Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 182/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 398/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100388


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0137231

Recurso de Apelación 182/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1079/2013

DEMANDANTE/APELANTE:LUMA SANIDAD, S.L. UNIPERSONAL

PROCURADOR:D. CARLOS PLASENCIA BALTES

DEMANDADO/APELADO:SANITAS, S.A. DE SEGUROS

PROCURADOR:Dª MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº 398 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1.079/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº182/2015, en los que aparece como parte apelante LUNA SANIDAD S.L. UNIPERSONAL,representada por el procurador DON CARLOS PLASENCIA BALTES, siendo apelada SANITAS S.A. DE SEGUROS,representada por la procuradora DOÑA MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 6 de noviembre de los 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: '1. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por el procurador don Carlos Plasencia Baltes, obrando en representación procesal de Luma Sanidad SL contra Sanitas Sociedad Anónima de Seguros y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora.

2.- Que debo estimar y estimo íntegramente la reconvención formulada por la procuradora Sra. Sánchez González en nombre y representación de Sanitas Sociedad Anónima de Seguros frente a la actora Luma Sanidad SL y condenar al pago a la reconviniente de 18.000 euros e intereses correspondientes.

3.- Todo ello con imposición a la actora reconvenida de las costas de la demanda y la reconvención'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Luma Sanidad S.L. Unipersonal, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Luma Sanidad S.L. Unipersonal se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, núm. 174/2014, de 6 de noviembre, que desestima la demanda formulada, absolviendo a los demandada de sus pedimentos, así como con estimación de la demanda reconvencional se condena a la actora al pago de la suma de 18.000 euros.

Muestra la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar, alega la infracción de la normativa correspondiente en materia de nulidad e interpretación de los contratos, al no tenerse en cuenta la falta de exclusión o renuncia expresa de indemnización por clientela, así como la existencia de estipulaciones contractuales contradictorias y oscuras en el contrato suscrito en mayo de 2003. En segundo lugar, señala la infracción de la normativa de mediación en seguros privados, contrato de agencia y de la doctrina científica y jurisprudencial derivada de la nulidad de la cláusula 10ª del contrato de mayo de 2003, por incumplimiento de normativa imperativa. En tercer lugar, opone que la resolución unilateral del contrato es contraria a la buena fe contractual, con enriquecimiento injusto, el traspaso de Sanitas de la cartera a su empleada antes de la finalización contractual con la parte recurrente. En cuarto lugar, esgrime la infracción procesal de la normativa de la prueba, de su valoración y de la norma reguladora de la sentencia falta de motivación e incongruencia, finalmente opone la infracción de la doctrina de los actos propios en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional formulada.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.

Previamente a entrar en un examen de los distintos motivos de oposición formulados por la sociedad apelante para combatir la sentencia de instancia, se debe hacer un resumen de los hechos relevantes que resultan acreditados de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la documental obrante en autos:

1)En fecha 1 de mayo de 2003, por doña Hortensia y don Eduardo , en representación de la mercantil Luma Sanidad S.L. se suscribió un contrato de agencia de seguros con Sanitas Sociedad Anónima de Seguros (en adelante Sanitas), cuyo objeto es 'la realización por la agencia de forma continuada, estable y retribuida de las actividades mercantiles de mediación consistentes en la promoción, mediación y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros privados entre los tomadores de seguros y asegurados una parte, y Sanitas de otra, así como durante la vigencia de la póliza la información que aquellos reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, les prestara asistencia y asesoramiento'. (El contrato obra a los folios 40 a 44 de los autos).

2)En la estipulación 5ª se establece: 'el presente contrato es de duración indefinida. Su fecha de finalización será por tanto, bien aquella en la cual concurra alguna de las causas de resolución establecidas en el mismo o bien siempre que cualquiera de ambas partes contratantes lo comunique por correo certificado a la otra con al menos dos meses de antelación a la fecha efectiva de resolución de que se trate. La indemnización a la agencia en este caso será la que corresponde en su caso en virtud de lo establecido en la estipulación 10ª'.

