Sentencia CIVIL Nº 403/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 532/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100372

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4392

Núm. Roj: SAP V 4392:2019


Encabezamiento

ROLLO Nº 532/18

SENTENCIA Nº 403/19

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteMARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO Magistrados/asMARÍA FE ORTEGA MIFSUD RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. D./Dª RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, con el nº 000094/2017, por AUTO RENT S.A, representado en esta alzada por el Procurador D. MARCOS AURELIO FOLCH RUÁ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO JAVIER MOLERO TORRENTE contra BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta alzada por el Procurador D. LUIS RAMÓN RAMÍREZ PEIRÓ y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL RAMÍREZ PEIRÓ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. AUTO RENT S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº de Quart de Poblet, en fecha , contiene el siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta por AUTO RENT, S.A., representada por el Procurador Sr. Marcos Aurelio Folch Rua y SEGUROS BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Luis Ramón Ramírez Peiró, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.- Con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AUTO RENT S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 08 de julio de 2019.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-La representación procesal de Auto Rent, SA, interpuso demanda de juicio ordinario frente a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, SA, acumulando las siguientes acciones, en base al protocolo de gestión de seguros de automóviles suscrito entre ambas mercantiles:

a) Acción de reclamación de cantidad por importe de 16.148,37 € correspondiente a los daños producidos por la sustracción ilegítima de 3 vehículos, posteriormente recuperados (Mercedes ....-MLY; Iveco ....-YZZ e Iveco ....-XLR)

b) Acción de reclamación de cantidad por importe de 11.354,04 € relativa a los gastos de defensa jurídica ocasionados a la actora por la defensa jurídica (en procedimiento ante la AN) de los 6 vehículos sustraídos ilegítimamente (los tres recuperados, más los otros tres que no pudieron recuperarse Mercedes Vito ....-YPC; Mercedes Vito ....-FMG y Mercedes Sprinter ....-LBJ)

A ello se opuso la entidad demandada (F. 668 y ss.), argumentando, en síntesis, que no tenía contratado la actora la cobertura por lucro cesante y que por tanto tampoco podía acogerse la pretensión de la demandante respecto al cobro de honorarios por defensa jurídica sobre dicha cuestión, y en todo caso quedaría limitada a la cobertura de la misma en el contrato, siendo la cuantía de 1.500 €.

Así las cosas, y tras los trámites procesales oportunos, se dictó Sentencia el día 27 de abril de 2018 (f. 765 y ss.), que desestimaba íntegramente la demanda puesto que entendía que la cobertura contratada era la pérdida total por cualquier causa, siendo que la indemnización solicitada era por lucro cesante y el mismo no constaba ni en el protocolo ni en los certificados individuales de los vehículos, y por tanto, al no estar cubierto por no estar expresamente pactado, no podía acogerse la primera de las acciones, como tampoco la segunda puesto que como quiera que la reclamación lo fue por el lucro cesante y dicha contingencia no estaba cubierta, no lo está tampoco la defensa jurídica de la misma.

Ante ello se alza la parte actora (f. 784 y ss.) estableciendo como consideraciones previas que existen dos sentencias firmes con valor de cosa juzgada, previas a la que se recurre que establecen la base sobre la cual hay que partir para dilucidar las dos cuestiones relativas a este asunto, tales como la cobertura de la póliza y el hecho de si existió o no sustracción de los 6 vehículos propiedad de Auto Rent:

1.- Sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet, en la que se establece el alcance y contenido de la cobertura de 'pérdida total por cualquier causa', no respetando la sentencia ahora recurrida lo establecido en la del juzgado nº 2, estableciendo, la presente, un concepto distinto y mucho más restrictivo.

2.- Sentencia de la AN de 18 de diciembre de 2014, que condena por delito de estafa y falsificación a Fernando en relación con la sustracción ilegítima de 6 vehículos propiedad de Auto Rent, estableciendo los daños de los tres vehículos recuperados en 16.148,37 €. No se pronuncia la AN sobre la indemnización de los tres vehículos no recuperados puesto que ya había sido indemnizada la mercantil actora por seguros Bilbao como consecuencia de la Sentencia del juzgado de primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet.

Concretando sus motivos de apelación en los siguientes:

a) Entiende vulnerados el artículo 3 LCS en relación con los artículos 1281 y 1288 CC, dada la interpretación que se hace de la cobertura limitándola e interpretándola en contra del asegurado y contra la voluntad de las partes y del sentido literal de contrato.

b) La sustracción ilegítima de los 6 vehículos que determina la Sentencia de la AN se corresponde plenamente con el concepto de sustracción ilegítima que establece el artículo 50 LCS, puesto que aunque dicho artículo se refiere al 'seguro de robo', el Tribunal Supremo tiene establecido que tal mención abarca en su concepto todos los tipos penales que signifiquen o impliquen sustracción ilegítima, ya sean robo, hurto, estafa o cualquier otro tipo penal. Por lo que la Sentencia vulnera el artículo 50 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta.

