Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 399/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 224/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 399/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0001322
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000224/2010- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001017/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA
Apelante/s: URBEM SA.
Procurador/es.- ANA MARIA ARIAS NIETO.
Apelado/s: Reyes , Mateo , Raimundo , María Rosa , Valeriano , Aurora , Delia ,
Luis Miguel , Graciela , Adriano , Basilio , Matilde , Daniel , Sandra , Fausto , María Inmaculada , Hugo , Brigida , Mauricio , Rodrigo , Víctor , Gabriela , Jesús Luis , Marisol , Alexis , Sacramento ,
Bernardo , Efrain , Florencio , Adolfina y NICOLAS ALVAREZ RUBIO SL.
Procurador/es.- ALONSO MORENO MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 399/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a trece de septiembre de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 1017/2007, promovidos por Dª Reyes , D. Mateo , D. Raimundo , Dª María Rosa , D. Valeriano , Dª. Aurora , Dª. Delia , D. Luis Miguel , Dª. Graciela , D. Adriano , D. Basilio , Dª. Matilde , D. Daniel , Dª Sandra , D. Fausto y Dª. María Inmaculada , D. Hugo , Dª Brigida , D. Mauricio , D. Rodrigo , D. Víctor , Dª. Gabriela , D. Jesús Luis , Dª Marisol , D. Alexis , Dª Sacramento , D. Bernardo , D. Efrain , D. Florencio , Dª Adolfina , D. NICOLAS ALVAREZ RUBIO SL contra URBEM SA sobre "", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por URBEM SA, representado por el Procurador D/Dña. ANA MARIA ARIAS NIETO y asistido del Letrado D/Dña. JORGE PIÑON ORTIZ contra Reyes y otros representado por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ y asistido del Letrado D. JUAN CARLOS ROMERO ESTEVE.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, en fecha 3-Julio-10 en el Juicio Ordinario - 001017/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: .Que estimando la demanda formulada por el Procurador D Alonso Moreno Martínez en nombre y representación de Dª Reyes , D. Mateo . D. Raimundo , Dª. María Rosa , D. Valeriano , Dª Aurora , Dª Delia , D. Luis Miguel , Dª. Graciela , D. Adriano , D. Basilio , Dª. Matilde . D. Daniel , Dª. Sandra , D. Fausto , Dª' María Inmaculada , D. Hugo , Dª. Brigida , D. Mauricio , Dª Rodrigo , D. Víctor , Dª Gabriela , D. Jesús Luis , Dª. Marisol . D. Alexis , Dª Sacramento , D. Bernardo , D. Efrain , D. Florencio , Dª. Adolfina y la mercantil Nicolás Alvárez Rubio SL se fbrmuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Urbem SA pretendiendo la declaración de nulidad de los incrementos del precio de los inmuebles adquiridos por los demandantes establecidos en los contratos-anexos firmados por los compradores y promotora demandada y posteriormente incorporados a las escrituras públicas de compraventa, la condena a la demandada a abonar a los actores la suma de tres cientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y nueve euros con once céntimos (325439,11 uros) de principal más los intereses legales correspondientes incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago según la relación detallada en la que se individualizan las cantidades, sobre modificación las escrituras de compraventa a expensas de la demandada, y subsidiariamente sobre indemnización de daños y perjuicios causados a los actores si se calificase como dolo incidental el ejercido por la demandada, debo declarar y declaro nulos de pleno derecho los incrementos del precio establecidos en los anexos a los contratos de compraventa firmados por los demandantes y la promotora e incorporados a las escrituras de compraventa de los inmuebles adquiridos por los demandantes, y en consecuencia, condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad total de 325439,11, euros 'y en concreto, a D. Raimundo y Dª María Rosa 17854,41 euros, a D. Valeriano y Dª. Aurora 15532,45 euros, a Dª Delia 15528,41 euros, a D, Bernardo 15525,53 euros, a D. Luis Miguel y Dª Graciela 17853,99 euros, a D. Adriano 1558,41 euros, a D. Basilio y Dª Matilde 17851,79 euros, a D. Daniel y Dª Sandra 15525,53 euros, a D. Efrain 17854,31 euros, a D. Fausto y Dª. María Inmaculada 15861,38 euros, a D. Hugo y Dª. Brigida 15589,33 euros, a Dª Reyes y D. Mateo 1823750 euros, a D, Mauricio y Da Rodrigo 1586139 euros, a D. Víctor y Dª. Gabriela 18621,31 euros, a la mercantil Nicolás Alvárez Rubio SL 16194,35 euros, a D. Florencio y Dª Adolfina 16194,35 euros, a D. Jesús Luis y Dª Marisol 29777,17 euros y a D. Alexis y Dª. Sacramento 29777,50 euros, y cada uno de dichos casos al abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, y asímismo, debo condenar y condeno a Urbem SA a modificar a sus expensas todas las escrituras públicas de compraventa de los demandantes, en cuanto a la cláusula relativa al precio de la misma, minorándolo en las cantidades correspondientes, siendo de cargo de la demandada todos los gastos que ello genere. Se imponen las costas a la parte demandada."