3)La estipulación 10ª dispone: 'la agencia no tendrá derecho económico alguno con posterioridad a la extinción del presente contrato con independencia del motivo que haya dado lugar a la extinción del mismo'.

4)Por escritura pública de fecha 24 de julio de 2009 por don Eduardo se procedió a la venta de las participaciones sociales en la mercantil Luma Sanidad S.L. a doña Hortensia . Por escritura pública de la misma fecha otorgada por doña Hortensia se procede a la declaración de unipersonalidad, cambio de órganos de administración y nombramiento de administrador único de la expresada sociedad.

5)En fecha 1 de enero de 2010 doña Hortensia firma anexo con objeto de regular el funcionamiento de la oficina a través de la cual se llevará a cabo la actividad de mediación en seguros para Sanitas. (Folios 53 y 54 de los autos).

La estipulación 6ª de dicho anexo respecto de los derechos económicos después de su extinción dispone lo siguiente: 'La extinción del presenta anexo no otorga derecho alguno a la agencia a exigir indemnización por ningún concepto, con independencia de la indemnización a que tenga derecho la agencia en su caso, en virtud de lo establecido en la estipulación 10ª del contrato del cual el presente forma parte integrante'.

6)En fecha 1 de enero de 2012 por las partes litigantes se suscribe anexo de rappel al contrato de fecha 1 de mayo de 2003, en dicho anexo se establece que la agencia percibirá en concepto de rappel anticipado una cantidad fija adicional de 1.500 ? mensuales. Llegada la fecha de vencimiento y en función de los nuevos asegurados conseguidos se determinará de conformidad con la tabla indicada que cantidad en concepto de rappel que corresponda a la agencia, si la cantidad resultante es superior a la ya percibida en concepto de rappel anticipado Sanitas abonará la diferencia en un único pago a la agencia dentro del primer trimestre de la siguiente anualidad. Cuando la regularización resulte para la agencia la obligación de devolver una parte, o la totalidad, de la cantidad percibida, la cantidad a devolver se fraccionará en 12 mensualidades que se irán compensando con las comisiones que se vayan devengando favor de la agencia durante la siguiente anualidad. Para el año 2012 se fijaba un mínimo de 310 altas para percibir la Comisión de Rappel establecida.

7)En fecha 30 de octubre de 2012 por Sanitas se comunica a la sociedad actora, lo siguiente: 'la voluntad de nuestra entidad de proceder la resolución del contrato mercantil agencia de seguros que ambas partes suscribimos con fecha 1 de mayo de 2003. Por tanto el citado contrato con todos sus anexos quedará extinguido el próximo 31 de diciembre de 2012 sin que corresponda, por dicha resolución, indemnización por concepto alguno de conformidad con establecido en la estipulación 10ª de dicho contrato de agencia.'

TERCERO.- SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA APELADA.

Debe rechazarse el alegato de falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada opuesto por la mercantil demandante, por cuanto en una lectura de la misma se aprecia que contiene las razones por las que desestima la demanda formulada, de manera que ha posibilitado a la parte apelante articular en la defensa de sus intereses de los argumentos que ha estimado necesarios para la revisión de la expresada resolución en esta alzada, sin que, en modo alguno, pueda atisbarse cualquier indefensión por esta razón. Igualmente, se estima que la sentencia es congruente respecto de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda y de contestación a la reconvención, sin perjuicio de su ampliación en esta resolución. Resultando ocioso la cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación y congruencia de las sentencias por ser sobradamente conocida.

Decae el motivo opuesto.

CUARTO.-NORMATIVA APLICABLE AL CONTRATO DE AGENCIA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES LITIGANTES.

La primera cuestión que debe determinarse para resolver la litis planteada es precisar qué normativa debe ser aplicada al contrato de agencia de fecha 1 de mayo de 2003 suscrito por las partes litigantes, cuestión de suma importancia para determinar los efectos que pudieran derivarse para la resolución realizada por la sociedad demandada. En aquel momento estaba vigente la Ley 9/92, de 30 de abril, sobre Contratos de Mediación de Seguros Privados, que es derogada por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. La Disposición Adicional Segunda de esta norma establece: 'Los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la legislación vigente en el momento en que fueron suscritos, teniendo a todos los efectos la consideración de contratos de agencia de seguros en exclusiva en los términos regulados en esta Ley'.

La Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre Contrato de Agencia, regula la actividad por la que 'una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones' -artículo 1 de la Ley.

De un análisis de las normas anteriormente citadas se desprende claramente que al contrato litigioso le resulta aplicable la Ley 9/92, de 30 de abril, ya citada, y en este sentido se pronuncia el ATS de fecha 2 de junio de 2015 , declara dicha resolución: 'El contrato de agencia de seguros, calificación no cuestionada en el recurso, tiene una regulación específica y su marco legal, Ley 9/1992 de mediación de seguros privados vigente al tiempo de la suscripción del primer contrato entre los litigantes'.

Quiere ello decir que la ley de contrato de agencia es ley general en defecto de la especial de modo que no es aplicable cuando exista ésta como así ocurre en el presente caso. Nos encontramos ante un contrato de agencia de seguros con normativa específica, la Ley 9/1992 de Mediación de Seguros Privados vigente al tiempo de la suscripción del primer contrato entre los litigantes. Por consiguiente, es correcta la selección de la norma aplicable que realiza la Juez a quo.

El artículo 7.2 de la susodicha Ley declara 'El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia'. Así, pues, los aspectos regulados específicamente en el contrato se rigen por éste como norma suprema, de manera que otorga prioridad a la autonomía negocial sobre los preceptos de la Ley de Contrato de Agencia. De manera que en el contrato de agencia de seguros la Ley de Contrato de Agencia solo es supletoria respecto de los pactos suscritos por las partes ( STS de de fechas 8 de abril de 2010 (rec. 514/2006 ), 21 de octubre de 2009 (rec. 1390/2005 ) y 14 de octubre de 2008 (rec. 1649/2002 ).

Por otra parte, la Ley de Contrato de Agencia tiene carácter imperativo, y así lo proclama su artículo 3.1 de la Ley al disponer: 'En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa', pero como claramente se desprende del texto del artículo ese carácter imperativo cede cuando sea de aplicación otra ley, que, como ocurre el caso de autos, es la Ley 9/12, por lo que la Ley de Contrato de Agencia no resulta de aplicación en el supuesto sometido a enjuiciamiento.

Por último, debe resaltarse, frente a la objeción que efectúa la sociedad apelante, que la Ley 9/12 no vulnera el artículo 19 de la Directiva 86/653/CEE , del Consejo de 18 de diciembre, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. Esta Sala comparte el criterio Por otra parte, debe significarse, como declara la SAP de León de 29 de septiembre de 2014 , que declara al respecto y no lo contradice porque la Directiva tiene un ámbito muy concreto referido a la compra o venta de mercancías: 'A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el «empresario», la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario' (apartado 2 del artículo 1 de la Directiva). No abarca, por lo tanto, la prestación de servicios. Y aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, en su Sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 , procedimiento C-3/2004, extendió su ámbito a la prestación de servicios (apartado 17), lo hizo porque, como en dicha sentencia se indica 'al adaptar el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva, el legislador nacional decidió aplicar un trato idéntico a estos dos tipos de situaciones'. Como se indica en su apartado 6: 'El Derecho neerlandés fue adaptado a la Directiva mediante los artículos 428 a 445 del Código Civil (Burgerlijk Wetboek). Dichos artículos son sustancialmente similares a las disposiciones de la Directiva, con la excepción de que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva indica que ésta se aplica a 'la venta o la compra de mercancías', mientras que las disposiciones neerlandesas se aplican también a las operaciones de prestación de servicios'. Por lo tanto, el TJUE extiende su competencia al ámbito de la prestación de servicios, en el ámbito de la Directiva precitada, en un caso muy concreto y porque la transposición al Derecho interno se realizó equiparando modalidades del contrato de agencia referidas a la prestación de servicios con el contrato de agencia referido a la compra y venta de mercancía. Pero en dicha sentencia se deja claro que el ámbito de la Directiva se extiende únicamente a la compra y venta de mercancía, y que solo por una circunstancia muy concreta (transposición de la Directiva equiparando otras modalidades de contrato de agencia) el control que efectúa se extiende a un supuesto de agencia referida a prestación de servicios.

