Última revisión
23/10/2008
Sentencia Civil Nº 405/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 371/2008 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 405/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100319
Encabezamiento
ROLLO NUM. 371/2008
DIVORCIO NUM. 501/2007
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 23 de octubre de 2008.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Salvador , representado por la Procuradora Sra. Espejo y defendido por el Letrado Sra. Vizcaíno, en el Rollo nº 371/2008, derivado del procedimiento de divorcio 501/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se opuso Clara , representada por la Procuradora Sra. Pallach y defendida por el Letrado Sra. Gallach.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Con parcial estimación de la demanda de divorcio formulada por D. Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Espejo Iglesias, y bajo la dirección Letrada de Dª María Esther Vizcaíno Caballero, contra Dª Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercé Pallach Olivé; debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado por los mismos en Camas (Sevilla), el día 1 de mayo de 1.976, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. En cuanto a las medidas que han de regir dicho divorcio, se establecen las siguientes: 1.-Se constituye a favor de Dª Clara , una pensión compensatoria a cargo de D. Salvador , por importe de seiscientos euros mensuales, (600,00.-euros), pagaderos por doce mensualidades al año y por meses anticipados, dentro de los primeros cinco días de cada uno de ellos, en la entidad bancaria y cuenta que a tal efecto designe su beneficiaria. Dicho importe será objeto de revisión anual, conforme las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, y según las publicaciones que a tal efecto realice el INE u Organismo que lo sustituya. No ha lugar a pronunciamiento sobre limitación temporal de la pensión constituida, con independencia de las acciones que correspondan para el caso de modificación sustancial de circunstancias".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Salvador en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Clara se interesó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra los pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos a la atribución del uso de la vivienda, que fue de la familia, a la esposa por tres años, y al mantenimiento de la pensión compensatoria, fijada en la sentencia de separación a favor de la apelada por importe de 600 euros.
SEGUNDO.- Respecto de la atribución del uso de al vivienda, conviene comenzar por señalar que la parte actora y apelante solicito en su demanda la exclusión de la atribución del uso de la que fue vivienda conyugal o, subsidiariamente, la limitación del mismo por la demandada, hasta que se lleve a cabo la liquidación del patrimonio ganancial, o hasta agotar el plazo que fije el Juzgado considerando el tiempo que puedan necesitarse para la venta, de lo que se deriva que la presente oposición al periodo de tres años fijados en la sentencia recurrida padece de cierta incoherencia y produce un efecto de dilatar la solución, pues ante la falta de prueba alguna de que el proceso de liquidación al que se remitía en su pretensión pueda durar menos de lo fijado por el Juez a quo, no existen motivos para reducir el mismo, máxime si atendemos a las características de la vivienda y a la situación económica actual.
Pese a lo anteriormente referido, cabe recordar que el TSJC ha señalado con reiteración, como recuerda su sentencia de 27 de febrero de 2006 , que en la cuestión de la atribución del uso de la vivienda, "la doctrina de este Tribunal Superior sobre la temporalidad del uso de la vivienda familiar por el cónyuge más necesitado de protección en el supuesto de ausencia de hijos menores de edad, al que cabe equiparar aquellos supuestos en que, aun existiendo tales hijos, no tenga aquél asignada su guarda por cualquier motivo, se encuentra contenida especialmente, sin olvidar la sentencia núm. 20/1999 de 26 de julio EDJ 1999/57122 , en las sentencias núm. 33/2003 de 22 de septiembre EDJ 2003/107831 y núm. 40/2003 de 6 de noviembre EDJ 2003/157521 , como se pone de manifiesto en las sentencias núm. 12/2004 de 18 de marzo y núm. 13/2004 de 29 de marzo que reiteran la misma.
Conforme a dichas resoluciones dictadas en interpretación del art. 83.2.b) CF , puede establecerse que la limitación temporal del uso es la regla general en tales supuestos, cuando pueda preverse mediante una ponderación racional la duración de la necesidad del cónyuge más necesitado de protección y sin perjuicio de la posibilidad que a éste se reconoce de instar la prórroga del uso si llegado el momento subsistiese dicha necesidad. Sólo excepcionalmente, cuando se prevea que la situación de necesidad será permanente e invariable y que se prolongará indefinidamente en el tiempo o que es altamente improbable su superación, estará justificado no fijar por adelantado un plazo determinado, en el bien entendido de que si la situación de necesidad finalmente desaparece o se modifica sustancialmente, el propietario de la vivienda podrá instar la extinción del derecho de uso".
Partiendo de esa doctrina, y atendiendo a que no cabe dudar que, en atención a las circunstancias económicas concurrentes en los litigantes y al hecho de que el apelante dispone, al parecer, de una vivienda, que comparte con su actual compañera, y que la apelada carece de otra vivienda que la que ocupa, es la apelada la más necesitada de protección, y teniendo en consideración la falta de acreditación de que el proceso de venta pueda durar menos del tiempo establecido por el Juez a quo, lo que no impedirá que, si existe una oferta interesante para los copropietarios, el plazo se acorte por mutuo acuerdo, para lo que no parece pueda constituir un obstáculo insalvable el uso de la demandada, pues ella estará tan interesada como el demandante en una buena venta, al tiempo que el plazo de tres años no se estima excesivo ni desproporcionado en atención a la larga duración del matrimonio, se impone el rechazo del motivo, como también de la pretensión de que se suprima la posibilidad de pedir prorroga de ese uso, ya que ello constituye una facultad otorgada por la Ley en atención a las circunstancia que puedan sobrevenir, facultad de la que no puede ser privada la beneficiaria con carácter anticipado al momento de conclusión del plazo.