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha17-septiembre-09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que procede la rectificación de los errores materiales manifiestos advertidos en la sentencia recaída en este proceso, y en concreto, los siguientes: en los antecedentes de hecho primero y quinto, en el fundamentos de derecho primero y en la parte dispositiva figurando en dichas partes de la sentencia en relación a D. Adriano ( puerta 13ª) la cantidad de 1.558,41 euros debe suplirse por el importe de 15.528,41 euros, y respecto a Dª Reyes y D. Mateo ( puerta 35ª) constando la cantidad de 1823750 euros debe sustituirse por el importe de 18.237,50 euros y en cuanto a D. Mauricio y Dª Rodrigo ( puerta 36ª) figurando la cantidad de 1586139 euros debe sustituirse por la de 15.861,39 euros."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de URBEM SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Reyes y otros . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6-septiembre-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada .
PRIMERO.-
Habiendo adquirido los demandantes, bien individualmente, bien en pareja o matrimonio, dieciocho viviendas, algunas de ellas con plaza de garaje y otras además con trastero, de la promoción que la empresa "Urbem S.A." realizaba en la c/ Ingeniero José Sirera nº 4 de Valencia, ello por un precio alzado cada uno de los compradores, como quiera que la promotora-vendedora detectara un error en el cálculo de la superficie total de los elementos comunes de dicha edificación , de forma que las viviendas se habían vendido en contrato privado con una superficie menor de la real y, por tanto, por un precio menor al que se hubiera fijado de haber tomado en consideración la superficie real existente, los demandantes adquirientes y demandada- vendedora, a instancia de ésta, otorgaron sendos anexos a dichos contratos, explicando el error padecido, modificando la superficie construida de las respectivas viviendas, e incrementando el precio en razón a tal circunstancia.
Así las cosas, y formalizadas las correspondientes escrituras públicas de compraventa a lo largo de marzo de 2005, ello a tenor de lo convenido en los anexos antes referidos, los hoy actores-apelados plantearon, en septiembre de 2007, demanda contra la promotora-vendedora para que se declarara la nulidad de los incrementos de precio establecidos en los anexos a los contratos privados e incorporados a las respectivas escritura públicas de venta, para que se condenara a la demandada a devolver en conjunto a todos los demandantes, la suma de trescientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y nueve euros con once céntimos ( 325.439,11€), y para que se modificaran las escrituras de compraventa en lo necesario, todo ello en base a que dichos anexos se habían otorgado con dolo, intimidación y error, con inexistencia de causa o con causa falsa; y subsidiariamente para que, en su caso, apreciando la existencia de dolo incidental se condenara a la demandada a indemnizar daños y perjuicios por la cantidad referida de 325.439,11 €.
Opuesta la parte demandada a tales prensiones, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte actora, estimó íntegramente la demanda, sustancialmente porque los contratos de compraventa lo habían sido con precio alzado y, por tanto, conforme a lo establecido en el art. 1.471 del C.C . no podía incrementarse el precio por aumento de cabida, con lo que los anexos litigiosos se había formalizado por error, con una causa ilícita, aprovechándose la promotora-vendedora de tácticas coercitivas que indujeron a los compradores a aceptar el incremento del precio que exigía la entidad " Urbem S.A".