En definitiva: la Directiva precitada no puede servir de cobertura para prohibir los pactos de renuncia a los derechos que en ella se reconocen cuando la agencia no versa sobre la compra o venta de mercancía, máxime cuando existe una específica Directiva referida a la mediación de seguros (Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros) en la que no se establece norma alguna que prohíba pactos entre la entidad aseguradora y el mediador de seguros o que imponga la aplicación supletoria de las normas de otra Directiva'.

Por consiguiente, el contrato litigioso se regirá por lo dispuesto en la Ley 9/12, ya citada, de acuerdo con las estipulaciones pactadas por las partes litigantes.

QUINTO.- INTERPRETACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN 10ª DEL CONTRATO LITIGIOSO.

La estipulación 5ª del contrato suscrito por las partes litigantes, con el epígrafe 'duración' , dispone para el caso de resolución del contrato que: 'la indemnización a la agencia en este caso será la que corresponde en su caso en virtud de lo establecido en la estipulación 10ª'.

La cláusula 10ª del contrato suscrito entre las partes litigantes bajo el epígrafe de ' derechos económicos de la agencia con posterioridad a la extinción del contrato' es del siguiente tenor literal:

'L a agencia no tendrá derecho económico alguno con posterioridad a la extinción del presente contrato con independencia del motivo que haya dado lugar a la extinción del mismo'.

La STS de 30 octubre 2002 afirma que 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993 , que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964 )»; y la de 30 noviembre 2005 añade que « el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 )'.

De modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado.

La STS de 22 de abril de 2014 declara: ' esta Sala en la Sentencia de 18 de mayo de 2012 , a propósito del proceso interpretativo (Fundamento de Derecho Quinto): '2. En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada, resulta claro que, en una interpretación gramatical de ambos preceptos, se expresa, según el sentido de los términos empleados, la voluntad de las partes contratantes que convinieron que, una vez extinguido el contrato de agencia de seguros suscrito, la agencia no tendría derecho a indemnización alguna, incluyendo, al no hacer distingos, la correspondiente a la de clientela, es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en la sentencia de 11 diciembre 2014 declara que: ' la renuncia de derechos debe interpretarse restrictivamente ( art. 6.2 CC ).Ha de ser clara, terminante e inequívoca', con cita de las SSTS de 26 de mayo de 2009 , RC 1122/2004, de 3 de diciembre de 2007 y 30 de octubre de 2001 . Y aunque en dicho estipulación no se contiene la palabra renuncia del significado de sus palabras se infiere de forma indubitada que Luma Sanidad S.L. acepta la pérdida de la indemnización por clientela que pudiera derivarse del contrato suscrito, para la mejor interpretación de esta cláusula debe tenerse en cuenta que el objeto social de la expresada mercantil es la realización por cuenta propia o ajena de toda clase de servicios comerciales, publicitarios, de intermediación y promoción referidos a los productos comercializados por la sociedad Sanitas, y es suscrito por profesionales de dicha actividad, quienes conocían perfectamente las consecuencias y alcance de la estipulación examinada, lo que excluye todo sustento para declarar la nulidad de la expresada estipulación.

Por otra parte, no cabe tachar dicha cláusula como oscura, por cuanto su redacción no deja lugar a dudas sobre las consecuencias que se derivarían después de la extinción del contrato.

Por último, debe hacerse referencia al contenido del anexo suscrito de 1 de enero de 2010, que en su estipulación sexta, respecto de los derechos económicos después de su extinción dispone lo siguiente: ' La extinción del presenta anexo no otorga derecho alguno a la agencia a exigir indemnización por ningún concepto, con independencia de la indemnización a que tenga derecho la agencia en su caso, en virtud de lo establecido en la estipulación 10ª del contrato del cual el presente forma parte integrante'.