TERCERO.- El segundo motivo de la apelación pretende la reducción de la pensión compensatoria, de 600 euros, a favor da la apelada, a una suma correspondiente al 25% del salario del actor y su limitación temporal a su al tiempo de producirse la jubilación del apelante, o a la declaración de incapacidad permanente del mismo.
Se invoca en primer lugar la evolución jurisprudencial a favor de la temporalidad de la pensión compensatoria, haciendo relación de conocidos argumentos doctrinales, respecto de los que cabe referir que la postura del TSJC, cuyas resoluciones reiteradas integran jurisprudencia, a diferencia de las resoluciones de la audiencias o juzgado que no lo hacen, ha señalado, en referencia a la temporalidad de la pensión compensatoria, que "La doctrina d'aquesta Sala referent a la matèria pot dir-se que es troba plenament consolidada. Es va dir en la primera sentència, de data 4 de març de 2.002 EDJ 2002/22301 : " ... ...y tampoco el Derecho catalán opta definitivamente por la temporalidad esencial, sí, en cambio, por la temporalidad potestativa, al fijar legalmente las causas sobrevenidas de extinción: millora de la situació econòmica del cònjuge creditor, matrimoni del cònjuge creditor, mort del cònjuge creditor i transcurs del termini pel qual es va establir. Deviene, pues, claro que el Codi de Familia (art. 86 EDL 1998/45031 ) permite la fijación del término o plazo, pero no obliga a su fijación judicial " i es repeteix, entre moltes altres, en les Sentències de 21 d'octubre del mateix any, 10 de febrer EDJ 2003/8890 i 1 de desembre de 2.003 EDJ 2003/182524 i 12 de gener de 2.004 .
En definitiva, serà el Tribunal d'instància el que, en atenció a totes les circumstàncies concurrents en cada cas i, singularment, a l'edat, salut, al patrimoni restant, a la qualificació laboral, etc., haurà de fixar o no un límit temporal a la pensió compensatòria, en el ben entès que, en aquest últim supòsit, queda salvat el dret del cònjuge obligat per a demostrar en un futur la millora de la situació econòmica del cònjuge beneficiari".
Partiendo de los criterios referidos, atendiendo a las razones expuestas en la sentencia recurrida referidas a la no alteración sustancial de las circunstancias de los litigantes respecto de las contempladas en la separación matrimonial, a que ni se ha probado el empeoramiento de la situación económica de actor ni la mejora de la situación de la demandada, la cual, por el tiempo en que se caso (1976) y su exclusiva dedicación a la familia, debió pensar en el bien y servicio de la misma y no en prepararse un futuro, no entrando en aquellas previsiones la posibilidad notoria de un divorcio, como ocurre en la actualidad, y teniendo en consideración que la pensión compensatoria responde a un criterio de solidaridad que va más allá de la ruptura del matrimonio, y que si alguien se beneficio del trabajo en el hogar de la esposa no fue ésta precisamente, (pues no cabe dudar que las labores del hogar es un trabajo, casi siempre retribuido con el menosprecio y la desconsideración, cuando es notorio que redunda en manifiesto bienestar de toda la familia), sino el esposo que vio atendidas sus necesidades y fue asistido con dedicación para una mayor comodidad, y atendiendo a que la prestación de que tratamos se encamina a reequilibrar el desnivel que la ruptura del matrimonio origina en la situación económica de los exconyuges, no se entiende desproporcionada la suma fijada de 600 euros para reequilibrar la situación de la esposa respecto de la que tenia en el matrimonio, y ello a pesar de que cuente con ingreso propios, pues en otro caso la suma seria manifiestamente insuficientes para el pretendido reequilibramiento, y dado que la situación de la apelada no presenta visos de que se altere ni es posible calcular un plazo en que ello pueda tener lugar, pues su elevada edad, el tipo de trabajo al que se dedica, (labores de limpieza), y la crisis económica existente, no parece ser factores que actúen en su favor, se impone el rechazo de la pretensión, no estimándose conveniente la atención al tiempo de jubilación del apelante como limite, dado que ello ha de considerarse en formas coordinada con la situación de la demandada, unido a que el tiempo por transcurrir, más de cinco años, puede dar lugar a modificaciones o circunstancia no previsibles.
Por lo que se refiere a la pretensión de que se reduzca la pensión al 25% de la nomina del apelante, la pretensión carece de entidad, pues si nos atenemos a los ingresos justificados en autos, partiendo de los percibidos en el año 2006, que es el único completo, y atendiendo a que la nomina es variable, se impondría la consideración de las totales percepciones del apelante en el año, pues ello es lo que revela las reales remuneraciones. Así vemos que en el referido año el apelante percibió 28.398,61 euros netos, que divididos entre doce meses da un resultado de 2.366,55 euros, de lo que se deriva que el 25% serian 591.63, suma prácticamente coincidente con la fijada en la sentencia apelada, aparte que la variabilidad de la nomina originaria dificultades para determinar la suma a pagar en cada momento y, con ello, la inseguridad jurídica y la posibilidad de litigios, por lo que el motivo se rechaza
CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a la imposición de costas al apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Salvador contra la sentencia dictada 18 de abril de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona , cuya resolución confirmamos con imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