c) Vulneración del principio de la buena fe contractual en relación con la doctrina del Tribunal Supremo referida al valor probatorio del silencio de quien debiendo contestar no lo hace: quit silui, quum loqui debit et potuit, consentire videtur.

d) Error en la valoración de la prueba, puesto que de la prueba practicada se constata que, tanto el corredor que intervino en la confección del seguro (Sr. Guillermo), como el perito (Sr. Heraclio), y el legal representante de Auto Rent, dejaron claro que el seguro que se contrató era el de pérdida total por cualquier causa con cobertura superior a la de robo e incendio, sin limitación alguna referida a la posible pérdida total y con cobertura de cualquier daño, fuera del tipo que fuese que se ocasionare a la mercantil Auto Rent por la pérdida total y con defensa jurídica una vez producido el siniestro.

e) La Sentencia establece erróneamente que se reclama únicamente la defensa jurídica de los tres vehículos que fueron recuperados, cuando lo cierto es que se reclaman los gastos de defensa jurídica de los 6 vehículos que se sustrajeron, por lo que aún en el caso de que se estimase que respecto a los vehículos recuperados no estaba cubierto por la póliza sí lo estaría con respecto a los no recuperados por cuanto que así se estableció en la Sentencia dictada por el Juzgado número 2 de Quart de Poblet, por lo que si existe cobertura de lo principal, también existe la correlativa cobertura de defensa jurídica.

f) También se recurre la imposición de costas.

A ello se opone la representación procesal de la entidad demandada, en defensa de la resolución de primer grado por los motivos y alegaciones que constan en su escrito de oposición al recurso de apelación (f. 883 y ss.)

SEGUNDO.- La parte actora subdivide sus motivos de apelación respecto a las acciones entabladas y así en cuanto a la acción de reclamación de cantidad por importe de 16.148,37 € correspondiente a los daños producidos por la sustracción ilegítima de 3 vehículos, posteriormente recuperados (Mercedes ....-MLY; Iveco ....-YZZ e Iveco ....-XLR), expone los siguientes motivos:

a) Como primer motivo establece la vulneración del artículo 222.4 LEC en relación con la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 CE y vulneración de la correlativa jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la cosa juzgada.

Mantiene el apelante que el artículo 222.4 LEC establece que la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto (función positiva de la cosa juzgada) y ello con respecto a la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Quart de Poblet número 40/2013 en la que se reclamaba una indemnización por la cobertura de pérdida total de los 3 vehículos que no se recuperaron, reclamando en este pleito la defensa jurídica de los seis vehículos y los daños producidos en los tres que sí se recuperaron, no existiendo por ende cosa juzgada negativa.

En este sentido, defiende el recurrente que la Sentencia del juzgado número dos de Quart de Poblet, analizó el alcance de la cobertura referida a 'pérdida total por cualquier causa', estableciendo la que ahora se recurre un concepto distinto y más perjudicial para el asegurado, puesto que la del número dos concluyó que dicha cobertura había que entenderla en su sentido literal de comprender todas las causas y contingencias posibles desde el punto puramente objetivo, es decir, ya sea esta causa debida a robo, incendio o cualquier otra causa o circunstancia, de conformidad con el artículo 50 LCS, por lo que al no existir limitación, restricción o explicación alguna de tal concepto y no habiendo sido firmada por el actor una posible restricción son de aplicación los artículos 1288 CC y 3 LCS, no pudiendo perjudicar a la demandante la falta de claridad provocada por la aseguradora redactora del contrato, lo que viene refrendado por la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Asimismo, defiende el apelante, que aplicando el artículo 50 LCS deberá indemnizarse el daño producido por la sustracción ilegítima al establecer el mismo que 'la cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas', no siendo objeto de la póliza las condiciones particulares aportadas por Seguros Bilbao, que como reconoció la sentencia del juzgado número dos, fueron confeccionadas ad hocpara el proceso sin estar las mismas firmadas por la asegurada, siendo únicamente firmado el Protocolo, el cual tiene prevalencia sobre todos los demás elementos de la póliza. Estableciendo la resolución del juzgado número dos de Quart de Poblet, que la cobertura de pérdida total por cualquier causa cubre cualquier eventualidad que implique la pérdida/sustracción de los vehículos durante más de 30 días, sin estar limitada a un evento físico que conllevase un menoscabo del vehículo o sin significar que la pérdida haya de ser definitiva, entrando en contradicción con ella la sentencia ahora recurrida, puesto que establece que la pérdida total ha de ser definitiva y no puede ser temporal, atentando así contra lo establecido en el artículo 222.4 LEC y 24 CE, al ser lo establecido en la anterior sentencia antecedente lógico de lo juzgado en la presente.

Añade el apelante que la sentencia recurrida, también entra en contradicción con la de la Audiencia Nacional puesto que se solicitan expresamente los daños reconocidos por la AN por los tres vehículos recuperados, argumentando para ello la resolvente de primer grado que no se contrató la indemnización diaria correspondiente al lucro cesante por privación del vehículo asegurado, alegando sobre esto el apelante que no es lo que se reclama puesto que lo que se reclama son los daños producidos por la sustracción ilegítima.

