Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 396/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 523/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 396/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100385

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2357

Núm. Roj: SAP V 2357/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 000523/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.396/2015
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
Dª . María Pilar Manzana Laguarda
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª . Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 1030/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante - apelante, Abilio
representado por el Procurador D/Dª . SILVIA SANCHIS FIGUERAS y defendido por el Letrado NATALIA
ESTEBAN PERPIÑA y de otra como parte demandada - apelada, Adelina , representada por el Procurador
D MARIA JOSE CALATAYUD PRIMO y defendido por el Letrado D/Dª YOLANDA HERNANDEZ BOLUDA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . María Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 4 de noviembre de 2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la modificación de medidas definitivas, instada por D. Abilio , representado por la Procuradora, Dª Silvia Sanchis Figueras contra Dª Adelina , representada por la Procuradora Dª Lidón Jimenez Tirado, fijadas en la sentencia dictada en los autos principales de DIVORCIO y POSTERIOR MODIFICACION, manteniéndose la pension alimenticia y modificandose la pension compensatoria, aminorandose y temporalizandose la misma,desde la presente resolución.

Cada parte abonara las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte tanto demandante, como demandada, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22 de junio de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Abilio se impugna la sentencia de instancia en cuanto no ha accedido a extinguir ni la pensión compensatoria ni la pensión alimenticia establecidas en su día a favor de su esposa e hija, respectivamente. Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Adelina se impugna la reducción de la pensión compensatoria a 300 euros así como su limitación temporal a tres años desde la fecha de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- No cabe duda que las medidas definitivas adoptadas en sentencia, bien procedan del acuerdo de las partes bien hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del C. Civil , son susceptibles de modificación cuando se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias. De modo que dicha alteración sustancial se erige en presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación. Ahora bien la ley no dice cuando ha habido un cambio sustancial de las circunstancias, por lo que será las exégesis jurisprudencial la que nos irá dando las pautas a través de las cuales deduciremos los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de modificación y que son 1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijo las medidas; 2.- que la variación o cambio sea sustancial, esto es que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida. 3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio. 4.- que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles 5.- involuntarias esto es ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación y 6.- Que se acredite en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la LEC y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.



TERCERO.- Aplicando lo dicho al caso de autos resulta que son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso, el que las partes, casadas en el año 1980 tuvieron dos hijas: Felisa el NUM000 de 1981 y Lourdes el NUM001 de 1984; se separaron por sentencia de fecha 7 de octubre de 2004 en la que se estableció, para el caso que aquí interesa, una pensión alimenticia a favor de la menor de las hijas de 400 euros y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 800 euros. Recurrida dicha sentencia por esta Sección se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2005 elevando las mismas a 500 y 900 euros, respectivamente. Por sentencia de fecha 29 de julio de 2008 se divorciaron, manteniéndose el importe de ambas pensiones, y por sentencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2009 se confirmó dicha sentencia.

Una posterior sentencia de modificación de medidas de fecha 12 de diciembre de 2012 desestimó la pretensión ejercitada y mantuvo las pensiones alimenticias y compensatoria en los términos en su día acordados.

Hoy insta de nuevo una modificación de medidas para extinguir las pensiones alimenticia y compensatoria, y subsidiariamente para reducirlas a 150 euros cada una de ellas. En su demanda hace constar unos hechos que se han revelado erróneos, tales como las fechas en que dejó de obtener nóminas de la empresa para la que ha trabajado. Respecto a la situación económica actual del Sr. Abilio merece destacar el que al tiempo de las sentencias antes referidas era Director de ventas y socio cooperativista de de Fagor Endesa declarando unos ingresos netos en IRPF de 2003 de alrededor de 64.000 euros. Incursa en un ERE la empresa para la que trabajaba dejó de abonarle sus nóminas en fecha 25 de marzo de 2014, no en noviembre del año anterior como manifiesta, pasando a continuación a percibir alrededor de 998 euros en concepto de subsidio por incapacidad. No consta haya cobrado prestación por desempleo ni indemnización alguna.. Meses después, en agosto de 2014 fue contratado por la mercantil Almenar SA quien le abona unos emolumentos de alrededor de 1000 euros mensuales. En esas mismas fechas en el proceso concursal en el que está inmersa Fagor-Edesa fue adquirida por la empresa catalana CATA. Anunciándose en diversos medios de comunicación su prioridad en contratar a antiguos empleados de EDESA que sean cooperativistas.



CUARTO.- De cuanto se lleva dicho resulta que el recurrente no se encuentra en la situación económica tan precaria como la que parece hacer ver, cuando menos, ésta no tiene el carácter de permanente que se exige para la prosperabilidad de la acción ejercitada, pues es de ver que no solo su situación de incapacidad transitoria, sino su situación de empleo en la empresa de la que al parecer es amigo suyo, se revelan como situaciones transitorias que abocarán en el empleo en la sociedad que ha adquirido la empresa para la cual ha trabajado toda su vida y de la que ostenta la máxima antigüedad para obtener los beneficios laborales acumulados durante su época trabajada. Ello unido a la falta de acreditación, por la parte a quien incumbe, de la realidad laboral en que se encuentra como Directivo, y socio cooperativista, de la empresa o cooperativa que hoy ha sido rescatada o comprada por otra, llevan a la Sala a considerar que faltan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito d ella pretensión deducida, y que, en consecuencia, procede la desestimación de la demanda, lo que conlleva la estimación de un recurso y la desestimación del otro.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada ello no obstante la desestimación de un recurso no procede hacer imposición.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio y estimar el de Adelina .

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia para, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por la representación de Abilio manteniendo la pensión alimenticia y compensatoria establecida en la anterior sentencia matrimonial.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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