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, no estando la Sala de acuerdo con la valoración jurídica y con la valoración probatoria que de los hechos enjuiciados ha realizado la Juez " a quo", la presente ha de ser estimatoria del recurso, revocatoria de la sentencia apelada y, en definitiva, desestimatoria de la demanda. Y esto porque, si bien es cierto, y en este extremo la Sala esta conforme con la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, que los contratos de compraventa se convinieron con precio alzado y no por unidad de medida, no por ello ha de entenderse que el incremento del precio aceptado en los anexos lo fuera con causa ilícita por ser contrario a lo establecido en el art 1.471 del C.C . ya que tales anexos contractuales implicaron una novación objetiva del precio libremente consentida por los compradores, que tenía su causa en el error habido en el cálculo de la superficie construida en lo afectante a elementos comunes, y que era perfectamente válida y eficaz conforme a los principios de autonomía privada de la voluntad y de "pacta sunt servanda" derivados de los art. 1089, 1091, 1255 y 1258 del C.C ., cuando dicen : el art. 1089 que " las obligaciones nacen .......de los contratos....; el art 1091 que " las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos"; el art. 1255 que " los contratantes pueden establecerse los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público"; y el art 1258 que " los contratos .....obligan.... al cumplimiento de lo expresamente pactado....."
Dicho esto, cierto es que la novación producida supuso para los compradores una renuncia a la aplicación del art. 1.471 del C.C . pero no por ello ha de estimarse que concurrió en la misma falta de causa o causa ilícita, ya que el convenio o transacción que dio lugar a ella no fue contrario a la moral, ni a la Ley, ni al orden público ( art. 1.255 y 1275 C.C ), máxime cuando la exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos son válidos si no contrarían el interés o el orden público y no perjudican a terceros ( art. 6.2 C.C ), cuando la Ley, a la que se refieren los art. 1255 y 1275 del C.C , contra la cual no puede ir la voluntad de los contratantes es la Ley imperativa o prohibitiva ( art. 6.3 C.C ), y cuando en el presente caso es evidente que el art. 1471 del C.C . no es una ley imperativa o prohibitiva y que el incremento del precio se convino sin contrariar el interés o el orden público y sin perjudicar los derechos de terceros.
TERCERO.-
Pero es que, además, no puede apreciarse que en el comportamiento de la promotora-vendedora se dieran tácticas coercitivas o actitudes dolosas o intimidatorias que hubieran podido inducir a los compradores-demandantes a suscribir los anexos litigiosos concurriendo dolo, ni siquiera incidental, intimidación o error.
Así, hallándonos en el ámbito del error como vicio del consentimiento y del dolo y la intimidación como conductas insidiosas o coercitivas que pueden propiciar un pacto contractual no querido se ha de significar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que se recoge a continuación. Con relación al dolo definido en el art. 1269 del C.C . como situación que se produce "cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho", se exige que la conducta insidiosa esté dirigida a provocar la voluntad negocial, lo cual tanto puede producirse por acción como por "la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico ( Ss. T.S. 11-12-06 , 11-5-07 , 3-7-07 ...). Por lo que respecta al error, para que éste sea invalidante del consentimiento se requiere: a) que sea sustancial o esencial, derivado de actos desconocidos, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio entendida la finalidad de éste ( Ss. T.S. 20-11-89 , 14-2-94 , 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 , 22-5-06 , 17-7-06 ...); y b) que, además, y por otra parte, sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según las condiciones de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuanto éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Ss.T.S. 18-2-94 , 3-3-94 , 12-7-02 , 12-11-04 , 24-1-03 , 17-2-05 , 22-5-06 , 17-7-06 , 13-2-07 ...).Y finalmente , con relación a la intimidación la doctrina jurisprudencial vienen diciendo con carácter reiterado lo siguiente: a) que para que la intimidación definida en el párrafo segundo del art. 1267 del C.C . pueda provocar los efectos previstos en el art. 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto, y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inmanencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir, que consista en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado ( Ss T.S 27-2-64 , 15-12-66 , 24-3-70 , 5-3-92 , 21-7-93 , 6-10-94 , 7-2-95 ...) ; y b) que para que la intimidación vicie el consentimiento se precisa que la coacción moral que se aduzca como causa esté integrada por una amenaza injusta o ilícita, con marcado matiz antijurídico y tan fuerte que obligue al sujeto que la padece a que su voluntad se manifieste en sentido contrario a sus intereses, anulando su consentimiento ( Ss. T.S 25-5-44 , 28-10-47 , 13-6-50 , 11-3-85 ...).
