Sentencia Civil Nº 4/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 847/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100046


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00004/2011

SENTENCIA Nº 4/11

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a once de enero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 2093/08, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Banco Popular Español S.A., representada por el Procurador Sr. Berenguer López, y defendida por la Letrada Srª. Ortiz Serrano, y como demandada, y en esta alzada apelante, Hugo , representado por la Procuradora Srª. García Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. López López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de mayo de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de "Banco Popular Español, S.A.", contra D. Hugo , representado por la Procuradora Dª. Esther Díaz Martín, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la entidad demandante la cantidad de cinco mil ochenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (5.088,44€), más los intereses al tipo pactado, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 847/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 10 de enero de 2011.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la actora no acredita que la demandada recibiera cantidad alguna ya que su reclamación la basa en un documento que no consta en las actuaciones, argumentando, a partir de ello, la excepción de falta de legitimación activa, añadiendo que en ningún caso se acredita que la demandada firmara con la actora un contrato de préstamo. Se alega, asimismo, que los intereses moratorios del 24% anual son abusivos, invocando al efecto la normativa protectora de consumidores y usurarios, invocando al efecto las sentencias del T.S. CE de 26 de octubre de 2006 y 4 junio 2009 , argumentando a partir de ello que la cláusula relativa al interés moratorio es abusiva al amparo de la dispuesto en la Ley de 19 de julio de 1984 de Defensa de los Consumidores , hoy R.D. Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, citando expresamente lo dispuesto en su art. 82 y 85 a 90, y al hilo de lo dispuesto en el art. 89.7 de dicho Texto, se invoca el art. 19.4 de 7/1995 de 21 de marzo de Crédito al Consumo, considerando que dicha cláusula ha de ser integrada con lo dispuesto en este último artículo. Se alega la falta de eficacia jurídica del contrato e infracción de los artículos 1256 y 1278 C.c ., considerando que en este tipo de contratos es un requisito esencial la intervención de Notario y su no intervención le priva de eficacia jurídica. Se alega como cuarto motivo, nulidad de actuaciones, incongruencia en la sentencia e infracción del art. 209.4 de la L.e.c., en relación con el 218 de dicho Texto Legal, en cuanto a la exhaustividad, en base a que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre varios de los distintos motivos de oposición articulados y que cita. En sexto lugar, se alega infracción de los artículos 1261, 1262, 1265 y 1274 del C.c . en relación con el art. 1089 C.c ., argumentando que no firmó ningún contrato ni firmó préstamo alguno y que el documento en que se basa la actora para reclamar la deuda no reúne los requisitos esenciales para su validez ya que no prestó el consentimiento de forma válida, argumentando a partir de ello y en especial que el consentimiento ha de prestarse sobre todas las hojas del contrato, faltando, además, el objeto y la causa ya que, insiste, la entrega de dinero no se ha producido. Se alega, en séptimo lugar, infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , precisando que no ha firmado la adhesión a las condiciones generales ni ha firmado las hojas de la póliza de préstamo, razón por la que afirma que el contenido no le vincula. Se esgrime que se impugnaron los documentos en la audiencia previa y el Juez de instancia no lo ha tenido en cuenta, llamando la atención sobre el hecho de que la actora no propusiera como testigo a algún apoderado del banco, entendiendo que ello resta virtualidad probatoria a los documentos traídos por la misma.

SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los mismos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, la cual estimamos que realizada una acertada valoración de la prueba y da respuesta adecuada a las cuestiones planteadas, debiendo decir, no obstante, que al folio seis de las actuaciones, acompañando la demanda de juicio monitorio, se aporta un extracto del saldo y movimiento de la cuenta del demandado, también traído con la demanda, folio 47, desprendiéndose de ello que con fecha 1-6-2007 se traspasan a su cuenta 6.000€, lo cual se compadece con lo relatado por la actora de la existencia de un préstamo y por dicha cantidad, de manera que aun cuando no se aportara la póliza que lo documentaba en su momento procesal oportuno, la realidad de esa relación contractual la estimamos acreditada, con independencia, pues, de sus planteamientos sobre la firma de esa póliza por el demandado, pues la relación contractual y su aceptación por ambas partes se evidencia con lo expuesto, aparte de que también se aporta una certificación del apoderado del banco que viene a corroborar la realidad deudora del préstamo, no debiendo olvidar que nos encontramos en un juicio ordinario donde basta acreditar, por cualquiera de las formas admitidas en derecho, los hechos constitutivos de la pretensión, lo cual consideramos que se ha producido, no siendo preciso a efectos obligacionales que el contrato base de la reclamación lleve aparejada una determinada exigencia formal, pues no se pretende ejecutar como título ejecutivo, y la no intervención del notario no priva a la presente reclamación, dada la vía procedimental utilizada, de legitimidad alguna, o de eficacia a la relación contractual surgida entre las partes.

