Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 863/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100006
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:37
Núm. Roj: SAP CC 37:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00004/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10131 41 1 2016 0000171
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000863 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000087 /2016
Recurrente: Jose Ignacio
Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: MARINA MARIA GARCIA CASTAÑAR
Recurrido: Marí Trini
Procurador: MARIA PATROCINIO BERMEJO DAVILA
Abogado: TERESA VILLA MORENO
S E N T E N C I A NÚM.- 4/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 863/2019 =
Autos núm.- 87/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Enero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 87/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Jose Ignacio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, y defendido por la Letrada Sra. García Castañar, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Marí Trini, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Dávila, y defendida por la Letrada Sra. Villa Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 87/2016, con fecha 15 de Octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. José Antonio Hernández Gómez contra Dª. Marí Trini, representada por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos, DECLARO el derecho del actor a cesar en la copropiedad que ostenta junto con la demandada en los inmuebles de los que son titulares y la consiguiente extinción de la comunidad constituida sobre los mismos, procediéndose, si no existiere acuerdo entre los comuneros para la adjudicación a uno de ellos de la totalidad de los inmuebles, indemnizando al otro en su parte, a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, dividiéndose el precio que se obtenga entre los copropietarios en proporción a sus respectivas participaciones en la comunidad, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Enero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de división de cosa común; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Infracción procesal por falta de motivación e incongruencia omisiva con infracción del Art. 469.1.2 LEC por incumplimiento de los Arts. 209 y 218 LEC.
Que, interpuso demanda de división de cosa común y reclamación de cantidad, en el suplico de la demanda solicito: 1º.- El derecho del actor en cesar en la copropiedad que ostenta junto con la demandada en los inmuebles reseñados en el expositivo primero de la demanda y consiguiente extinción del condominio sobre los mismos.
2º.- Se decrete la división de cada uno de los inmuebles. En caso de que no se alcanzase un acuerdo en los términos a que se refiere el articulo 404 del Condigo Civil, se acuerde la venta de las referidas fincas en publica subasta, con admisión de licitadores extraños, y el producto obtenido en la misma se lo repartan los litigantes, teniendo en cuenta que para ello la Sra. Marí Trini deberá compensar al actor en la cantidad de 70.100 euros, y sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios hubiere hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria que pesa sobre las viviendas.
3º- Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la anterior petición de compensación, se condene a Doña Marí Trini a abonar a Don Jose Ignacio, la cantidad de 70.100 euros que le adeuda en concepto de resarcimiento por la ganancia y por la pérdida sufrida, respectivamente.
4º.- En cualquier caso, se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime y al abono de la cantidad reclamada, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada, aun cuando se allane a esta demanda.
Es claro que se esta ejercitando una reclamación de cantidad frente a Doña Marí Trini y no frente a la comunidad de bienes. La reclamación se hace en base a que el actor desembolsó 70.100 euros más de su patrimonio personal para la adquisición de la vivienda de Madrigal, no pretende una compensación por parte de la comunidad de bienes, como aduce la parte demandada y parece haber interpretado el juzgador. Lo que solicita en el suplico, es que en caso de que los bienes se subasten, Doña Marí Trini deberán compensar al apelante con 70.100 euros, ya que percibirán el 50 % de la cantidad que se obtenga en subasta, y subsidiariamente, y para el caso de que esa petición no se admita, se la condene al pago de la deuda.
La Sentencia en modo alguno resuelve las pretensiones de las partes. Se ejercitaba una reclamación de cantidad junto con una acción de división de cosa común. Los hechos controvertidos que se fijaron en la audiencia previa eran la valoración de los bienes, sobre lo que la sentencia ni tan siquiera se ha pronunciado, y la reclamación de la cantidad que la parte demandada pretende convertir en compensación de creaditos a lo que el actor se opuso en la audiencia previa, alegando que se había formulado reconvención implícita , por cuanto se pretendía un pronunciamiento del juzgador por el que se declare que el actor adeuda a la demandada la cantidad de 77.000 euros por conceptos que no tienen que ver con el objeto del pleito, ya que en caso de que se pretendiera una compensación del articulo 408 LEC, se debería haber alegado como excepción procesal por la demandada y además, y darnos el oportuno traslado para contestar a la misma. En todo caso si el Juzgador ha admitido que estamos ante una compensación se ha causado total indefinición a esta parte, que conlleva una nulidad de actuaciones.
