Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 393/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 441/2021 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 393/2021
Núm. Cendoj: 28079370092021100378
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9780
Núm. Roj: SAP M 9780:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 243/2019
PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 243/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 441/2021, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento. '.
Fundamentos
1º) El 26 de julio de 2014, el actor D. Benedicto, acudió junto a cinco personas al 'Circuito San Juan', sito en el término municipal de Arenas de San Juan (Ciudad Real) Ctra. Provincial CR-P-2032 Km. 25, a fin de conducir vehículos en el circuito habilitados para ello.
2º) La actividad contratada lo fue entre las 19,30 horas y 1.00 de la madrugada, actividad que consistía en levar a cabo maniobras de conducción de riesgo, como son realizar derrapes con el vehículo, para lo que se emplearían tres vehículos alquilados a la titular del circuito, y el vehículo marca Volkswagen modelo Polo matrícula X-....-ZY, que fue transportado hasta el circuito en una plataforma porta-coche.
3º) En el transcurso de las carreras, uno de los tres vehículos marca BMW alquilados, conducido por D. Felipe y en cuyo interior estaba de copiloto el actor, se encontraba haciendo derrapes en el circuito cuando en un giro de una curva, derrapo quedando el vehículo cruzado en la pista.
4º) En ese momento D. Fidel, que conducía el vehículo marca Volkswagen modelo Polo, perdió el control del vehículo golpeando el lateral derecho del vehículo BMW alquilado en cuyo interior se encontraba D. Felipe de piloto y el actor como copiloto.
5º) Como consecuencia del accidente el actor resultó lesionado el actor, siendo trasladado al Hospital l Virgen de Altagracia de Manzanares (Ciudad Real), donde fue ingresado la madrugada del 27 de julio de 2014, resultado con lesiones que han sido valoradas en el informe pericial aportado con la demandada .
Frente a estas conclusiones en el escrito de apelación se alega que el dies a quo para el cómputo de la prescripción del plazo de un año que establece el artículo 1968 del C. civil, no debe fijarse como hace la sentencia de instancia en el día 16 de julio de 2015, cuando la realidad es que el alta se produjo el 30 de noviembre de 2015, constando así en autos, tanto en la pericial médica aportada, como en los documentos médicos aportados, habiéndose incluso señalado por el perito médico forense, el Dr. D. Geronimo que incluso a día de hoy seguían existiendo la probable posibilidad de que tuviese que realizarse una intervención quirúrgica para colocar una prótesis de cadera.
Como ha señalado esta misma sección en sentencias de 13-12-2006 rollo de apelación 22/06 y de 10-9-2003 rollo de apelación 671/2001, la excepción de prescripción, en cuanto institución no basada en razones de justicia intrínseca, sino en el principio de seguridad jurídica basada en la presunción del abandono de los derechos, obliga a un tratamiento restrictivo, que alcanza su máxima expresión en el extremo relativo al termino inicial a partir del cual ha de iniciarse su computo, de tal forma que la indeterminación de ese día inicial, o las dudas que sobre dicho momento puedan surgir, no deben resolverse en perjuicio de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción, que es sobre la que pesa la carga probatoria sobre los hechos impositivitos o extintivos, como ha venido señalando de forma reiterada la jurisprudencia entre otras en STS de 10-3-89.
Siendo doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada (por todas, S 21-5-92) la que establece que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso corresponde, conforme a la teoría general de la carga de la prueba, a quien formula la excepción, en este caso el demandado.
Siendo también doctrina legal reiterada que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para fijar el dies a quo en orden las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).
Tratándose de daños personales, y tal como se alega en el escrito de apelación apelado, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, no es ni el día del accidente, ni tampoco el día del alta sanitaria, siendo dicha fecha el momento en que se produce la estabilidad de las lesiones, debiendo procederse a fijar la indemnización correspondiente en base a los días de incapacidad y las secuelas correspondientes. Pues como señala la STS Nº 819/2012 de 9/01/2013 'Cuando de secuelas se trata, el referido criterio jurisprudencial derivado del principio indicado se traduce en que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003). Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002, así como de las dictadas con posterioridad ( SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/200 ; 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008; 27 de septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008, entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo'.
Ahora bien antes de entrar a examinar el dies a quo para el computo del plazo de prescripción, no se puede desconocer que si bien en la demanda se alude de forma reiterada a la reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el actor, en base a la existencia de responsabilidad extracontractual en base a los artículos 1902 y 1903 del Civil, como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 26 de julio de 2014, la propia parte actora en su demanda alude que el actor en compañía de otras cinco personas contrataron con la entidad demandada, el circuito en exclusiva, para llevar a cabo una actividad deportiva de conducción de automóviles en la modalidad de Drift, es un estilo de conducción de vehículos que consiste en 'sobrevirar', es decir, derrapar de manera que el vehículo forme un ángulo con la dirección de movimiento.