La redacción de este anexo, que forma parte del contrato firmado, aparentemente parece introducir una contradicción con lo dispuesto en la estipulación contractual 10ª, pero no es así por las siguientes razones:

1. Porque, de las pruebas practicadas en el acto del juicio se desprende que dicho anexo formaba parte inicialmente de un nuevo contrato de agencia de seguros también de fecha 1 de enero de 2010, que contenía una nueva redacción a la estipulación 10ª, en la que se venía reconocer según los casos, una indemnización por clientela, ello justifica la remisión que hace la estipulación sexta del anexo a la estipulación 10ª del contrato, dicho nuevo contrato finalmente no fue firmado por la mercantil actora al no estar conforme con su contenido, esta circunstancia justifica la remisión del anexo a la estipulación 10ª del contrato -en clara alusión al nuevo contrato.

2. En todo caso, la estipulación 10ª del contrato, a la que se remite el anexo cierra la vía a cualquier indemnización por razón de clientela u otro concepto, teniendo en cuenta los términos rotundos y claros de su texto, como ya se ha dicho con anterioridad.

Finalmente, tampoco puede sustentarse el derecho de la sociedad actora de indemnización por clientela en el reconocimiento de este concepto a otro agente en un caso de resolución contractual, que exigiría la debida acreditación de una igualdad absoluta en todas las circunstancias concurrentes, lo que evidentemente no se ha producido.

Por consiguiente, la sociedad actora no tiene derecho a indemnización por clientela.

SEXTO.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE PREAVISO ESTABLECIDO.

A continuación sostiene la sociedad recurrente que la resolución unilateral del contrato resulta contraria a la buena fe contractual y ocasiona un con enriquecimiento injusto de la demandada, por lo que procede una indemnización por daños y perjuicios.

La STS de 12 de febrero 2009 declara que 'la buena fe, en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato'.

La STS de 15 de noviembre de 2010 , para los supuestos en que el contrato prevea la posibilidad de que las partes puedan resolver unilateralmente el contrato, señala: 'Sólo en los casos en que la resolución unilateral del contrato haya vulnerado el plazo de preaviso pactado, se muestre contraria a las exigencias de la buena fe contractual o sea abusiva, cabe admitir la procedencia del derecho a la indemnización; pero en tales casos su fundamento se ha de buscar, bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 CCom y en el artículo 1258 CC (en uno y otro caso se advierte, en definitiva, la existencia de un incumplimiento contractual), bien, en fin, en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 CC '.

Como ya se ha dicho en el apartado 2) del fundamento de derecho segundo de esta resolución, el contrato suscrito por las partes era de duración indefinida, pudiendo resolverse cuando concurra alguna de las causas de resolución establecidas en el mismo, admitiendo también la resolución unilateral, sin causa alguna, siempre que cualquiera de ambas partes contratantes lo comunique por correo certificado a la otra con al menos dos meses de antelación a la fecha efectiva de resolución.

En el caso que nos ocupa Sanitas hizo uso de esta facultad reconocida en el contrato, procediendo a la resolución del contrato sin expresar la concurrencia de causa alguna, limitándose a comunicar su decisión en el plazo previsto contractualmente fijado, estipulación que, como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, es válida. Lo que excluye la pretendida indemnización por no respetar el plazo de preaviso de seis meses que establece el artículo 25.2 de la Ley de Contrato de Agencia , remitiéndonos a lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución acerca de la inaplicación de la susodicha Ley al contrato litigioso.

Tampoco se aprecia que la resolución acordada sea contraria a la buena fe contractual habida cuenta del tiempo en que el contrato estaba en vigor entre las partes y al haberse respetado el preaviso pactado en el contrato. Por último debe indicarse que carece de relevancia a los efectos de la resolución del contrato los alegatos acerca del traspaso de la cartera de clientes de la sociedad actora a otro agente o a la contratación como tal de una empleada de la demandante.

SÉPTIMO.- ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL. INFRACCION DE LOS ACTOS PROPIOS.

