Última revisión
02/11/2006
Sentencia Civil Nº 395/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 294/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 395/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100474
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3621
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 429 (294) 06
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 910/04
JUZGADO de Instancia num. 9 Alicante
SENTENCIA Nº 395/06
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a dos de noviembre del año dos mil seis
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante con el número 910/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Aguas Municipalizadas de Alicante E.M., representada por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir y dirigida por el Letrado D: Alfonso Calero del Castillo. Y como parte apelada, la parte actora, la mercantil Edificios Valencia S.A. y Promociones Edival Alicante S.A., representadas por el Procurador Dª. Begoña Muñoz Sotes y dirigidas por el Letrado D. Gonzalo Lucas-Días Toledo, que han presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 910/04, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por el procurador Sra. Muñoz Sotes en nombre y representación de Edificios Valencia S.A. y Promociones Edival Alicante S.A. contra Aguas Municipalizadas de Alicante y le condeno a abonar a la entidad Edificios Valencia S.A. la cantidad de mil novecientos noventa y un euros con setenta y cinco céntimos (1.991,75 euros) y a la entidad Promociones Edival Alicante S.A., la cantidad de cinco mil seiscientos noventa y un euros con setenta y cuatro céntimos (5.691,74 euros) más los intereses legales en los términos descritos en la presente resolución, con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, dándose el trámite subsiguiente. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 19 de octubre de 2006 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 429/294/06, señalándose para la deliberación , votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- A la reclamación que se efectúa por las actoras (empresas de promoción y construcción) en su demanda de devolución de lo que consideran indebidamente abonado a la demandada (el precio de los acometimientos del suministro de agua potable a los inmuebles promovidos por aquellas) , pretensión que encuentra acogimiento en la Sentencia de instancia, se formula oposición por Aguas Municipalizadas como entidad demandada, reproduciendo lo que ha venido siendo la columna vertebral de toda su defensa a lo largo del procedimiento, a saber, la falta de jurisdicción , en el entendimiento de que la cuestión formulada es propia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, y la indebida aplicación -interpretación- de la Orden del Ministerio de Industria de 9 9 de diciembre de 1975, por la que se aprueban las normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua.
Pues bien, y comenzando por lo primero, se alega ya en la declinatoria que promueve la representación legal de Aguas Municipalizadas , que siendo la recurrente una empresa mixta constituida al cincuenta por ciento, bajo la forma de sociedad anónima, por el ayuntamiento de Alicante y la mercantil Aquagest Levante S.A., representa una forma de gestión mixta de servicios competencia de los municipios y, en consecuencia, el control de sus actos, correspondería a la jurisdicción contencioso Administrativo.
Es cierto que la demandada es una empresa mixta de las que se regulan , como forma de gestión de servicios municipales, en el decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el reglamento de servicios de las corporaciones locales, al que se refiere la Disposición final 1ª de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, de bases de régimen local. Desde luego no puede entrar en discusión el hecho de que la prestación del servicio de agua potable es competencia administrativa, pero ello no determina que las reclamaciones que se refieren a la prestación de este servicio, deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En efecto, la recurrente, así lo dijo la Sentencia de Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 de la Sala de lo Civil en relación a una empresa mixta participada por una Entidad Local y empresas privadas para la gestión de un servicio municipal, no es Administración Pública y tampoco aquí, como en aquél supuesto, los actos en que se basa la demanda son actos de la administración Pública , sujetos al Derecho Administrativo. Y es que la pretensión de cobro de lo indebidamente pagado en los términos del artículo 1895 y ss del Código Civil , no trae causa en el ejercicio de funciones administrativas reguladas por el Derecho administrativo sino de relaciones propias del Derecho Civil, cuya naturaleza no varía por más que la norma sustantiva que justifique la reclamación, tenga naturaleza administrativa. Desde luego, ningún acto Administrativo se impugna por las empresas actoras, sino que accionan en base a lo que se califica como modalidad de cuasi contrato. Se promocionan y construyen edificios y se abonan a la empresa municipalizada el coste de los acometimientos, siendo así que afirma en la demanda , como sustento de la pretensión que se ejercita, que se ha hecho pago de un gasto que sólo es a cuenta del cobrador, procediendo por ello, su devolución.