De las propias alegaciones que se hacen por la parte actora en su demanda, así como de las propias alegaciones y pruebas practicadas entre las partes, se deduce que la presunta responsabilidad de la entidad demanda y ahora apelante, deriva no del artículo 1902 del C. civil, por culpa extracontractual, sino de una responsabilidad contractual en base al artículo 1100. 1101 y ss. del C. civil, en la medida que si existe un contrato, como es el vínculo jurídico existente entre las partes, de existir algún tipo de responsabilidad seria de carácter contractual y no de carácter extracontractual a la que sería aplicable no el plazo de un año de prescripción que establece el artículo 1968 del C. civil, sino el plazo general de prescripción de las acciones personales que establece el artículo 1964 del c. civil, plazo que no cabe entender que hubiera trascurrido desde que se produjo el accidente y se interpuso la demanda, teniendo en cuenta la nueva redacción de este precepto.
Por otro lado se alega que existe un error en la valoración de la prueba testifical del Sr. Leonardo el cual manifestó, que no existió 'briefing' o instrucciones previas por parte de nadie de la empresa, que no existía un control a la hora de acceder los vehículos a la pista para mantener las distancias de seguridad que carecían de iluminación posicional en el techo de los vehículos como señaló el representante legal, sin que se aportara o facilitara documento alguno para firmar (o al menos no lo recordaba). Lo que a juicio de la parte apelante acredita la evidente negligencia y falta de control de la actividad que se había contratado y que, si bien, supone un riesgo, la demandada incrementó exponencialmente por la falta de control de la actividad, era publicitada como autorizada o monitorizada.
Teniendo en cuenta, tal como valora la sentencia de instancia, partiendo de la unidad de culpa civil, y dado que si bien en la demanda se alude a la responsabilidad que deriva del artículo 1902 y 1093 del c. civil, pero también se alude a la responsabilidad de la entidad demandada en base a los artículos 1100, 1101, 1106 y 1108 del Civil, debe examinarse si existe o no obligación de indemnización de los daños y perjuicios, como consecuencia de las lesiones sufridas por el actor, teniendo en cuenta que tanto la parte actora, como la parte demandada reconocen que existió un vínculo contractual entre ellas, en virtud del cual la entidad demandada cedió al actor y sus amigos el uso del circuito, para llevar a cabo la correspondiente actividad, debiendo entenderse que de existir algún tipo de responsabilidad de la entidad demandada seria de carácter contractual, por no haber adoptado o facilitado al actor y sus acompañantes las medidas de seguridad necesarias a fin de realizar dicha actividad de acuerdo con las características especiales de dicha actividad.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª Civil, sección 1, del 12 de diciembre de 2017, sentencia nº 661/2017, recurso nº 1955/2015, respecto a la doctrina de la unidad de culpa civil viene a establecer 'es cierto que en materia de culpa civil no cabe eludir el razonamiento de fondo por razón de la errónea o incompleta elección de la norma aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del iura novit curia y lo importante e inmutable son los hechos' y, en el presente caso, los hechos de la demanda son claros puesto que se alude que la entidad demandada no había adoptado las medidas de seguridad necesarias a fin de que el actor y sus acompañantes pudieran llevar a cabo esa actividad, y que la reclamación se formulaba tanto en base al artículo 1902 del C. civil, como en base al artículo 1100 y 1101 del C. civil, tanto en vía de responsabilidad contractual o extracontractual .
Es reiterada la jurisprudencia que viene a señalar que la práctica de diversas actividades deportivas implica la asunción de los riesgos inherentes a la actividad deportiva correspondiente, , pues como señala la SAP de Jaén N º 757/2019 de 10/07/2019 , con cita de sentencias anteriores de 2 de junio de 2017 y 4 de marzo de 2016 declara que '... respecto de la responsabilidad en daños sufridos en actividades deportivas que comportan un riesgo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 y 15 de febrero de 2007, con cita en la de 22 de octubre de 1992, consideran que no es posible objetivar la responsabilidad en todos los supuestos en que se haya causado un daño en el marco de una actividad deportiva, al considerar que el riesgo particular que la práctica de cada uno de los deportes conlleva para la integridad física, no es equiparable al que sirve de fundamento a la doctrina jurisprudencial, que ha dado lugar a la aparición de esta especial responsabilidad extracontractual, que presume la existencia del elemento culpabilístico. Se asume el riesgo desde el momento en que todo deportista sabe inicialmente que la práctica de cualquier deporte entraña la posibilidad de sufrir daños, tanto por la acción propia como por la de los que con él comparten el juego, y como tal lo acepta, siempre que la conducta de los demás respete los límites establecidos'.
Doctrina aplicaba también en el ámbito de la responsabilidad contractual, que es la que procede examinar en el presente caso, y que no implica que el deportista deba asumir, como se alega en el escrito de apelación un riesgo no derivado del deporte o actividad desarrollada, sino que el riesgo, y por lo tanto el daño provenga de causas externas a la propia actividad deportiva.
Con el fin de acreditar la parte demandada que actuó con la diligencia debida, aporto a los autos, una serie de condiciones generales que deben firmar los participantes en dichas actividades, en la que se recoge entre otras informaciones las características de la actividad que van a desarrollar que se califica de MUY PELIGROSA, que entraña un riesgo cierto, alegando también que se les dio antes de iniciar dicha actividad las correspondientes instrucciones.