Combate también el hecho de que la sentencia recurrida limite la indemnización a aquellos siniestros que puedan privar de una forma total y definitiva al asegurado del vehículo, no quedando subsumida la privación temporal en la cobertura, contradiciendo totalmente lo expuesto por la sentencia del juzgado número dos, en la que se determina que la pérdida total no tiene restricción alguna (ni física ni temporal) englobando todas las contingencias, al no existir cláusula limitativa alguna firmada por la asegurada.

b) Como segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 3 LCS en relación con los artículos 1288, 1281, 1285 y concordantes del CC y vulneración de la jurisprudencia del TS relativa a estos artículos.

Y ello puesto que las dudas interpretativas de un contrato no pueden perjudicar al asegurado, además de vulnerar el principio relativo a que las cláusulas limitativas deben ser aceptadas por escrito y específicamente, al aplicar la sentencia apelada un criterio restrictivo y limitativo de la cláusula controvertida; debiendo haber aplicado el principio interpretativo pro-asegurado, no pudiendo limitar el contenido de la misma a que la pérdida sea definitiva.

c) En tercer lugar denuncia el apelante la vulneración del artículo 50 LCS en relación con el artículo 3 LCS y los artículos 1288, 1281, 1285 y concordantes del CC y vulneración de la jurisprudencia del TS relativa a estos artículos, y ello por cuanto la jurisprudencia del Alto Tribunal asimila el concepto de robo dentro del ámbito del contrato de seguro a una sustracción ilegítima producida en el ámbito patrimonial del tomador, a lo que añade que la cobertura comprende igualmente y según el citado artículo 50 LCS el daño causado por la comisión del delito, discrepando de la resolución de primer grado cuando, al no existir en el protocolo una definición de pérdida total, acude a las condiciones generales y determina que la pérdida ha de ser definitiva, olvidando lo establecido en el precepto legal citado, el cual tiene alcance imperativo. En cuanto al importe de los daños reclamados, esto es 16.148,37 €, está establecido en la sentencia de la AN.

A ello añade el recurrente, que en el propio protocolo se recoge la cobertura por daños (punto 4.4), por lo que al tener una individualidad propia debería entenderse incluida en los derechos indemnizatorios del asegurado.

d) En cuarto lugar denuncia el actor la vulneración del artículo 1106 CC en relación con los artículos 1288 y concordantes del CC y en relación con los artículos 3 y 50 LCS, así como la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a estas cuestiones, añadiendo la vulneración del principio de restitución íntegra del perjuicio.

Entiende el apelante que la resolución de primer grado yerra al desestimar su pretensión en base a que el lucro cesante no está recogido en el contrato de seguro, debiendo estar expresamente pactado según lo establecido en el artículo 63 LCS, puesto que no se reclamó el daño producido en base a la cláusula de daño diario, sino por mor de la cobertura establecida en la Sentencia del juzgado número dos de Quart de Poblet y en lo establecido en los artículos 50 y 3 LCS, así como en los artículos 1288 y concordantes del CC, al ser el lucro cesante un daño que debe indemnizarse por mor del principio de restitución integra del daño. Y es que mantiene el recurrente que la privación temporal de los vehículos por mor de la estafa ha producido un daño que ha sido cuantificado por la propia sentencia de la AN, importe avalado por la pericial aportada, por lo que ante el silencio de la póliza se debe aplicar el artículo 50 LCS que regula las condiciones mínimas del seguro de robo, incluyendo los daños causados por el delito; daños sufridos no por los vehículos sino por la mercantil actora.

Ello lo concreta determinando que el concepto de daños según el artículo 1106 CC incluye el lucro cesante y el perjuicio causado, siendo éste una parte del perjuicio que puede derivarse de la responsabilidad civil, tanto de naturaleza contractual como extracontractual ( SAP Valencia, sección 7ª, de 17 de noviembre de 1999), cuando hablamos de vehículos que se utilizan para una explotación comercial, y ello tomando también como base el principio de restitución íntegra reconocido jurisprudencialmente.

e) La recurrente denuncia, en quinto lugar, la vulneración del artículo 7 CC y del artículo 17 LCS, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al valor positivo del silencio de quien debiendo contestar no lo hace (qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur).

