Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 624/2016 de 30 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100064
Núm. Ecli: ES:APB:2018:440
Núm. Roj: SAP B 440/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120160000845
Recurso de apelación 624/2016 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 49/2016
Parte recurrente/Solicitante: Azucena
Procurador/a: Laura Jane Crespo
Abogado/a: Teresa Culebras Taulero
Parte recurrida: DIGEC, SAU
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: CARLA ALMIRALL CARRANDI
SENTENCIA Nº 40/2018
Barcelona, 30 de enero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 624/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2016
en el procedimiento nº 49/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en el que es
recurrente .Doña Azucena y apelada DIGEC, SAU, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Després d'estimar la demanda que ha interposat DIGEC SAU contra Azucena , decideixo: 1r Condemno Azucena a pagar DIGEC SAU la quantitat de 3.604,23 euros.
2n L'esmentada quantitat reportarà l'interès legal des de la data de presentación de la petició de monitori, 15 d'octubre de 2015, fins a la sentencia, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.
3r Les costes s'imposen a la demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
DIGEC, SAU interpuso demanda de procedimiento monitorio contra la Sra. Azucena , en reclamación de la cantidad de 3.604,23 € que adeudaba por la compra de diversas obras ('Biosfera en DVD', 'Joies del Romànic', 'Atles Cresques', 'Historia de Catalunya en fotografíes', 'Joies del Modernisme', 'Cartells catalans', 'Catalunya emprenedora', y 'Tradicionari'), adquiridas desde el año 2009, siendo aquella cantidad la que restaba por pagar.
La demandada se opuso a la reclamación, alegando, en síntesis, que en realidad sólo había querido comprar la primera obra, pero no las siguientes, que quiso devolver porque no le interesaban, pero cuando llamaba por teléfono para revocar el pedido los agentes comerciales que le atendían no le hacían caso y acababan vendiéndole otro producto que no deseaba, por lo que se señaló juicio.
En el acto del juicio, la parte demandante impugnó la oposición formulada, alegando los motivos que a continuación se exponen: los pedidos se hicieron desde el año 2009 hasta enero del 2012. Se convino el pago de plazos mensuales, que al principio eran de 15 euros mensuales y con la adquisición de los distintos pedidos pasaron a ser de 22, 37, 42, y finalmente de 73,50 € mensuales. Durante más de 2 años y medio la Sra.
Azucena hizo frente a los recibos sin incidencias, y es a partir de febrero del 2012 cuando invocando motivos económicos, empieza a devolver los recibos. El primer pedido fue telefónico, y después siete posteriormente, lo que se contradice con sus alegaciones de que sólo quería contratar la primera obra, pues estuvo pagando sin decir nada durante más de dos años, y además, en enero de 2012 realizó un pedido personalmente y firmó el pedido en el que reconocía además el saldo pendiente de las otras adquisiciones. En el doc. Nº 7 reconoce el saldo anterior. En enero de 2012 devolvió dos obras que no eran de su interés y lo hizo sin incidencias, lo que se contradice con la alegación de que no podía devolver las obras porque no eran de su interés (doc. 24 y 26 del monitorio). Por último, no ha probado que hubiese ejercitado el derecho de revocación en tiempo.
La demandada se ratificó en su escrito de oposición al monitorio. Alegó en el acto del juicio que sólo reconocía la primera compra, y se habían cargado recibos por más importe. Opuso la nulidad de los otros contratos por error debido a prácticas comerciales desleales, y por no haber cumplido el empresario por no facilitar copia del contrato celebrado y del documento de revocación. Los contratos carecen de firma, excepto el nº 7. Actuaron de mala fe al unificar las cuentas porque no tenían los contratos firmados. Después de la unificación de cuentas se presentó otro contrato, lo que demuestra prácticas comerciales desleales. No se cumplen tampoco los requisitos del documento de revocación, pues el plazo es de 14 días y no de 7 como pone ahí.
El Juez acordó 'in voce', no admitir la petición de nulidad que había introducido la demandada en el acto del juicio, al haberlo tenido que hacer en su oposición al monitorio.