Estamos por tanto en un ámbito estrictamente privado, propio y específico de la jurisdicción civil, que no requiere para su actuación , de reclamación administrativa previa.
Procede por todo eso desestimar el primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Se opone en segundo lugar por la recurrente la indebida aplicación de la norma, con referencia a la citada Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975, discutiéndose su vigencia en aplicación de la Disposición Derogatoria Tercera de la C.E. 1978, en relación al artículo 149-3 de la misma sobre competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, criterio que no podemos aceptar dado que la jurisprudencia Contencioso-administrativa (ST.S. de 30 de abril de 1993, Sala 3ª) ha venido entendiendo que dicha norma está en vigor (y a nuestros efectos, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, por ser la norma vigente al tiempo de la formulación de la pretensión, en realidad , al tiempo de constituirse la relación contractual de la que dimana aquella) que en tanto regula, sustantivamente, una materia específica que en nada interfiere sobre las competencias propias de las Comunidades Autónomas ni de los municipios, es aplicación, considerando perfectamente intercambiable el órgano competente a que dicha norma se refiere por el autonómico correspondiente, desde el punto de vista de la Administración, para resolver las discrepancias entre las partes.
Dicho esto, ninguna duda existe sobre que es al suministrador a quien le corresponde el pago de la acometida en los términos que plantea la Sentencia de la Sala 3ª a que hacíamos referencia, ya que , entrando en el fondo, sí interpreta al expresión contenida en el artículo 1-1-1 -"su instalación correrá a cuenta del suministrador"- en el sentido de que, estando integrada la acometida en la red de distribución general del agua, su costo y mantenimiento ha de correr en cuenta del suministrador, ya que la acometida no es propiedad del consumidor sino del suministrador, atendiendo al hecho de que la instalación general, incluida la acometida, llega precisamente, hasta el muro de cerramiento del edificio , punto de encuentro , dice la Sentencia, entre la propiedad privada del suministrado y la del suministrador.
Siendo así, y siguiendo la doctrina declarada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1998, la pretensión de las actoras está abocada a su estimación ya que el artículo 1895 del Código Civil es de aplicación cuando se establece una relación entre quien percibe lo que no tenía Derecho a recibir y el que paga por error, con lo que surge la obligación de restituir lo indebidamente abonado , porque supone deuda inexistente y por ello, acreditado el error en quien hizo el pago, que lo verificaba con intención de extinguir la deuda.
Dándose por tanto los requisitos para que pueda considerarse exitoso el ejercicio de la acción de repetición de lo indebido, a saber , pago efectivo con "animo solvendi", inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente , falta de causa en el pago porque se ha entregado mayor cantidad que la debida y, finalmente, error por parte del que hizo el pago, habiendo declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 1950 que el artículo 1895, que no procede distinguir entre el error de derecho y el error de hecho, limitándose a declarar que cuando se recibe alguna cosa que no había Derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla y como en el presente caso las actoras hicieron entrega efectiva del dinero que se les facturaba con origen en el contrato suscrito por las parte y como pago del precio de una instalación de la red de suministro de agua potable que se ha acreditado, en lo que hace a la instalación de las acometidas, estaba falto de causa jurídica , pues su costo era a cargo del suministrador , resulta prosperable la pretensión deducida en la demanda y, por tanto , la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, y habiéndose desestimado el recurso de apelación y la impugnación, no procede sino imponerlas expresamente a la parte apelante , siempre de conformidad con los artículos 398 y 394 L.E.C. .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Aguas Municipalizadas de Alicante E.M., representada por el procurador D. Luis Beltrán Gámir, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante de fecha 22 de marzo de 2006, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
