Última revisión
26/05/2004
Sentencia Civil Nº 397/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1087/2003 de 26 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ BARCENA FLORENCIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 397/2004
Núm. Cendoj: 29067370062004100362
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:2528
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREMOLINOS
JUICIO VERBAL Nº 35/03
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 1087/03
SENTENCIA Nº 397/04
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
En la ciudad de Málaga a 26 de Mayo de 2004
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 35/2003 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos , sobre inmatriculación de finca , seguidos a instancia de Don Mauricio y Don Miguel Ángel , representados en el recurso por el Procurador Sr. Lara de la Plaza y defendidos por el Letrado Sr. Lara de la Plaza , contra la Reserva de Marbella S.A , representada en el recurso , por el Procurador Sr. Rosa Cañadas y defendida por el Letrado Sr. España García , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 28 de Julio de 2003 en el juicio verbal nº 35/2003 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Mauricio y D. Miguel Ángel , representados por el Procurador Sr. Del Moral Palma, contra la mercantil LA RESERVA DE MARBELLA S.A., representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, DEBO DECLARAR Y DECLARO debidamente justificado el dominio de los actores sobre la finca sita en Benalmadena, provincia de Málaga, URBANIZACIÓN000 , polígono NUM000 , parcela NUM001 , referencia catastral nº NUM002 , con una extensión superficial de mil trescientos treinta y nueve metros cuadrados, que linda: al norte, con la propiedad de Don Carlos Alberto ; al sur, con la FINCA000 y al sureste con la finca de D. Felix y D. Luis Manuel y con un camino privado de acceso; debiendo procederse a su inmatriculación en el Registro de la Propiedad que corresponda a favor de los actores; con imposición de las costas a la sociedad demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 26 de Mayo de 2004, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que plantea el recurrente en su escrito de apelación, es la relativa al procedimiento seguido para la tramitación del proceso, una vez manifestado por el recurrente su oposición al expediente de dominio. Como consecuencia de tal manifestación, por el Juzgado se dictó el auto de 7 de Enero de 2003 declarando contencioso el expediente, auto que fué notificado y sin que contra él se interpusiera recurso alguno. Firme este auto, se dictó el de 28 de enero de 2003, que aunque citando erroneamente normas del proceso monitorio, mandaba citar a las partes para la celebración de vista del juicio verbal, para el día 12 de Febrero de 2003, dando pie al recurso de reposición, que no fue usado por ninguna de las partes, deviniendo dicho auto firme. Con arreglo a la disposición derogatoria única 1, 1ª, párrafo cuarto de la vigente LEC, en tanto no entre en vigor la Ley sobre jurisdicción voluntaria, las referencias al procedimiento contencioso procedente contenidas en el libro III, se entenderán hechas al juicio verbal. Por tanto, en cuanto a la procedencia de este trámite, no puede formularse objeción alguna, porque lo es por disposición legal.
El artículo 437.1 de la LEC dice que juicio verbal principiara mediante demanda sucinta, en la que se indicaran los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o domicilios en que puedan ser citados, y se fijara con claridad y precisión lo que se pide. El escrito promoviendo el expediente de dominio para la inmatriculación de la finca, cumple los requisitos exigidos para la demanda del juicio verbal, pués consta el reclamante y las personas afectadas como colindantes, habiéndose podido establecer actor y demandado, finca, lo que se pide e.t.c., y las personas que por poder ser afectadas se han citado, compareciendo el recurrente, oponiéndose, y la esposa de D. Felix , que manifiesta su conformidad con el expediente. De esto deriva que, consentido por el recurrente el auto de 28 de enero de 2003, admitió el escrito de incoación del expediente como demanda, y al cumplir el mismo los requisitos de la demanda del juicio verbal, no se le ha producido indefensión, pués no han disminuido las garantías, con el añadido de que, conforme al artículo 443 de la LEC, en la vista del juicio verbal hay una exposición de la fundamentación de lo que se pide, o ratificación cuando la demanda se ha deducido con los requisitos del juicio ordinario, con traslado para alegar lo que se tenga por conveniente, por lo que con este acto procesal desaparece cualquier limitación del opositor.
SEGUNDO.- Respecto a la justificación de la titularidad de la parcela, cuya inmatriculación se pide a favor de los actores, promotores del expediente, cabe decir que, con el escrito inicial, se aporta una certificación del catastro referente a la parcela NUM001 del Municipio de Benalmadena, con el anexo de la relación de las fincas colindantes, figurando como titular catastral D. Miguel Ángel (hermano de otro actor), de lo cual resulta acreditada la existencia física de la finca y los linderos. El recurrente alega que el lindero Sur de la descripción de la finca en el escrito de los solicitantes es un camino privado, y que en el catastro figura como camino público, cuestión que no tiene mayor alcance, porque en los caminos entre fincas, estos son problemas diarios, pués es frecuente que se discuta, no su existencia, sino su carácter. Lo indudable es que es colindante y la certificación catastral indica al Ayuntamiento, con lo que sería público, y esto no ha sido ignorado, porque el Ayuntamiento ha sido citado y así consta en el folio 63 de los autos, en fecha 9 de Enero de 2002.
Respecto de la certificación negativa del Registro de la Propiedad, sin desconocerse que el Registro de la Propiedad y el catastro son independientes, ello no obsta a que el catastro dé la certificación de la fina como finca catastrada y con los linderos del catastro, y que el registrador, con esta petición dice que la finca no consta inscrita en el registro de la propiedad .Los actores o solicitantes de la inmatriculación acreditan la existencia de la finca, su falta de inscripción en el registro de la propiedad, y en cuanto a su propiedad, salvo los oponentes, los demás colindantes no se han opuesto, e incluso, como antes dijimos, han mostrado su conformidad, con lo cual reconocen la propiedad de los solicitantes, y además la corroboran los testigos que han depuesto, que, aunque sean parientes o amigos de los solicitantes e incidan en tacha, reconocen el parentesco o la amistad y no por ello queda excluido su testimonio, pudiéndose apreciar veracidad en sus declaraciones por el juzgador. Las pruebas practicadas, incluso por el oponente, corroboran la versión de los solicitantes sobre el origen de su propiedad, abuelo, madre y ellos, y así en la escritura de 20 de Septiembre de 1.999, nº 4.912 del protocolo del notario de Málaga D. Alfonso Casasola Tobia, respecto de las fincas a que se refiere dicha escritura dice que lindan con otras de D. Miguel Ángel , abuelo de los demandantes. Además, aunque no pueda atribuírsele una eficacia absoluta, si es prueba la titularidad catastral, ya que lo lógico es que el propietario figurase como tal en el catastro a los efectos fiscales y demás procedentes.
Los opositores aportan una serie de escrituras públicas de compras de fincas, pero no han acreditado que esas fincas sean las que los solicitantes piden su inmatricuación, razones todas ellas que llevan a la confirmación de l sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la entidad la Reserva de Marbella S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de Torremolinos, en los autos de juicio verbal nº 35/2003 a que este rollo se refiere y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