La resolución impugnada contraviene el Art. 218.3 de la LEC, entendiendo que, además, no decide sobre los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, puesto que nada ha resuelto sobre los hechos controvertidos.
Así mismo, conculca el artículo 218.2 LEC, dado que no se motiva la sentencia expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.
2º) Infracción de los Arts. 406 y 408 en relación con el Art. 438 LEC y 238 LOPJ.
La demandada reconoce tácitamente la cantidad reclamada. No niega de forma expresa ni la deuda, ni su origen, ni la cuantía. Sabe perfectamente que el actor invirtió la herencia de su madre en la adquisición de dicho inmueble, aunque en la escritura de propiedad diga que la vivienda se adquiere al 50%. La Sra. Marí Trini es perfectamente consciente de que el día que se produzca la venta de la vivienda, ella se va a enriquecer injustamente, ya que va recibir 70.100 euros más de los que invirtieron. Para defenderse de tal reclamación, alega, que durante el tiempo que ha regentado el negocio, del que nada se la reclama en este pleito, ha tenido que asumir unos gastos por importe de 77.000 euros que se le deben resarcir, no sabemos si por la comunidad de bienes, o por mi mandante. Resulta curioso que nada diga sobre el reparto de beneficios, pues es de suponer que alguno tendría, si mantuvo el negocio cinco años y contrató una empleada, si bien reiteramos ese no era el objeto del pleito, y de haberse aceptado tal compensación se debería haber dado traslado a esta parte para hacer las oportunas alegaciones, cosa que no se ha hecho lo que nos causa una total indefinición.
Tanto de la contestación, como de lo alegado en la audiencia previa y de la Sentencia, se deduce que la demandada reconoce que el apelante invirtió la cantidad reclamada para la adquisición y rehabilitación del inmueble de Madrigal. No niega expresamente la cantidad que se le reclama, lo que pretende es que se le reconozca un crédito superior al que se le reclama, por deudas que no guardan relación con lo reclamado.
En relación a dicho crédito, entiende, que no se ha invocado su compensación mediante la vía procesalmente establecida, debiéndose haber planteado como excepción mediante el mecanismo procesal contenido en el Art. 408 LEC.
Es cierto que el Art. 408-1° de la LEC permite oponer la compensación en la contestación a la demanda, sin necesidad de formular reconvención, siempre que el creadito sea compensable. Pero en el presente caso, la demandada no reclama un crédito que pudiera ostentar frente a la actora, sino una indemnización de daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento contractual del actor al abandonar el negocio de hostelería que tenían en el inmueble de Madrigal, lo que implica, examinar y declarar que ha existido incumplimiento por el actor, y que ello solo es posible mediante el ejercicio de la acción oportuna en aras a obtener un reconocimiento judicial explícito, vía reconvención.
3º) Infracción del Art. 469.14.º LEC, en relación con el Art. 24.1 CE, y de los Arts. 217 y 2218, LEC. La demandada no ha acreditado en modo alguno que pusiera igual o similar cantidad que el actor para la adquisición de la vivienda, ya que todo lo que aporta es relativo a la explotación de la actividad económica. No ha negado de forma expresa y rotunda ni la deuda, ni su origen, ni la cuantía, ni tan siquiera impugno el valor probatorio de los documentos aportados. La demandada sabe perfectamente que el actor invirtió la herencia de su madre.