Si bien es cierto que la parte demandada, y ahora apelante no ha aportado a los autos el correspondiente documento firmado por el actor y sus acompañantes, en el que se recojan esas condiciones sobre las características y actividad que iban a desarrollar , puesto que los documentos aportados a los autos, folios 55 al 61 si bien se trata de documentos firmados por usuarios del circuito, todos ellos son de fecha posterior a la fecha en que fue utilizado el circuito por el actor y su grupo, lo cierto es que si la parte actora y ahora apelante, con sus acompañantes contrataron la cesión del circuito en exclusiva, debe partirse y examinarse cuál fue el contenido del contrato de acuerdo, con los hechos y de las pruebas practicadas en los autos.
Del conjunto de las pruebas practicadas, si ha quedado acreditado que el actor y sus acompañantes eran conocedores que la actividad que iban a desarrollar era peligrosa y que implicaba un importante riesgo, también ha quedado acreditado en los autos al ser un hecho admitido por ambas partes que la actividad debía estar tutelada o supervisada por empleados del circuito.
Con relación a la forma en que se produjo la colisión en la que resultó con lesiones el actor, el legal representante de la entidad demandada D. Nazario, manifestó que estaba presente cuando se llevó a cabo la actividad, que vigiló el cumplimiento de todas las medidas de seguridad por parte de los clientes, que el accidente tuvo lugar cuando ya solo quedaban 10 minutos para acabar la actividad, y que solo estaban en la pista los vehículos que se vieron implicados, que la pista estaba correctamente iluminada, los vehículos tienen una luz de posición rotativa para que se pueda ver el lugar de donde está el vehículo, que existía una gran visión, que se les informó igualmente que debía cumplir una determinada distancia de seguridad, que el conductor fue a frenar y que no le freno el coche, D. Fidel reconoció que perdió el control del vehículo, que vio el vehículo parado, y que cuando fue a frenar se le bloqueo.
Por su parte el testigo D. Leonardo que intervino en la actividad, y que asumió de alguna forma la condición de coordinador al ser un conductor experimentado, que estaba presente en el circuito cuando se produjo el accidente, y lo presenció, manifestando que si bien no recordaba que se le diera una sesión informativa en una sala determinada, sí reconoció que se le dieron algunas recomendaciones, como no salir a la vez que la puerta de acceso al circuito estaba abierta, que si bien había una persona en el padokk, las barreras estaban abiertas y cada uno entraba y salía libremente, no recordando que los BMV llevaban una luz de posición, pero él cree que no estaban operativas.
En cuanto a la forma en que se produjo la colisión manifestó que el coche en el que iba el actor se quedó cruzado en la pista, y que cree que el otro vehículo no podría haber pasado, el impacto se produce porque hay un coche que pierde el control y se queda parado en la pista, y que el coche que viene detrás cuando está llegando hasta él no lo ve y cuando lo ve pretende frenar y no le dio tiempo suficiente, que el conductor del BMV perdió el control del vehículo, y que a su juicio fueron todas estas circunstancias las que incidieron en la colisión.
Del examen de las pruebas practicadas en los autos, debe entenderse que si bien no costa en los autos, como ya se recoge en esta resolución judicial, que el actor y ahora apelante , y sus acompañantes, firmaran el documento calificado de Condiciones generales para la cesión de uso del circuito, en el que se recogen una serie de prevenciones y medidas de seguridad que debían asumir los partícipes en dicha actividad, lo cierto es que de la escasa prueba aportada a los autos, pues no se ha aportado ni siquiera el testimonio de las diligencias penales que se siguieron por esos hechos, se deduce que el actor contrato la cesión del uso del circuito, y si bien la actividad a desarrollar estaba supervisada por empleados del circuito, lo cierto es que incluso de las escasa información que ha aportado a los autos el testigo D. Leonardo, única persona de las que estaban presentes en el circuito que ha venido a declarar, a excepción del legal representante de la demanda, no cabe entender que la entidad demandada incurriera en ningún tipo de incumplimiento contractual, que fuera el causante de las lesiones sufridas por el actor, si se tiene en cuenta que las lesiones se produjeron como consecuencia de un hecho ajeno a las obligaciones asumidas por la entidad demanda, como fue el no cumplimiento de las medidas de seguridad por los partícipes en la dicha actividad, en especial el no respetar la distancia de seguridad, y la pérdida de control de ambos vehículos que se vieron involucrados en al accidente, tanto en el que circulaba como copiloto el actor, al derrapar y quedar cruzado en medio de la pista, y del otro vehículo implicado, del que perdió el control su conductor, sin que se pueda atribuir a la entidad demandada la causa eficiente del accidente por no haber adoptado las medidas de seguridad pertinentes, cuando de la escasa prueba practicada, si cabe deducir que a los participantes se les dieron una serie de instrucciones generales en cuanto a la forma de llevar a cabo la actividad que no fueron cumplidas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia nº 12 de Madrid el 28 de septiembre de 2020.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