Respecto al presente motivo alega el apelante que la doctrina del Alto Tribunal otorga valor de consentimiento al aquietamiento y silencio, como acto propio del que debe contestar y sin embargo no lo hace estando obligado a hacerlo, debiendo existir buena fe en el contrato de seguro y en concreto en la relaciones entre aseguradora y asegurado, no habiendo colaborado Seguros Bilbao para que el daño tras el siniestro fuese menor, puesto que ni investiga los hechos, ni consigna los importes mínimos, ni procuró defensa jurídica. No contestando al requerimiento realizado el 11 de noviembre de 2015 reclamando el pago de los daños y la defensa jurídica y ello a pesar de remitírsele el texto de la sentencia y auto aclaratorio de la AN, viéndose obligada la actora, ante la falta de respuesta a acudir a la vía judicial para reclamar lo que se le debe, advirtiéndose, por tanto una contravención a la buena fe que ha de regir las relaciones contractuales en materia de seguros, debiendo considerarse la falta de respuesta como un acto propio equivalente al consentimiento.

f) Como sexto motivo de apelación, alega la parte actora, el error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 217, 218, 248, 316 y 376 LEC, y ello puesto que de acuerdo a las declaraciones de los testigos y en concreto del Sr. Guillermo, corredor de seguros que intervino en la contratación y Sra. Adela, abogada de la actora que intervino en las reclamaciones ante Seguros Bilbao, así como del perito (Sr. Heraclio), se deduce que el seguro contratado comprendía todas las incidencias que implicasen desaparición de los vehículos por la causa que fuese, incluyéndose, también, el lucro cesante; no siendo el hecho de que no se contratase la indemnización diaria establecida en las condiciones generales constitutivo de que necesaria y automáticamente no se asegurasen, ni estuviesen cubiertos los daños que pudiese sufrir la mercantil actora a consecuencia de la sustracción ilegítima de los vehículos, puesto que estaban incluidos en la cobertura contratada de pérdida total por cualquier causa, siendo innecesario contratar una cobertura inferior si ya la tenía cubierta por la mayor.

Dada la interrelación de todos los motivos de apelación expuestos a continuación procederemos a resolverlos de forma conjunta y así respecto al efecto positivo de la cosa juzgada, como dijimos, entre otras en la SAP Valencia, sección 8ª, de 17 de mayo de 2018, como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, 'puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia'.

Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella.

La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ('non bis in idem').

Además sí la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues éste ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias ( Ss. T.S. 12-11-90, 7-3-91, 2-7-92, 23-3- 93, 20-5-94...).

Teniendo, pues, en cuenta el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, que impide decidir en otro proceso ulterior una cuestión o punto litigioso de manera distinta o contraria a como haya sido resuelto por sentencia firme en otro precedente, ( SSTS 3-4-87, 9-5-88, 9-7-88, 26-2-90, 23-3-90, 2-7-92, 28-3-93, 6-11-02...), de modo que lo expuesto por la Sentencia del Juzgado de primera instancia número dos de Quart de Poblet en fecha 25 de marzo de 2013 (f. 391 y ss.), cuando concluye que ' el contrato de seguro de la aseguradora demandada cubría el siniestro sufrido por la actora de conformidad con el protocolo y el certificado individual en el que expresaba la cobertura de pérdida total por cualquier causa, lo que debe entenderse en sentido literal de comprender todas las causas y contingencias posibles desde un punto puramente objetivo, es decir ya sea esta causa debida a robo, incendio o cualquier otra causa o circunstancia sin que pueda excepcionarse con argumentos forzados por parte de la demandada consistentes en afirmar que en el auto dictado en el proceso penal se aludía a un delito de estafa continuada en concurso con falsedad documental...ni mucho menos puede extrapolarse al ámbito de la cobertura del contrato de seguro de conformidad con el artículo 50 LCS en el que se equipara la cobertura por robo a la salida del patrimonio del asegurado del bien objeto del contrato de seguro,...siendo así que la aseguradora no explica en su clausulado ni existe una sola mención a la pérdida total por tanto, no existiendo restricción, limitación o explicación alguna respecto del concepto de pérdida total por cualquier causa y no habiendo sido firmada una posible restricción por la actora son de aplicación los artículos 1288 CC y 3 LCS , no puede perjudicar a la actora la falta de claridad provocada por la aseguradora redactora del contrato', al ser esta sentencia firme, a su contenido habrá que estar en méritos del efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada que impide decidir en otro proceso ulterior una cuestión o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme en otro precedente ( SSTS de 27-11-98, 17-5-00, 25-9-00, 20-11-00, 24-2-01, 2-7-01, 3-6-03, 17-3-04 y 17-2-05, entre otras).

Asimismo, y respecto a la interpretación de las cláusulas del contrato y en concreto a la del robo del vehículo, como estableció la SAP de Castellón, sección tercera de 18 de mayo de 2017, entre otras, 'El seguro contra robo viene definido en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro, que dispone en su primer párrafo que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas'.

La expresión en un texto legal de un término que, siendo de uso común, tiene también un preciso significado técnico jurídico, como en el caso sucede con el 'robo', que se corresponde con un concreto tipo penal, aconseja en principio hacer una remisión al concepto estrictamente legal. El artículo 237 del vigente Código Penal de 1995 (al igual que antes el artículo 500 CP 1973), conceptúa el robo como el apoderamiento de las cosas muebles ajenas mediando el empleo de fuerza en las cosas ('para acceder al lugar donde éstas se encuentren', dice el artículo 237 CP), o violencia o intimidación en las personas. Por lo tanto, podría entenderse en principio que la cobertura que el seguro contra robo ofrece es la de indemnizar los daños causados por la comisión del delito que el Código Penal califica como robo, sin comprender, por lo tanto, los derivados de cualquier otro delito contra el patrimonio en el que tenga lugar el desapoderamiento o la ilegal retención de cosas muebles.

