencia de conexión entre ambos, y una falta de causa o justificación, lo que es compatible con la buena fe, no siendo exigible una conducta culposa, negligente o de mala fe en el enriquecido para que pueda estarse ante un supuesto de enriquecimiento injusto, que sí precisa la carencia de causa justa o la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de la doctrina del enriquecimiento torticero, bien porque el enriquecido ha hecho uso de un derecho, sin que concurra abuso de tal posición, o bien porque exista entre las partes un negocio válido, o, en suma, porque la situación de quien obtuvo la ventaja patrimonial venga amparada por un pronunciamiento de la jurisdicción, señalando la STS de 12-6-2009 , que vine establecido como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (SSTS 29 de abril de 1998, 19 de febrero de 1999, 6 de junio de 2002, 28 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 3 de enero, 24 de abril y 19 de mayo de 2006, 22 de febrero y 4 de junio de 2007 , entre otras); es también de citar la doctrina jurisprudencial, así STS de 29-2-2008 que en señala como reiterada doctrina la de que no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ); en el mismo sentido la de 9-2-2006, que falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de razón o base suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado, "la causa para su no aplicación deja de ser injusta y se torna en justa y suficiente cuando existe una clara disposición legal".
TERCERO: Desde la precedente doctrina procede descender al concreto supuesto de autos, siendo de resaltar que el fundamento nuclear de la oposición, cual que las cantidades dispuestas por la demandada tienen su causa en pagos salariales que se hacían con cargo, en parte, en "B" con cargo a la Caja Social, lo que se hacía a efectos fiscales y de la seguridad social, y sin que quedara constancia, lo que hace no concurra justa causa, pues no existe una norma que lo legitime, ni cabe entender que haya ha mediado un negocio o acuerdo jurídico válido y eficaz, aun cuando para los demás agentes de la sociedad así también se realizara, pues un ilícito no se justifica porque existan pluralidad de personas que incurran en él; siendo de añadir que en la valoración de la prueba, rige como principio el de la valoración conjunta, siendo que es de considerar que el informe del liquidador, de designación judicial, sin bien no es prueba privilegiada, sí goza de valor, atendiendo a quien lo realiza, dado que lo hace en atención a la documental que se le aporta, sin que nada obste a su valoración que lo haya atribuido a experto externo, sin que supongan la existencia de fichas, ajenas a la propia contabilidad y que en su caso relejan conceptos de distinto, anticipos o crédito devengado por la demandada frente a la sociedad, pues ello en definitiva forma parte del enriquecimiento sin causa, concurriendo que la apelante realiza un valoración subjetiva y lógicamente interesada de la resultancia probatoria, siendo relevante a los efectos de calificar su conducta el que la demandada era apoderada general de la sociedad y como tal retiraba las cantidades a que la demanda se contrae, desde lo precedente que estemos en el caso de confirmar la sentencia al que el recurso se contrae, dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida; en relación al documento presentado por la demandante, sentencia de fecha 3 de Mayo de 2010 , es de señalar en primer lugar que la misma no es firme y en cualquier caso no guarda relación con el supuesto concreto de que trata el presente recurso, en atención a la delimitación que las partes han hecho del mismo, al que son ajenas, además, el resto de las alegaciones contenidos en el recurso, como las referidas a la connivencia o ampliación del capital social.
CUARTO: Procedimiento confirmatorio que se ha de extender a la condena la pago de intereses, en atención a la doctrina jurisprudencial superadora de la máxima "in illiquidis non fit mora", siendo de señalar que cual señala la STS de 16 de Noviembre de 2007 , doctrina que se reitera en otras posterior, a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo; moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado; en esa línea la citada S. de 2 de Julio de 2007, hace cita de la de 9-2-2007 que señala la jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia. En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 15 de febrero de 1.982 (... iliquidez que ha de admitirse cuando, como se acaba de decir, se ha demandado mayor suma de la debida por incluir en la petición de condena e importe de unos gastos de giro improcedentes legalmente...), 30 de noviembre de 1.982 (... el deudor vendrá obligado al pago de los intereses legales "por cantidad líquida" desde que se reclame judicialmente, es decir, desde el momento en que empieza la litis pendencia, pero siempre que se le condene al pago de la suma reclamada líquida, y no cuando, como sucede en este caso, la condena es por cantidad inferior o distinta o cuando ha de determinarse en ejecución de sentencia...) y 21 de junio de 1.985 (... y dado que al determinarse en sentencia el importe de la cantidad adeudada, en concepto de rentas atrasadas, y devenir líquida en la dicha resolución, no puede devengar intereses, como tiene dicho reiteradamente esta Sala).
Continúa la sentencia de 9 de febrero de 2.007 , "la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , unida a la natural productividad del dinero (la sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por otras, calificó la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora... y destacó que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor), así como a la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa (que fue negada respecto de quien ignora lo que realmente debe: non potest improbus videri, qui ignorat "quantum" solvere debeat: Digesto 50.17.99) y a la comprobación empírica de que los relatados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (como recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 ), llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión (sentencias 21 de marzo de 1.994, de 17 de febrero de 2.004 ), conforme al que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas)".
QUINTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho, dudas que para su apreciación han de ser fundadas y razonables, tanto en cuanto a la realidad de los hechos en que se fundamente la pretensión o en su caso de los efectos jurídicos de los mismo derivados, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria en relación o bien por disparidad doctrinal en la interpretación de la norma o normas de que se trate, a ello unido de lo que precepto establece con el término de "serias", lo que han de entenderse en términos de objetividad, no desde la subjetividad de la parte, y en cualquier caso excluyente de aplicación de la excepción, en la mera creencia expuesta ex post, cuando en la demanda se postula la imposición de costas a la parte demandada; en el concreto caso y atendiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia, en relación con los hechos que no se cuestionan, que no sea de estimar elementos o circunstancia que permiten a acudir a las dudas que la parte apelante aduce, de modo que hayamos de estimar de aplicación el principio del vencimiento, que opera no sólo desde una vertiente sancionadora, sino también con proyección positiva, en base al principio de causabilidad, que implica que la sola circunstancia de provocar en la contraparte, vencedora en juicio, unos gastos procesales, justifica el pago de los mismos y que las costas suponen por el vencido, a ello unido el principio de la autoresponsabilidad, estos es que cada parte debe responder de las consecuencias de su propios actos, sobre todo cuando inciden patrimonialmente en otro, y ello a pesar de la incertidumbre que todo proceso conlleva, por lo que el precepto más arriba indicado introduce la excepción referida, pero no derivada de la mera incertidumbre, sino cuando ésta venga fundada en los términos más arriba indicados, que no se dan en la subjetiva y lógicamente interesada valoración de la parte.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Dolores contra la sentencia dictada con fecha 23 de Diciembre de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid , bajo el núm. 149/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