Admite tácitamente la cantidad reclamada, por cuanto decimos, no ha hecho prueba de descargo alguno, ni ha impugnado los documentos aportados por la actora. Lo que pretende es generar una deuda que se asemeja a la cantidad que le reclama con la única intención de enriquecerse injustamente, lo que supone un reconocimiento implícito de la cantidad reclamada. Ni tan siquiera pide su absolución en cuanto a la cantidad reclamada. Entendemos que la Sentencia incurre en infracción sobre atribución de la carga de la prueba, quedando evidenciado que el demandado no ha articulado ninguna prueba que ampare sus pretensiones, con base en todo lo expuesto anteriormente y ha sido el actor, el que ha aportado todas las pruebas que obstan a la estimación de la demanda, no habiendo sido apreciado por el Juzgador.
4º) Infracción de los Arts. 394 y 395 LEC. La parte demandada se ha opuesto a todas las pretensiones de la demanda, se le han hecho varios requerimientos amistosos que constan como prueba en el procedimiento. Incluso el actor solicitó la suspensión por 20 días para llegar a acuerdo. Es mas, llegó incluso a interponer una demanda de divorcio por venganza, en la que solicitaba la atribución de la vivienda en la que el actor tiene el domicilio habitual.
Considera que la conducta de la demandada contraviene el artículo 394 y 395 de la Lec. Haciendo un gran esfuerzo jurídico, se podría entender que la demandada se a allanado en cuanto a la división de la cosa común, pero no por voluntad, sino porque ley no le permite otra conducta, como ocurre en el divorcio, pretensión a la que el demando no se puede oponer.
La demandada no se ha mostrado conforme con la división de los bienes, y ha puesto todos los obstáculos posibles puesto que en el momento que se presentó la demanda, la Sra. Marí Trini, regentaba un negocio de hostelería en el inmueble de Madrigal, que no se quería adjudicar. La conducta de la demandada supone una total temeridad y sobre todo mala fe.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la demandada.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. -Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
En el suplico de la demanda se solicita que se declare:
1°. - El derecho del actor en cesar en la copropiedad que ostenta junto con la demandada en los inmuebles reseñados en el expositivo primero de la demanda y consiguiente extinción del condominio sobre los mismos.
2°. - Se decrete la división de cada uno de los inmuebles. En caso de que no se alcanzase un acuerdo en los términos a que se refiere el artículo 404 del Código Civil, se acuerde la venta de las referidas fincas en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y el producto obtenido en la misma se lo repartan los litigantes, teniendo en cuanta que para ello la Sra. Marí Trini deberá compensar a mi mandante en la cantidad de 70.100 euros, y sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios hubiere hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria que pesa sobre las viviendas.
3°- Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la anterior petición de compensación, se condene a Doña Marí Trini a abonar a Don Jose Ignacio, la cantidad de 70.100 euros que le adeuda en concepto de resarcimiento por la ganancia y paralela pérdida sufrida, respectivamente.
40.- En cualquier caso, se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime y al abono de la cantidad reclamada, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada.
En el suplico de la contestación se solicita se 'dicte en su día sentencia en la que se acuerde la división de los bienes de los litigantes y reparto del importe obtenido, acordándose como compensación a mi mandante el importe de 77173,18 Euros'.
Dice la demandada que dicha cantidad corresponde a las aportaciones efectuadas por ella al negocio con su trabajo personal. Que desde hace más de siete años ha dedicado todo su tiempo a sacar adelante el negocio familiar luchando por el mantenimiento del mismo tal y como se desprende de la vida laboral. Por el contrario, el actor se retira de la explotación con fecha uno de marzo 2015, en la que se da de baja de la actividad y ocasionando con ello graves pérdidas y perjuicios a la demandada por cuanto al haberse percibido para la explotación del negocio una subvención proveniente de la Junta de Extremadura, al haberse producido una baja en la actividad por el actor ello ha conllevado la aplicación de una sanción que ha debido ser abonada por la demanda. Además, la no colaboración del actor causando baja como socio trabajador, dio lugar a que la demandada tuviese que contratar una empleada. Esta situación provocó importantes daños por cuanto no resultaba necesario que el señor Jose Ignacio se diera de baja porque además figura de alta en la actividad de informático, por lo que consideramos que dicho acto fue causado de mala fe.
Concluye que se opone a la compensación alegada por el actor por cuanto la aportación de ella ha sido superior y deberá de compensarse a la misma con el importe de 77.173,18 Euros.