Sin embargo, la propia Ley de Contrato de Seguro contiene, en el citado articulo 50, una definición o un concepto de robo a los exclusivos fines de dicha ley, que es notablemente más amplio que el estricto tipo penal del artículo 237 CP. Cuando en el artículo 50 LCS se dice que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la 'sustracción ilegítima' por parte de terceros de las cosas aseguradas está ofreciendo un concepto de robo a los efectos del contrato de seguro que no solamente es comprensivo del robo penal, que requiere el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas...

Pues bien, entendemos que en este ámbito civil y, concretamente, en el asegurador en que prima el conocido como principio 'pro asegurado' debe efectuarse una interpretación de la norma amplia o no restrictiva -a diferencia de lo que sucede en el campo penal- y que, por lo tanto, la expresión 'sustracción ilegítima' del articulo 50 de la Ley de Contrato de Seguro debe abarcar cualquier privación ilícita del bien en perjuicio del legítimo tenedor y, en consecuencia, también la apropiación indebida del presente supuesto. Compartimos por ello el criterio expresado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de septiembre de 1994 (AC 1994,1448) que recondujo el concepto de robo a los efectos del seguro a 'cualquier situación o comportamiento por el que se prive ilegalmente de la posesión de un bien a su legítimo tenedor'...'

En consecuencia, ante las dudas interpretativas del contrato, tal y como determina la jurisprudencia debemos estar a una interpretación amplia y no restrictiva de los intereses del asegurado, y en consecuencia, a fin de establecer si corresponde o no acoger la pretensión indemnizatoria de la actora, debemos analizar el acervo probatorio obrante en autos, de lo que destacamos:

- Las Condiciones Generales no constan entregadas al actor; prueba de la entrega que correspondía a la demandada según las reglas establecidas en el artículo 217 LEC.

- En dichas Condiciones Generales y en concreto en la II.2.3 'Robo del vehículo asegurado' (f. 174), establece como cobertura, entre otras los ' daños que se produzcan en el vehículo asegurado durante el tiempo en que, como consecuencia del robo, se halle en poder de terceros, así como los ocasionados para la comisión del delito en cualquiera de las formas, y los ocasionados en el intento de robo'.

- No consta en el protocolo ni en los certificados individuales de los vehículos (f. 153 y ss.), determinación alguna de lo que es objeto de cobertura relativa a pérdida total por cualquier causa, o por robo.

- Hay que tener como base interpretativa la realizada por el Juzgado de primera Instancia número dos de Quart de Poblet,

- No constan expresamente excluidos los daños relativos al lucro cesante; constando en el protocolo suscrito por las partes (f. 136 y ss.), como coberturas opcionales, el robo e incendio, así como la pérdida total (f. 146), y en los certificados individuales de cada uno de los vehículos (f. 153 y ss.) como cobertura garantizada la pérdida total por cualquier causa.

También habrá que tener en cuenta lo expuesto en el artículo 50 LCS, el cual establece que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.

La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.'

Y el artículo 1106 CC determina que 'La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.'

En cuanto a la alegación efectuada respecto al valor positivo del silencio, entre otras la SAP de Madrid, sección 12, de 15 de marzo de 2017, determina que 'Sintetiza esos presupuestos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, al decir que con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe'.

Esta conclusión es aplicación del principio qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur(el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). Este principio es manifestación del más general de buena fe ( artículo 7 del Código Civil), que implica la responsabilidad por aquellos actos u omisiones que, por las circunstancias del caso, generan una confianza en el otro, que luego no cabe contradecir. Por ello, la jurisprudencia, desde antiguo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.943), plenamente vigente (como lo revela la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2.004 y las que la misma cita), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones: una, que el que calla 'pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle 'tuviera obligación de contestar', o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo).

En todo caso, la doctrina jurisprudencial se encarga de llamar la atención sobre la excepcionalidad de equiparar el silencio a una manifestación positiva, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 recuerda que 'esta Sala ha declarado ya en otras resoluciones que, ciertamente, el conocimiento no equivale a consentimiento ni el silencio supone una declaración genérica ( SSTS de 26 de mayo de 1986 , 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998), tal y como defiende la parte ahora recurrente. No obstante, también se ha establecido, con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse aquél como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin habrán de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento''

Debiendo tener también como base que, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003, 28 de junio de 2004, 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009).

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008, 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008, entre otras).

La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (favor negotii): si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009).

Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem(contra el proponente), como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.

Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia del Alto Tribunal a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 80.2 TRLGDCU en que expresamente se ordena que ' en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor'.

Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

Asimismo recalca el Tribunal Supremo en la resolución citada de 9 de julio de 2012 que al ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, el nacimiento para el asegurado del derecho a la prestación, y para la aseguradora, del recíproco deber de atenderla, depende del cumplimiento del deber de transparencia de ésta en la redacción del contenido contractual por ella misma predispuesto, a fin de determinar con toda claridad qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.

Dado que al contrato se llega desde el contenido natural que tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Y como toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, han de resolverse a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscuras o confusas, pues la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

En el mismo sentido la STS de 15 de julio de 2009 declara que determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.

Este es también, como recuerda el Alto Tribunal en sentencia de 28 de noviembre de 2011, el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009 , que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS, añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.

No hay que olvidar que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 lo estipulado en las condiciones particulares prevalece sobre lo previsto en las condiciones generales, que tienen una función complementaria y valor informativo respecto de las generales.

Además, si la exigencia de transparencia contractual impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, en particular, el riesgo o riesgos cubiertos y los que no lo están, resulta lógico, razonable y ajustado a tal exigencia y a la doctrina jurisprudencial expuesta, entender que ninguna eficacia debe tener frente al asegurado una exclusión de riesgos realizada en nota 'enmascarada', o, cuanto menos, de forma escasamente transparente.

Así las cosas, deberemos determinar si ante la falta de constatación en la documental obrante en autos de si la indemnización solicitada está o no incluida en las coberturas es indemnizable dicho concepto, y así, por el mero hecho de no haber contestado a la reclamación efectuada, y dado el carácter restrictivo que el Alto Tribunal establece al valor positivo del silencio, no podemos dar la razón al apelante, ahora bien, si ponemos en relación el contenido de la cláusula controvertida, con lo determinado en el artículo 50 LCS, y las testificales obrantes en autos, y en concreto lo depuesto por el Sr. Guillermo, el cual si bien alega la recurrida firmó el contrato a favor de la actora, no hay que olvidar que como corredor de seguros actuaba como intermediario y era conocedor de los intereses de ambas partes, se deduce que la cobertura por lucro cesante sí estaba prevista dentro de la indemnización a recibir en el supuesto de robo del vehículo (V3 - 38'19'' aprox.), lo que entraría también en consonancia con lo expuesto en el propio artículo 50 LCS, que incluye dentro de la cobertura de robo el daño causado por la comisión del delito, y ello, ante la falta de determinación en el contrato, debemos entenderlo no solo en el bien sustraído, sino el daño que se causa a la propietaria del vehículo, y es obvio que la pérdida de las ganancias, acreditadas por la actora (desglosadas f. 580 y argumentadas en la pericial f. 465 y ss.), y reconocidas por la sentencia de la AN (f. 499 y ss.), estarían dentro de estos daños causados por mor de la sustracción de los vehículos, sin que exista, por otra parte exclusión o limitación alguna respecto a los daños a incluir o excluir en los contratos suscritos entre las partes, que en su caso y por de lo establecido en la LCS deberían cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004).

En consecuencia de lo expuesto debemos acoger los motivos expuestos respecto a la primera de las acciones entablada por la mercantil actora y por tanto, con revocación de la resolución de primer grado, condenar a la demandada al abono a la demandante de la cantidad por importe de 16.148,37 € correspondiente a los daños producidos por la sustracción ilegítima de 3 vehículos, posteriormente recuperados (Mercedes ....-MLY; Iveco ....-YZZ e Iveco ....-XLR).

TERCERO.-Una vez resueltos los motivos alegados respecto a la primera de las acciones estudiadas, en cuanto a la acción de reclamación de cantidad por importe de 11.354,04 € relativa a los gastos de defensa jurídica ocasionados a la actora por la defensa jurídica (en procedimiento ante la AN) de los 6 vehículos sustraídos ilegítimamente (los tres recuperados, más los otros tres que no pudieron recuperarse Mercedes Vito ....-YPC; Mercedes Vito ....-FMG y Mercedes Sprinter ....-LBJ), manifiesta el apelante que la resolución de primer grado establece que como no estaba asegurada la cobertura de lucro cesante tampoco debía abonarse la defensa jurídica del pleito penal, pues a la postre en el pleito penal lo que se pedía era la responsabilidad civil consistente en los alquileres dejados de percibir, a lo que se opone la apelante, al entender que por una parte sí estaba cubierto el lucro cesante y además que lo que se reclama en el pleito penal no son los alquileres dejados de percibir, sino los daños sufridos a causa de la comisión del delito, incluyendo no solo la reclamación efectuada por los tres vehículos recuperados, sino por el total de los seis vehículos sustraídos; concretando los motivos impugnatorios respecto a la segunda de las acciones, en los siguientes:

a) Como primer motivo dentro de la presente acción, la recurrente alega la vulneración del artículo 222.4 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta, respecto a la cosa juzgada positiva, puesto que en la sentencia de la AN se fijan como hechos probados antecedentes lógicos que deben servir para resolver el presente pleito, y entre ellos cabe destacar que lo que se dio por probado es la sustracción de seis vehículos, no únicamente de los tres recuperados, siendo que al estar cubierta la defensa jurídica, debía ser cubierta la íntegra actuación ante los tribunales penales por la acción penal ejercitada, siendo además, dimanante de la condena penal, la indemnización por la responsabilidad civil producto del hecho delictivo; errando la resolución de primer grado al establecer que lo que se reclama es la defensa jurídica por la reclamación de los daños sufridos únicamente en los tres vehículos recuperados, puesto que se acciona penalmente por la sustracción de los seis vehículos, por lo que en todo caso debía haberse acogido la pretensión indemnizatoria de los tres no recuperados.