Sustenta la sociedad apelante su oposición a la estimación de la demanda reconvencional en la infracción de los actos propios, pues considera que, en ningún momento con anterioridad a dicha reconvención, solicitó la devolución de la suma de 18.000 ? reclamada por la demandada en concepto de rappel, además de negar que la suma de 1.500 ?, percibida mensualmente cantidad correspondiese al expresado concepto.

En el apartado 6) del fundamento de derecho segundo de esta resolución se hace mención anexo de rappel suscrito el 1 de enero de 2012 por las partes litigantes, en que se establece que la agencia percibirá en concepto de rappel anticipado una cantidad fija adicional de 1.500 ? mensuales, estableciéndose un mínimo de 310 altas para percibir la expresada comisión, objetivo al que ni de lejos llega la sociedad demandante, como se desprende de la documentación aportada, que alcanzó un porcentaje del 45,2% de dicho objetivo. Y aunque el anexo establece que la agencia percibirá el concepto de rappel anticipado, sin perjuicio de liquidación posterior, en el supuesto de autos existen una serie de circunstancias que denotan claramente la voluntad de Sanitas de abonar dicho rappel a sabiendas de la imposibilidad de la agencia de llegar al objetivo fijado para su cobro y con clara voluntad de no reclamar su importe una vez resuelto el contrato, a esta conclusión se llega por las siguientes razones.

1. Desde mediados del año 2012 por los correos existentes se demuestra que la agencia muy difícilmente, por no decir imposible, podía llegar a alcanzar el objetivo de 304 altas, pese a lo cual continúa percibiendo dicha comisión por rappel, pero es más, el 30 octubre de 2012 recibe la agencia la notificación de Sanitas comunicándole su voluntad de resolver el contrato, con efectos 31 diciembre del mismo año, poniendo de manifiesto que dicha resolución no conllevará indemnización alguna, nada dice sin embargo respecto a la devolución del rappel percibido por anticipado, y aunque ya es más que evidente la imposibilidad de que la agencia alcance el objetivo fijado para su cobro, la demandada abona las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012.

2. No existe constancia alguna de que la liquidaciones practicadas por Sanitas con motivo de la extinción contractual se compensara la suma abonada anticipadamente por el concepto anteriormente expresado, y no es hasta la interposición de la demanda cuando por vía reconvencional acciona solicitando la devolución de la cantidad de 18.000 ?, dejando al margen el fallo en el sistema de canal de mediación al que se refiere la demanda, que perturbó el normal desarrollo de las funciones de la agencia y sus relaciones con los asociados, cuya justificación de un fallo general no queda debidamente acreditados los autos, lo cierto es que la conducta de la demandada de no compensar el importe abonado por rappel en las liquidaciones practicadas como consecuencia de la resolución contractual, pone de manifiesto una clara voluntad de no reclamar dicha cantidad y de compensar con ella de algún modo la falta de indemnización que por la resolución del contrato de agencia de seguros se había pactado, por ello no es admisible que de forma sorpresiva y en contra de los propios actos por vía de reconvención solicite su abono.

En consecuencia, procede acoger favorablemente el motivo opuesto, que conlleva a la desestimación de la demanda reconvencional formulada.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, revocándose la resolución apelada, en el particular de desestimar la demanda reconvencional formulada por la demandada Sanitas, absolviendo a la actora de sus pretensiones, confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en la instancia por la demanda reconvencional interpuesta dadas las serias dudas de derecho existentes respecto a la apreciación de la vulneración de los actos propios en relación a la conducta anterior de la demandada y la reclamación de las comisiones por rappel formuladas en la demanda reconvencional.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de la mercantil Luma Sanidad S.L. Unipersonal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, núm. 174/2014, de 6 de noviembre, y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución en el particular de desestimar la demanda reconvencional formulada por Sanitas S.A. de Seguros, absolviendo a la mercantil recurrente de sus pedimentos . CONFIRMÁNDOSEel resto de pronunciamientos de la sentencia apelada que no contradigan esta resolución.

No se hace imposición de las costas devengadas en la instancia por la interposición de la demanda reconvencional.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0182-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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