La sentencia de primera instancia, después de reiterar que no puede entrarse en la cuestión de la nulidad de las compras efectuadas por la demandada, pues no fue alegada en el escrito de oposición al monitorio, y se estaría causando indefensión a la otra parte, concluye, con base en la prueba practicada, que consta acreditada una recepción continuada de los productos, sin que se hiciera uso del derecho de revocación, y un pago mucho más alto del que corresponde al pedido que acepta la demandada, por lo que estima totalmente la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de la petición de monitorio.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada por lo que se refiere a los documentos aportados para fundar la reclamación, porque los contratos no tienen firma, ni consta la entrega del documento para el ejercicio del derecho de revocación.
De hecho no hay ninguno firmado hasta el momento en que la empresa se dio cuenta de esa situación y el comercial encargado del asunto tuvo interés en solucionar el tema como es de ver en la nota manuscrita adjunta al doc. 7. Y, por lo que se refiere a las entregas, se realizaban en un bar donde las personas que las recogían no tenían por qué averiguar nada.
SEGUNDO. Génesis de las compras. Contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil.
Todas las compras de las que se deriva la presente reclamación son compras realizadas fuera de establecimiento mercantil, por lo que les es aplicable la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre . La propia demandada reconoció que la primera la se realizó telefónicamente, y en cuanto a las restantes, los contratos en que se documentaron ni siquiera están firmados por la demandada. Sólo es de ver que en aquellos en que aparece una firma en el lugar destinado al comprador, es la misma que en el lugar destinado al 'agente', porque fue éste quien los firmó y no la demandada, lo que se compadece con su alegación de que era cuando se ponía en contacto con la actora telefónicamente porque no le interesaban los productos cuando le convencían para concertar una nueva compra. Únicamente en el contrato que lleva fecha 23 de enero de 2012, al que además se traspasa el saldo que tenía pendiente la demandada de las otras adquisiciones, aparece su firma, y vuelve a estar ausente en el último, que lleva fecha 26 de enero de 2012.
La operativa llevada a cabo responde a las técnicas agresivas de venta que se utilizan en este tipo de contratos en que es el vendedor el que va a buscar al comprador, y no al revés, que es lo que estaría en el orden natural del comportamiento humano pues una compra, en principio, se realiza para satisfacer una necesidad.
Por ello es por lo que en este tipo de contratos existe el derecho de desistimiento. El derecho de desistimiento en los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles tiene su origen en la Directiva 85/577/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre, a su vez derogada por la Directiva 2011/83 UE, del Parlamento Europeo y del Consejo , que se traspuso por Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modificó el TRLGDCU. Su razón de ser es la protección del consumidor como parte contratante más débil y, en especial, en la formación de su consentimiento, porque éste es abordado por el empresario o vendedor mediante una serie de prácticas que le dejan frecuentemente en una situación de inferioridad, de desinformación respecto al producto que se le ofrece o de posible toma de decisiones precipitadas.
No se discute que la demandada recibió la totalidad de las obras a que se refieren los contratos con base en los cuales se reclama. La entrega se realizaba en una bar donde trabajaba una hija suya, ya que ella vive en una c asa en el campo, según explicó.
Lo que se discute, y es en ello en lo que basa la demandada su oposición y ulterior recurso, es que los contratos cumpliesen los requisitos exigidos en la Ley.
La regulación del TRLGDCU aplicable a los contratos de autos es la anterior a la reforma operada en el año 2014.
El derecho de desistimiento estaba en el art. 110 y su documentación en el art. 111.
Los requisitos los establecía ese art. 111: firmarse el contrato por duplicado, con indicación clara de que existe el derecho de desistimiento, y entrega del documento de desistimiento. La carga de la prueba de que se habían cumplido los requisitos incumbía al empresario.
En el art. 112 TRLGDCU se establecía: ' El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por los arts. 69.1 y 111 podrán ser anulados a instancia del consumidor'.
La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de nulidad introducida extemporáneamente por la demandada en el acto del juicio, por no haberla alegado en su contestación al procedimiento monitorio.
