Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 414/2011 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 396/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00396/2011
Rollo Apelación Civil núm. 414/11
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de julio de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, con el núm. 847/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Tomás , en primera instancia representado por Dña. Ana Maria Parra Gómez y en esta alzada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Cándido Cordero Quintero; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, el "Asociación Club Deportivo El Chaparral", en primera instancia representado por el Procurador D. José Jiménez Ruiz y siendo representado esta alzada por la Procuradora Dña. María Belda González, siendo defendido por el Letrado Inocencio López del Amor.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 2 de Noviembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Parra Gómez en nombre y representación de Tomás , contra el Club Deportivo El Chaparral de Moratalla, representado por el Procurador Don José Jiménez Ruiz, por prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Parra Gómez en representación de la parte actora, D. Tomás , siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Jiménez Ruiz, en representación de la parte demandada, el "Club Deportivo El Chaparral de Moratalla", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 414/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 25 de Julio de 2011-.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Tomás se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se alega como motivo error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 1.973 del Código Civil y doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción extintiva, haciéndose mención, en síntesis, al documento nº 13 acompañado con la demanda, pues se indica que del mismo resulta que no existió rechazo de la entidad aseguradora, sino un reconocimiento implícito de la responsabilidad de su asegurado, discrepándose de lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia; se hace mención a las conversaciones existentes entre el letrado de la parte apelante y el representante de la demandada tendentes a la reparación del camión y al resarcimiento de los daños y perjuicios, manteniéndose, por tanto, en vigor la reclamación, no pudiéndose hablar de dejadez o abandono del derecho y que la sentencia recurrida niega valor, a efectos interruptivos de la prescripción, a las reclamaciones efectuadas verbalmente; se refieren resoluciones judiciales relativas a la prescripción y a la interrupción de la misma.
La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , en reclamación de la cantidad de 41.461,93 €, derivada ésta del hecho de haberse hundido el camión del actor en un agujero existente en las instalaciones del club deportivo demandado. Se aprecia la excepción de prescripción por el transcurso del plazo de un año, previsto en el artículo 1.968 del Código Civil, indicándose que el accidente tuvo lugar el día 11 de octubre de 2006 ; que se formuló reclamación a la entidad demandada por importe de 45.000 € en telegrama de fecha 8 de octubre de 2007; que la aseguradora en documento de fecha 26 de mayo de 2008 rechazó el siniestro, indicándose que no existe prueba documental que interrumpa la prescripción, aludiéndose a las conversaciones existentes entre el letrado de la actora y el presidente del club deportivo, sin bien se indica que iban encaminadas a que se le facilitara información sobre los datos de la entidad aseguradora y de la tramitadora. Se considera transcurrido el plazo de un año desde la comunicación de la entidad GES, de fecha 26 de mayo de 2008, hasta la interposición de la demanda, en fecha 17 de diciembre de 2009, no habiéndose efectuado ningún requerimiento ni reclamación interruptiva de la prescripción a la demandada.
SEGUNDO.- Que tras el examen de los autos resulta que se interpuso demanda frente al Club Deportivo el Chaparral de Moratalla, en fecha 17 de diciembre de 2009, en reclamación de cantidad, con base en la acción de responsabilidad extracontractual, prevista en el artículo 1.902 del Código Civil ; que se formuló reclamación extrajudicial en fecha 8 de octubre de 2007 contra la entidad demandada por la cantidad de 45.000 € por los daños sufridos por el camión matrícula XI-....-XQ ; que por la entidad aseguradora GES en fecha 26 de mayo de 2008 se rechaza el siniestro, particular este que resulta meridianamente del documento aportado con el nº 13 con la demanda. Resulta, pues, que desde la fecha de 26 de mayo de 2008, tenida en cuenta en instancia como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año, previsto en el artículo 1.968, 2º del Código Civil, en la fecha de interposición de la demanda, 17 de diciembre de 2009 , había transcurrido el plazo de un año, deviniendo por tanto irrelevante lo alegado por la defensa de la parte apelante, en el sentido de que lo referido en el documento nº 13 no fue un rechazo del siniestro, sino un implícito reconocimiento de la responsabilidad de su asegurado, aunque como se ha dicho anteriormente en dicho documento la aseguradora no asumió ninguna responsabilidad por los daños ocasionados en el accidente ocurrido en las instalaciones del ente demandado. Se aporta con la demanda un documento, nº 14, de fecha 23 de julio de 2009, en el que se refiere que D. Tomás manifiesta su conformidad en recibir la cantidad de 7.000 € de la entidad aseguradora Club Deportivo el Chaparral, si bien no consta firmado este documento, careciendo el mismo de eficacia interruptiva de la prescripción, ya que en el mismo figura una fecha posterior al transcurso de un año, a computar desde el 26 de mayo de 2008, y además del mismo no se puede deducir ninguna asunción de responsabilidad de la entidad demandada ni de la entidad aseguradora de ésta, pues no existe prueba de que se hubiera ofrecido una indemnización por tal.
El Tribunal Supremo en sentencia de 27 septiembre 2007 declara: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico [...]" . A la vista de esta doctrina jurisprudencial tampoco se puede considerar, en el presente caso, interrumpido el plazo de prescripción por las conversaciones que se refieren en el recurso, tenidas en consideración en la sentencia de instancia, pues no consta que dichas conversaciones entre el letrado del actor y el gerente del ente deportivo hubieran tenido lugar en el año siguiente a partir de la fecha del 26 de mayo de 2008, y lo que es más importante, tampoco consta que en éstas se hubiera formulado reclamación de indemnización al club deportivo demandado, ello teniendo en consideración lo declarado en el acto de juicio por el gerente del club, por lo que dichas conversaciones carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción, en el sentido pretendido por la defensa apelante, no siendo por tanto de aplicación la doctrina jurisprudencial que se refiere.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación del CLUB DEPORTIVO DEL CHAPARRAL, al no apreciarse error en la valoración de las pruebas ni infracción del artículo 1.973 del Código Civil .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Parra Gómez en nombre y representación de D. Tomás , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en fecha 2 de Noviembre de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 847/09, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