El Juzgador de instancia considera que ni el actor ni la demandada han probado las cantidades cuya compensación postulan y desestima las mismas.
TERCERO. -Sentado lo anterior, se alega en el primer motivo infracción procesal por falta de motivación e incongruencia omisiva con infracción del Art. 469.1.2 LEC por incumplimiento de los Arts. 209 y 218 LEC. Lo que solicita en el suplico, es que en caso de que los bienes se subasten, Doña Marí Trini deberán compensar al apelante con 70.100 euros, ya que percibirán el 50 % de la cantidad que se obtenga en subasta, y subsidiariamente, y para el caso de que esa petición no se admita, se la condene al pago de la deuda.
Ciertamente, como consta en el suplico de la demanda y reitera el actor, además de la división de la cosa común, acumula una acción de división de cosa común, con otra de compensación de la cantidad de 70.100 euros, en su favor con el importe que se obtenga de la subasta de los inmuebles, y subsidiariamente, y para el caso de que esa petición no se admita, se la condene a la demanda al pago de dicha deuda.
La parte demandada se opone a la compensación alegada por el actor, por cuanto la aportación de ella ha sido superior y deberá de compensarse a la misma con el importe de 77.173,18 Euros.
Pues bien, aunque es discutible que se puedan acumular en el mismo procedimiento la acción real de división de cosa común, y la acción personal de reclamación de cantidad, bien por compensación, bien por pago, es lo cierto que, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba del Art. 217 LEC, la parte actora no acredita que la demandada le adeude la cantidad de 70.100 euros, porque en la escritura de propiedad se dice que la vivienda se adquiere al 50%, y no existe ninguna otra prueba que así lo acredite, ni cabe apreciar una estimación tácita de la parte demandada.
Otro tanto, cabe decir de la compensación de la suma de 77.173,18 Euros alegada por la demandada. En primer lugar, porque como dice el apelante, si bien el Art. 408-1° de la LEC permite oponer la compensación en la contestación a la demanda, sin necesidad de formular reconvención, para ello es necesario que el crédito reúna todos los requisitos de la compensación, y en este caso, la demandada no reclama un crédito que pudiera ostentar frente a la actora, sino una indemnización de daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento contractual del actor al abandonar el negocio de hostelería que tenían en el inmueble de Madrigal. Se trata de una hipotética suma que debe ser declarada y determinada en sentencia, lo que impide ser alegada como compensación sin formular la correspondiente reconvención, en el supuesto, insistimos de que se pueda acumular a la acción de división de cosa común.
Además, aun cuando ello fuere posible, se debió conferir traslado al actor para que se pudiera defender de dicha pretensión compensatoria, y como no se hizo, es obvio que le causó indefensión.
En todo caso, como tanto la compensación y subsidiaria reclamación de cantidad del actor han sido desestimadas, así como la compensación alegada por la demandada, procede desestimar los tres primeros motivos del recurso.
CUARTO. -Finalmente, respecto a las costas, alega que no procede efectuar expreso pronunciamiento, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y ello atendiendo a la estimación parcial de la demanda y a las circunstancias especiales del caso, en el que ambas partes se han mostrado conformes con la división, discutiendo únicamente las compensaciones que deben producirse entre ambos.
Pues bien, se debe referir a las costas de esta alzada, porque el Juzgador de instancia no ha efectuado expreso pronunciamiento sobre las mismas, sino que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ello atendiendo a la estimación parcial de la demanda y a las circunstancias especiales del caso, en el que ambas partes se han mostrado conformes con la división, discutiendo únicamente las compensaciones que deben producirse entre ambos.
Procede mantener dicho pronunciamiento al estimarse en parte la demanda.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO. -De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada tampoco se imponen a ninguna de las partes, pues no obstante desestimarse el recurso, asiste razón al apelante respecto a la indefensión causada al no haberse dado el trámite del Art. 408 LEC, aunque carece de efectos reales al haberse desestimado la compensación alegada en la contestación a la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ignaciocontra la sentencia núm. 119/18 de fecha 15 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 87/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