No se combate esa decisión en la alzada y no vamos a entrar aquí a dilucidar la cuestión, controvertida jurisprudencialmente, sobre si la acción que contemplaba el art. 112 por infracción de los requisitos de los arts.
69.1 y 110, es decir por la falta o inadecuada constancia en el contrato del derecho de desistimiento, o bien por no haberse entregado el documento de desistimiento, era de nulidad absoluta, o de anulabilidad, con las diferencias existentes en uno y otro caso acerca de la posible apreciación de oficio, prescriptibilidad o no de su ejercicio, etc. La tesis mayoritaria abogaba por considerar esta nulidad como nulidad relativa, no obstante lo cual, por el fundamento de la misma, no se trataba de una nulidad que pudiera ser objeto de sanación, y el tema, aunque no propiamente en esos términos, dio lugar incluso al planteamiento de una cuestión prejudicial contestada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 17 de diciembre de 2009.
Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia, el Tribunal de Luxemburgo señala que los órganos judiciales nacionales que conozcan de un litigio deben interpretar en la medida de lo posible el conjunto de las normas de derecho interno a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva para llegar a un solución conforme con el objeto pretendido, y que se reconoce a las autoridades nacionales un margen de apreciación a la hora de determinar las consecuencias derivadas de la falta de información, siempre que se ejerza de conformidad con el objetivo de la Directiva con el fin de garantizar la protección reconocida a los consumidores en condiciones adecuadas atendiendo a las circunstancias propias del caso concreto. También alude, siguiendo las conclusiones de la Abogada General, que la solución a la que llega no excluye que otras medidas también puedan garantizar dicho nivel de protección, como por ejemplo, la reapertura de los plazos aplicables en materia de revocación del contrato que permitan al consumidor ejercer el derecho que le confiere el art. 4 de la Directiva.
Pues bien, con independencia de que el contrato pueda ser nulo o anulable, cuando no se han cumplido los requisitos establecidos en la ley, es decir, como en el caso de autos, en que no se entregó copia de los contratos (porque ni siquiera fueron firmados por la demandada), ni, por ende, se le entregó tampoco el documento de revocación, o desistimiento, lo que le impidió conocer cumplidamente ese derecho y las condiciones de su ejercicio, la protección del consumidor también puede obtenerse por la apertura de un nuevo plazo, y es, en definitiva, lo que se infería de la propia regulación española aplicable al caso de autos, en que no es que se reabriese el plazo, es que el plazo no empezaba a correr hasta que no se le entregase el documento de desistimiento, según el art. 110 párrafo 2 TR: 'No obstante lo previsto en el párrafo precedente, el plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento será de siete días naturales y empezará a contar desde la recepción del documento de desistimiento, si éste es posterior a la entrega del producto contratado o a la celebración del contrato si su objeto es la prestación de servicios'.
Sólo hay un contrato firmado por la actora, el de 19 de enero de 2012, en el que se contiene el derecho de revocación, de obras, por importe de 445 € si se descuenta el de las que la propia actora ya le descontó (facturas obrantes a los fols, 50 y 51 de autos).
El resto de los contratos ni siquiera fueron firmados, ni se le entregó el documento de revocación o desistimiento, por lo que podemos decir que no había empezado a contar para ella el derecho a desistir, y no puede haber un desistimiento más claro que la oposición a esta demanda, por lo que habremos de concluir que se ha ejercitado el derecho dentro de plazo.
En consecuencia, procederá, con estimación del recurso interpuesto, la desestimación de la demanda, porque la cantidad pagada por la actora cubre con creces la de los objetos que recibió a su total conformidad, que eran los del primer contrato celebrado telefónicamente, y las del contrato firmado, con independencia de si con relación a éste se cumplieron los requisitos exigidos legalmente, cuestión sobre la que no vamos a entrar por resultar innecesario dados los términos en que se ha planteado el litigio.
TERCERO. Costas.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandante ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda imponer las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y absolvemos a la demandada de los pedimentos aducidos contra ella en la demanda interpuesta por DIGEC, SAU, a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