Sentado lo anterior, y atendiendo a la literalidad de las comunicaciones que la demandada hizo por carta a los distintos compradores de viviendas de la promoción en cuestión con fechas de 24 de marzo, 21 de julio y 3 de septiembre de 2003, y a las diversas reuniones que mantuvo individualmente con cada uno de los adquirentes, como así se desprende de las testificales de los Sres. Jorge , Severiano y Carlos Francisco , no puede hablarse de que concurriera alguno de los vicios del consentimiento en que la parte actora apoya sus pretensiones: de un lado, porque el error en el cálculo de la superficie de los elementos comunes, alegado por la promotora como causa para elevar el precio, era cierto, como así reconoce la propia Juez " a quo" en la sentencia apelada, con lo que se descarta el engaño o cualquier otra conducta insidiosa; de otro, porque los demandantes, antes de la firma de los correspondientes anexos a sus respectivos contratos privados de compraventa, tuvieron tiempo suficiente para asesorarse y valorar la conveniencia de llegar a un acuerdo transaccional con la demandada, y en definitiva, para evitar incurrir en el error que ahora alegan, que se considera inexistente; de otro, porque no constituye amenaza injusta o ilícita, ni por ende intimidación, la advertencia de llevar el asunto a los Tribunales a fin de resolver el contrato o conseguir la declaración de nulidad contractual ( S.s T.S. 15-12-66 , 7-2-95 ...), en los términos contenidos en las misivas que la demandada envió a los adquirentes de viviendas; y de otro, porque no se aprecia conducta insidiosa en la promotora que indujera a los compradores-demandantes a aceptar el incremento de precio litigioso, ya que estos firmaron los anexos libremente, aceptando como justo y adecuado el incremento de precio que en los mismos se fijaba, atendiendo al error de cálculo que se había producido, primero, en el cómputo real de la superficie de los elementos comunes, y , seguidamente, en la fijación del precio alzado de cada vivienda. Y así vienen a confirmarlo las siguientes circunstancias : en primer lugar, que los demandantes pudieron oponerse a la pretensión de la promotora, como hicieron otros adquirentes de viviendas, y no lo hicieron, aceptando en definitiva, una novación transaccional que evitaba que se les pudiera demandar judicialmente la resolución o nulidad contractual; en segundo lugar, que mal puede hablarse de error, dolo o intimidación en unos compradores, los actores, cuando otros adquirentes en identifica situación no sufrieron vició del consentimiento alguno y se negaron a pactar con la promotora-vendedora, habiendo definido su situación negocial de distinto modo, unos litigando con " Urbem S.A" y otros transigiendo con la misma en términos diferentes, poniendo fin a los pleitos en que se vieron incursos; en tercer lugar, que, ratificando lo pactado en los anexos, se otorgaron las correspondientes escrituras públicas de compraventa en marzo de 2005, es decir, mas de un año y medio después de firmados aquellos, sin que hubiera protesta u oposición a lo anteriormente convenido; y finalmente, que confirmando lo dicho se encuentra el hecho de que la demanda que nos ocupa se haya presentado en septiembre de 2007, es decir, mas de dos años después de otorgadas las escrituras, y en algunos casos mas allá del plazo de caducidad de cuatro años establecido en los art. 1300 y 1301 del C.C . ello atendiendo a la fecha en que se suscribieron los diferentes anexos.
CUARTO.-
Como la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda, en materia de costas, procede imponer a los demandantes las causadas en la instancia, y no hacer expreso pronunciamiento respecto de las devegadas en esta alzada ( art. 394 y 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Urbem S.A" contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2009, con autos aclaratorio de 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en juicio ordinario 1017/07..
SEGUNDO.-
Se revoca la citada resolución y en su lugar
A) SE DESESTIMA la demanda planteada por Dª Reyes , D. Mateo , D. Raimundo , Dª María Rosa , D. Valeriano , Dª. Aurora , Dª. Delia , D. Luis Miguel , Dª. Graciela , D. Adriano , D. Basilio , Dª. Matilde , D. Daniel , Dª Sandra , D. Fausto Y Dª. María Inmaculada , D. Hugo , Dª Brigida , D. Mauricio , D. Rodrigo , D. Víctor , Dª. Gabriela , D. Jesús Luis , Dª Marisol , D. Alexis , Dª Sacramento , D. Bernardo , D. Efrain , D. Florencio , Dª Adolfina y Nicolas Alvarez Rubio S. L contra "URBEM S.A".
B) SE ABSUELVE a la demanda de las pretensiones contra ella deducidas
C) SE IMPONEN a los demandantes las costas causadas en la instancia .
TERCERO.-
NO SE HACE expresa pronunciamiento condenatorio de las costas causadas en esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