En cuanto a los intereses de demora del 24%, hemos de decir que si bien es cierto que la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, introdujo una disposición adicional primera sobre cláusulas abusivas en la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, recogiendo en su aportado 29 como tal la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente supere el límite que contiene el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (art. 88 del vigente Texto Refundido sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios), no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un descubierto en cuenta corriente, y aun cuando no es de desconocer que en el apartado 18 se consideran abusivos (art. 88 Texto Refundido) la imposición de garantías desproporcionadas, no debemos olvidar que excepciona esto en los contratos de financiación o de garantía pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica, aparte de que la cláusula que se denuncia como abusiva viene referida a los intereses de demora, y tales intereses no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena, con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual es concorde con lo dispuesto en el art. 1.108 C.c ., de manera que lo determinante para establecer si el tipo pactado es abusivo, desproporcionado o abusivo, son los usos de las prácticas financieras en la fecha en que se suscribió el contrato, no estimando que estuviere en desacuerdo con los que se aplicaban en ese momento, no debiendo olvidar la naturaleza sancionadora de la estipulación que establece el interés moratorio, razón por la que no procede integrar dicha cláusula, y tampoco aplicar la moderación que prevé el art. 1.154 C.c . ya que el incumplimiento defectuoso o irregular en que se ha incurrido es precisamente el tipo de incumplimiento que se sanciona con ese tipo de interés por demora.

No se aprecia que a la parte se le ocasionara efectiva indefensión a partir de la cual considerar la nulidad solicitada. No se aprecia tampoco incongruencia en la sentencia de instancia, ya que la misma da respuesta puntual a las cuestiones sustanciales planteadas, pues se pronuncia en su fundamento de derecho segundo sobre la falta de legitimación activa y pasiva. Sobre la alegada falta de capacidad de obrar, se pronuncia en el fundamento de derecho tercero. Sobre la falta de eficacia jurídica del contrato, se pronuncia en el fundamento de derecho cuarto. La alegada infracción del art. 1.124 del C.c . queda contestada una vez expuesto y determinado como probado la existencia de la relación contractual y que el incumplimiento de lo pactado provino del hoy apelante, debiendo aplicarse el mismo razonamiento en cuanto al alegado incumplimiento del art. 1.125 c.c. En cuanto a la cláusula leonina relativa a los intereses de demora, se da repuesta en el fundamento de derecho séptimo. Respecto a la alegada infracción de los arts. 1261, 1262, 1265 y 1274 del C.c ., en relación con el art. 1089 de dicho texto legal, se da respuesta en los fundamentos de derecho quinto y sexto , aparte de que una vez determinada la existencia del contrato de préstamo y la entrega del dinero objeto del mismo, resultaba innecesario entrar en otras disquisiciones, pues establecido como probado lo dicho, se presume la existencia del consentimiento sin vicio alguno que lo afecte o invalide, así como del objeto y causa (art. 1277 C.c .). En cuanto a la alegada infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , se da respuesta en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de instancia, suscribiéndose en esta alzada los razonamientos contenidos en dicha resolución, estimando a partir de ello que la misma es congruente, da respuesta puntual a las cuestiones planteadas y es exhaustiva en sus razonamientos.

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada (art.398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sr. García Sánchez, en nombre y representación de Hugo , contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en el juicio Ordinario núm. 2093/2008 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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