b) En segundo lugar denuncia el recurrente la vulneración de los artículos 3 y 76 a LCS y de los artículos 1288, 1281 y concordantes del CC así como de la jurisprudencia que los interpreta, puesto que al excluir la defensa jurídica de la cobertura del seguro, se está acogiendo una interpretación del contrato en contra de los intereses del asegurado, al restringir el concepto de pérdida total y defensa jurídica dimanante de dicho concepto.

c) La apelante, en tercer lugar defiende la vulneración del artículo 7 CC y 17 LCS, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al valor positivo del silencio de quien debiendo contestar, no lo hace, en los mismos términos que lo hace al impugnar lo resuelto para la anterior acción.

d) Como cuarto motivo de apelación denuncia el error de la valoración de la prueba y la vulneración de los artículos 217, 218, 248, 316 y 376 LEC, puesto que entiende que igual que en la acción relativa a la reclamación de daños, en esta, no se valora de forma adecuada las declaraciones de los testigos vertidas en el acto del juicio, los cuales verifican la inclusión de la defensa jurídica dentro de las coberturas de la póliza, como se desprende igualmente de la documental aportada.

En relación con los presentes motivos y de igual forma que lo hemos hecho en el fundamento de derecho anterior, procederemos al estudio y resolución conjunta de los mismos, dado que todos ellos van encaminados al acogimiento de la segunda de las acciones ejercitadas por la actora.

Como quiera que los argumentos esgrimidos por el apelante son en la mayor parte coincidentes con los resueltos al estudiar la anterior acción, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución y en consecuencia entendemos que efectivamente deberemos estar a lo resuelto en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Quart de Poblet a los efectos de la interpretación de la cláusula relativa al robo, interpretando las demás cláusulas, en caso de dudas, y por mor de la jurisprudencia referida en el apartado anterior, pro asegurado.

Así las cosas, en el presente caso tenemos que determinar el alcance de la cláusula contractual referida a la defensa jurídica, y así, en los certificados correspondientes a cada uno de los vehículos vemos como cobertura garantizada la defensa jurídica y la reclamación de daños (f. 153 y ss.), en el Protocolo de gestión de seguros de automóviles firmado por las partes (f. 136 y ss.), respecto a la presente cuestión se establece (f. 142) '4.3 Protección jurídica: Se realizará íntegra y plenamente cuando se utilicen abogados y procuradores colaboradores de Seguros Bilbao; en caso contrario, el límite máximo de indemnización derivado de un siniestro, en concepto de honorarios y derechos de abogados y procuradores por todas las instancias y órdenes jurisdiccionales, se establece en 1.500 euros'; y en cuanto a la reclamación de daños en el punto 4.4. pone que está incluida.

A ello hay que añadir el alcance de la cobertura que exponen las condiciones generales (f. 175 y ss.), que como hemos dicho no constan entregadas al actor y en concreto en cuanto a la reclamación de daños que es lo que ahora se discute (f. 175 v) 'se garantiza la reclamación de daños y perjuicios que sufran el tomador del seguro, el asegurado y el conductor autorizado del vehículo asegurado con motivo de un accidente de circulación... La reclamación de daños comprende las prestaciones siguientes:...la asistencia y defensa jurídica en cualquier clase de procedimiento para la reclamación de los daños cuando no se haya conseguido su resarcimiento por vía amistosa...'

Así las cosas y dada la inconcreción respecto a la cobertura o no de la reclamación que ahora se está efectuando, esto es por la defensa en el pleito penal derivado de la sustracción ilegítima de los vehículos, puesto que en el protocolo la establece como plena, mientras que en las condiciones generales la determina para el caso de accidentes de tráfico, tendremos que estar, como en el caso anterior, a lo establecido en el protocolo, a lo manifestado por los testigos y a la interpretación extensiva pro asegurado, y por tanto entendemos que sí entra dentro de cobertura los honorarios de procurador y abogado.

Ahora bien, al contrario de lo que pretende la actora, entendemos aplicable, puesto que así lo expone claramente el protocolo, que al haber utilizado profesionales externos a la compañía de seguros debe entrar en juego la limitación establecida en el mismo, esto es 1.500 euros, los cuales serán computados para cada uno de los vehículos asegurados, no siendo trascendente, como pretende la recurrida, que el letrado actuante lo haya sido a la vez de otro de los perjudicados por el delito, puesto que igualmente habría tenido derecho, por mor del clausulado del contrato, al cobro de sus honorarios por cada uno de los clientes que hubiera atendido, con lo que al ser seis los vehículos asegurados la cantidad que corresponde abonar a la entidad aseguradora por el concepto de reclamación de daños o defensa jurídica será de 9.000 euros (1.500 x 6), no computándose a los efectos el IVA puesto que al ser la actora una entidad mercantil el mismo es inocuo y su pago por parte de la entidad aseguradora supondría un enriquecimiento injusto, no siendo de acoger, la alegación de la demandante en cuanto a la íntegra estimación de su reclamación por no haber ofrecido la aseguradora los servicios jurídicos pese a la reclamación de la actora, puesto que para ello ya estaba prevista la posibilidad, en el protocolo firmado, que la asistencia letrada fuera por abogados elegidos por la actora.

En consecuencia de lo expuesto debemos acoger en parte los motivos expuestos respecto a la segunda de las acciones entabladas por la mercantil actora y por tanto, con revocación de la resolución de primer grado, condenar a la demandada al abono a la demandante de la cantidad por importe de 9.000, 00 € correspondientes a los gastos de defensa jurídica ocasionados a la actora por la defensa jurídica (en procedimiento ante la AN) de los 6 vehículos sustraídos ilegítimamente (los tres recuperados, más los otros tres que no pudieron recuperarse Mercedes Vito ....-YPC; Mercedes Vito ....-FMG y Mercedes Sprinter ....-LBJ).

CUARTO.- Por último y dada la estimación parcial de la demanda, deberemos entrar a valorar la petición efectuada en la demanda respecto a la condena a la entidad aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 LCS y así la como hemos dicho en repetidas ocasiones (vid SAP Valencia sección 8ª de 29 de mayo de 2019, SAP Valencia sección 11ª de 25 de septiembre de 2017, entre otras):

Ante la oposición al pago de dichos intereses expuesta en la contestación a la demanda, se ha de significar que la doctrina jurisprudencial sobre el art. 20.8 LCS se proyecta sobre las siguiente consideraciones: 1º.- que no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable.. pues no escapa a nadie que la interpretación de la norma no puede omitir la finalidad del interés fijado en el artículo 20 de la LCS, ( STS 16-7-08); 2º.- que la finalidad perseguida por la norma, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización ( SSTS 16-3-04, 2-3-06, 21-12-07, 16-7-08), 3º.- que se propugna el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora ( SSTS 21-12-07, 16-7-08......). 4º.- que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( SSTS 12-3-01, 7-10-03, 14-3-06, 8-11-07....). 5º.- que la iliquidez de la deuda no es causa justificadora, '.... pues el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho...' ( STS de 10 de octubre de 2008 ) y 6º.- que solo pueden estimarse causas justificadoras incluidas en el art. 20.8 de L.C.S ., entre otras la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas ( SSTS 7-5-99, 12-3-01, 9-3-06, 9-6-05, 22-6-07...), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro ( Ss. T.S.-11-3-02, 11-3-02, 22-10-04), o cuando se trata de la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ( Ss.T.S. 27-9-96, 14-11, 02, 21-12-07, 9-12-08...).

Asimismo la STS de 15 de julio de 2009 expone al respecto que superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora[no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 22 de diciembre de 2008, RC n.º 1555/2003 ).

Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Sentado lo anterior, la Sala entiende que los intereses del art. 20.4 LCS deben aplicarse en el presente caso desde la producción del siniestro en cuanto a la cuantía indemnizatoria solicitada respecto a los daños sufridos por la sustracción de los tres vehículos finalmente recuperados, puesto que la entidad demandada no ha pagado, consignado u ofrecido cantidad alguna a los tres meses del siniestro, no obstante lo cual y respecto a la cuantía reclamada en concepto de honorarios de letrado y procurador, el dies a quopara el cómputo de los intereses del artículo 20 LCS deberá establecerse cuando la mercantil actora abona dichos emolumentos a los profesionales, puesto que no es hasta entonces cuando sale de la esfera patrimonial de la demandante el importe reclamado a la compañía de seguros.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso, aun parcial, comporta la no imposición de las costas de esta alzada.

Asimismo, y en cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda, por mor de la reducción al actor en sus pretensiones indemnizatorias, que dada la diferencia no puede asimilarse a una estimación sustancial, deviene en la aplicación de lo establecido en el artículo 394.2 LEC, por lo que deberán se abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Auto Rent, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Quart de Poblet en fecha 27 de abril de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 94 de 2017, revocamos la resolución recurrida y estimamos parcialmente la demanda, condenando a la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, SA, a que abone a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (25.148,37 € (16.148,37 € + 9.000,00 €)), más los intereses del artículo 20.4 LCS según lo expuesto en el Fundamento de Derecho cuarto. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas de la primera y de la segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.


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